Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 337/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 379/2009 de 09 de Noviembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP Alicante
Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 337/2009
Núm. Cendoj: 03014370052009100340
Encabezamiento
1
Audiencia Provincial Sección 5ª Rollo nº 379-B-2009
SENTENCIA NÚM. 337
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª. Mª Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante a nueve de noviembre de dos mil nueve.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 996/2008 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia Nº Siete de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada C.P. DIRECCION000 NUM000 - NUM001 , de Alicante, representada por la Procuradora Dª Eva Gutiérrez Robles y dirigido por la Letrada Dª Adelina Pérez Antón. Y como apelada el demandante D. Clemente , representada por el Procurador D. Vicente Miralles Morera y dirigida por la Letrada Dª Antonia Zapater Hernández.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Alicante en los autos de Juicio Ordinario nº 996/08, se dictó en fecha 20-02-2009, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Que estimando la demanda interpuesta por el procurador señor Miralles Morera, en nombre y representación de D. Clemente, debo declarar y declaro la nulidad del acuerdo de la junta de la Comunidad de Propietarios demandada celebrada el día catorce de marzo de dos mil ocho por el que "la Asamblea solicita a D. Clemente que regularice la situación existente en la comunidad a la mayor brevedad" por haber sido adoptado con abuso de derecho y , en su virtud, se reconoce el Derecho del demandante a mantener el arrendamiento para uso de oficinas de la vivienda piso primero letra d de su propiedad por existir consentimiento tácito de la Comunidad de Propietarios para ello. Todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000 , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº 379-B-2009 señalándose para votación y fallo el pasado día 03-11-2009.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente la Iltma.. Sra. Dª. Mª Teresa Serra Abarca.
Fundamentos
PRIMERO.- En primer lugar alega en el recurso la infracción del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal en cuanto que la decisión de la asamblea de regularizar su situación con la Comunidad, no supone ningún acuerdo, siendo un recordatorio de las normas comunitarias, concretamente del artículo 13 de los Estatutos, que no es impugnable.
Los argumentos expuestos en el recurso no pueden tener favorable acogida, pues si bien es cierto que, se trató y se votó en el punto segundo de la Junta de fecha 14 de marzo de 2008, la modificación del artículo 13 de los Estatutos de la Comunidad , y que el motivo de impugnación no es la validez del citado precepto; también lo es que, dentro del mismo punto la junta acordó requerir a D. Clemente a que regularice la situación con la Comunidad a la mayor brevedad, y como decisión adoptada por la asamblea dentro de sus competencias ( artículo 14.e de la Ley de Propiedad Horizontal ) puede ser objeto de impugnación. El requerimiento entra dentro de lo previsto en el orden del día y sobre el que la parte demandante, como se desprende del contenido del acta, mostró su disconformidad, y si el cumplimiento del acuerdo sobre la regularización existente con relación a los Estatutos le ocasiona un perjuicio, nos lleva a concluir que la Sentencia no vulnera el artículo 18 de la Ley citada, por lo que el motivo debe ser desestimado.
SEGUNDO.- Argumenta en el recurso que la resolución vulnera el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal y que la sentencia incurre en un error en la valoración de la prueba respecto al conocimiento y consentimiento por parte de la Comunidad del uso dado a la vivienda 1-D. Examinadas las pruebas esta Sala no observa la existencia de error en la valoración de la prueba ya que, como se acredita por los documentos nº 6 a 15 aportados junto con la demanda , las notificaciones por parte de la Comunidad al propietario de la vivienda se hacen en un domicilio en Ibi; que la vivienda estaba arrendada a Vorwerk España M.S.L desde el año 1997 y que la Comunidad tenía conocimiento, como argumenta la Sentencia, se evidencia por la placa en lugar visible y autorizada en la junta de fecha 22 de septiembre de 1997, actividad que no encaja dentro del ejercicio de una profesión liberal por parte de su propietario y por la familia de éste, ni se puede considerar que haya existido un error por parte de la Comunidad para autorizar la actividad, cuando de la prueba testifical se acredita que era conocido prácticamente por todos los vecinos y con anterioridad se había arrendado para otros fines distintos a los de servir de domicilio de su propietario y su familia o de oficina para el ejercicio de la profesión liberal de los mismos. Así lo declara el anterior arrendatario de la vivienda que estuvo desde el año 1984 ó 85 hasta 1995, dedicado a un estudio de arquitectura.
Como tiene declarado la Jurisprudencia (y así se hace constar en las Sentencias del Tribunal Supremo que se citan en la de esta misma sección de 6.09.2002, entre otras la de 21.05.1992) que ese consentimiento puede obtenerse de manera tácita, cuando transcurre largo tiempo sin que la comunidad , ni ninguno de los propietarios, lo denuncie ante los Tribunales, argumentándose que el transcurso pacífico de largo tiempo debe producir el efecto de tener por renunciado el derecho impugnatorio , pues no otra cosa exige la seguridad jurídica y la prohibición de ir contra actos propios; pudiendo incluso apreciarse , según el mismo Tribunal en la Sentencia de 3.10.1998, infracción del artículo 7.2 del Código Civil y de la Jurisprudencia que recoge la doctrina de que la ley no ampara el abuso de Derecho o su ejercicio antisocial puesto que los Derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe, indicándose una serie de Sentencias en las que se demuestra que no se actúa de buena fe, sino en el propio ejercicio de abuso del Derecho. Doctrina que aplicada al caso de autos nos lleva a concluir que la actuación de la actora no se ha ajustado a un ejercicio leal pues habiendo autorización tácita y consentimiento de todos los vecinos sobre el arrendamiento a lo largo de varios años, no es admisible objeción alguna al mismo con posterioridad.
En definitiva, concurre un consentimiento tácito de la Comunidad de propietarios, derivado de su aquiescencia a la situación de hecho existente durante varios años, lo que se traduce en un desestimación del recurso y confirmación de la Sentencia de instancia.
TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto procede la desestimación del recurso y confirmación de la Resolución de instancia , con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 7 de Alicante, con fecha 20 de febrero de 2009, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Resolución , imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-
