Última revisión
28/05/2009
Sentencia Civil Nº 337/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 392/2008 de 28 de Mayo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE
Nº de sentencia: 337/2009
Núm. Cendoj: 28079370132009100164
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00337/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 7006274 /2008
Rollo: RECURSO DE APELACION 392 /2008
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 931 /2007
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de FUENLABRADA
De: Leonardo
Procurador: MARIA DEL ANGEL SANZ AMARO
Contra: C.P. CALLE000 NUM000 DE FUENLABRADA_
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
SENTENCIA
En Madrid, a veintiocho de mayo de dos mil nueve. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid,
compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Fuenlabrada, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Leonardo , y de otra, como demandado-apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NÚMERO NUM000 DE FUENLABRADA (MADRID).
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5, de los de Fuenlabrada, en fecha veinticuatro de enero de dos mil ocho , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: PROCEDE DESESTIMAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA PROCURADORA SRA. MASSO HERMOSO EN NOMBRE DE Leonardo CONTRA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ CALLE000 NUM000 DE FUENLABRADA.
LAS COSTAS SE IMPONEN A LA PARTE ACTORA.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha catorce de mayo de 2008, para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintisiete de mayo de dos mil nueve.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación del apelante D. Leonardo , actor en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 5 de Fuenlabrada, desestimatoria de la demanda de reclamación de honorarios profesionales interpuesta por el referido actor, contra la demandada y hoy apelada Comunidad de Propietarios de la c/ CALLE000 nº NUM000 de Fuenlabrada, denunciando como único motivo de apelación error en la valoración de la prueba con infracción del art.217. 2 y 3 de la L.E.C.
SEGUNDO.- En la demanda iniciadora del procedimiento el actor exponía, que en el año 1.986, la demandada contrató sus servicios profesionales como Administrador y Abogado, y que desde entonces, había llevado su defensa en todos los procedimientos judiciales que había instado dicha comunidad. Que por ello, y de conformidad con las Normas de Honorarios Abogados y Administradores de fincas, la demandada le adeudadaza la cantidad de 5.806,98 euros, pendientes de pago en la fecha de la demanda, por su asistencia en el pleito seguido contra D. Daniel por la realización de unas obras y reclamación de indemnización (P.O. 546/022 nº 8 de 1ª inscia. de Fuenlabrada) y por un Acto de Conciliación en pleito seguido contra Dª. Celsa (A.C. 650/06 en 1ª inscia. nº 2 de Fuenlabrada).
La demandada se opuso alegando, que aunque reconocía la prestación de los servicios del actor como administrador y abogado, nada le adeudaba porque sus honorarios habían sido devengados y satisfechos mensualmente. Que nunca le había reclamado el demandado ningún honorario como Abogado, y que había sido como consecuencia de la finalización de su contrato de arrendamiento de servicios cuando había procedido a hacerlo.
La Juzgadora de instancia desestimó la demanda.
TERCERO.- En el único motivo de su recurso el apelante sostiene, que los argumentos de la Juzgadora de instancia para rechazar su reclamación son erróneos, si se atiende a las Actas de la Comunidad. De su contenido pueden extraerse como conclusiones, que se contrataron sus servicios como administrador y abogado, actividades profesionales que generan honorarios distintos; que no existe contrato alguno por el que el actor se comprometa u obligue a no cobrar sus honorarios en sus intervenciones judiciales; y que contrariamente si constan un acuerdos de comunidad para que este pudiera reclamar a un propietario moroso los honorarios del Abogado; y que en todo caso es la comunidad la única legitimada para la reclamación de sus honorarios a los eventuales demandados.
Indiscutida por ambas partes la existencia de un contrato verbal de arrendamiento de servicios (art. 1544 del C.C .), mixto, de administración de fincas y asistencia jurídica, la cuestión a resolver una vez mas, consiste en determinar si el hoy apelante tiene o no derecho a percibir los honorarios que reclama de la demandada por sus intervenciones como Abogado, o por contrario dichos honorarios deben entenderse comprendidos en el pago de los percibidos mensualmente como administrador.
A falta de contrato escrito que pudiera clarificar los derechos y obligaciones de cada parte, tal y como adelantara la Juzgadora de instancia, de conformidad con las normas del art.217 de la L.E.C . al actor correspondía probar que la existencia de dicho contrato que en principio, por su naturaleza mixta le daría derecho al cobro separados de sus servicios como administrador y como letrado; y a la demandada, la inexistencia de dicho contrato, o la existencia de un pacto por el que todos los servicios del actor serían retribuidos con el pago de sus honorarios mensuales como administrador de la finca.
El primer extremo, la existencia del contrato, como decimos, resulta indiscutida. Para afirmar o negar el controvertido derecho al cobro de honorarios como letrado por el actor, la ambas partes, prescindiendo en sus respectivos escritos de interposición del recurso y oposición al mismo de las contradictorias declaraciones del actor frente las del Presidente de la Comunidad y los testigos D. Pio y D. Luis Alberto , invocan el contenido de las Actas de la Comunidad. El actor apelante insiste en que el pago de sus servicios como letrado, independientemente de sus servicios como administrador de la finca se desprende del contenido de las Actas de: 29 de julio de 1.988 en la que se le autoriza para representar a la Comunidad en los procedimientos judiciales (pero dicha autorización nada acredita respecto a su pretensión, sino solo le faculta para representar a la comunidad en consonancia con lo dispuesto en el art.20 f ) de la L.P.H.); en la de 16 de julio de 1.995 en la que se acuerda prevenir a los comuneros que en caso de no abono de sus cuotas, se procederá judicialmente contra ellos por el Abogado de la Comunidad Sr. Leonardo (pero tampoco dicho acuerdo sirve para acreditar la referida pretensión), y esencialmente, en las Acatas de 17 de junio de 1.987 (pero en dicha Acta lo que consta es que los morosos están obligados a pagar todos los gastos que se originen en el procedimiento, asignación de gastos, que en puridad legal, no depende en definitiva de un acuerdo comunitario, sino de la resolución judicial que imponga o no las costas a los demandados); en la de 29 de abril de 1.992 en la que se especifica que de la deuda del piso 7º 1 se va a hacer cargo una inmobiliaria ( pero se añade que de la cantidad adeudada se deducirían los gastos del procedimiento judicial y de Abogado, y que ello tendría lugar cuando se logre cobrar, de lo que se desprende que el cobro de honorarios depende de la imposición de costas); en la de 25 de octubre de 1.995 en la que en el punto tercero nº 5 se adopta el acuerdo de encargar al Sr. Leonardo que hiciera un estudio de los pleitos que se resolvieron con los morosos, para que diga si se le debe algún honorario (pero dicho acuerdo en nada contradice las consideraciones que se vienen haciendo); y en la de 17 de julio de 1.986 en la que se acuerda que todos los gastos de los procedimientos judiciales que se ocasionen a la comunidad de propietarios podrá esta reclamarlos a los vecinos morosos (también en consonancia con la conclusión deducida hasta ahora . En definitiva lo que se desprende es que el cobro de honorarios profesionales como Abogado, al margen de los que el actor percibiera como administrador de la Comunidad, dependía de la condena en costas que pudiera imponerse a los demandados en los pleitos sostenidos por la Comunidad.
El T.S. en Sentencia de 19 de enero de 2.005 , citada por la demandada, en un caso en el se pretendía el pago de unos honorarios profesionales extra-iguala, desestimando la petición, expone que "aunque la existencia de un precio cierto sea elemento necesario para la validez del contrato de arrendamiento de servicios y, también, por ello, del contrato de arrendamientos de servicios profesionales por Abogado, esta exigencia se cumple no solo cuando el precio se pactó, expresamente, sino, también, cuando es conocido por costumbre o uso frecuente en el lugar en que se prestan los servicios (Sentencias de 10 de noviembre de 1944 y 19 de diciembre de 1953 ); tratándose de profesionales que figuran inscritos en una corporación o colegio profesional, la retribución o el precio de sus servicios puede estar regulado por aranceles o tarifas o, como es el caso de los abogados, por normas orientadoras de honorarios mínimos que protegen frente a la competencia desleal, pero que también proporcionan criterios indicativos sobre el coste de los servicios; cuando se trata de varios asuntos de diferente naturaleza, la falta de fijación de cantidades al menos globales, (aunque lo deseable es que sean parciales) por cada asunto, genera una auténtica indeterminación que impide el ejercicio prudente del arbitrio judicial para fijar el precio de los servicios (Sentencia de 3 de febrero de 1998 ). Pues bien, en el presente caso no se comprende en modo alguno la necesidad del uso del arbitrio para fijar los honorarios debidos a los asesores fiscales demandantes, toda vez que los trabajos por los que quieren presentar un peculiar "proyecto de minuta" (no una factura por esos trabajos realizados) tienen que ser entendidos como comprendidos dentro del contrato de iguala, ya que se realizaron mientras que ésta estaba vigente; y por la naturaleza de la iguala, es indiferente la mayor o menor complejidad de los trabajos, pues éstos se remuneran con un precio único (4.000.000 de pesetas para cada uno de los asesores), al margen de la complejidad o falta de complejidad de los trabajos, y al margen incluso de si éstos llegan a producirse". Si a ello se une que durante los veinte años que duró la relación entre las partes, el demandante nunca reclamó nada a la Comunidad demandada, y que los honorarios que pudo haber percibido de pleitos seguidos por la Comunidad han fueron siempre satisfechos con cargo a las costas impuestas a la parte contraria, debe llegarse a la conclusión de que cuando el hoy apelante reclama unos honorarios por las dos actuaciones que expone en su demanda va contra sus propios actos, e infringe el precitado acuerdo verbal que se desprende la documental aportada, por todo lo cual debe ser desestimado el recurso.
CUARTO.- Por disposición del art.398 de la L.E.C . las costas de este recurso deberán ser impuestas al apelante.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Rafaela Masso Hermoso en nombre y representación de D. Leonardo , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 5 de Fuenlabrada con fecha 24 de enero de 2.008, de la que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos, con imposición al apelante de las costas causadas en este recurso.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 392/08 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
