Última revisión
09/07/2009
Sentencia Civil Nº 337/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 378/2009 de 09 de Julio de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ BENITEZ, JACINTO JOSE
Nº de sentencia: 337/2009
Núm. Cendoj: 36038370012009100469
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00337/2009
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 378/09
Asunto: VERBAL 111/08
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 DE PONTEAREAS
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.337
En Pontevedra a nueve de julio de dos mil nueve.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal 111/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ponteareas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 378/09, en los que aparece como parte apelante-demandado: COVELO MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, representado por el procurador D. MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON y asistido por el Letrado D. JAVIER LOIS BASTIDA, y como parte apelado-demandante: D. Alejo , no personado en esta alzada, sobre contrato de compraventa, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm.3 de Ponteareas, con fecha 30 de diciembre 2008, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales María Begoña Saborido Ledo en nombre y representación de D. Alejo contra la entidad Covelo Materiales de ConstruccióN SL y en consecuencia:
1.- Condeno a la entidad Covelo Materiales de Construcción SL a abonar a Alejo la cantidad de 2.025 euros, en concepto de principal, y en concepto de daños y perjuicios, la cantidad resultante de aplicar, a la cantidad anterior, el incremento del IPC desde el día 22 de noviembre de 2005 hasta su completo pago, más 150 euros, debiendo D. Alejo devolver la cocina a la entidad Covelo Materiales de Construcción SL.
2.- No se hace especial declaración de las costas."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Covelo Materiales de Construcción se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día nueve de julio para la deliberación de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Con fundamento en la cita del art. 121 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, (Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre ), la parte demandante solicitó la resolución del contrato de compraventa celebrado con la entidad COVELO MATERIALES DE CONSTRUCCION, S.L., con objeto en una cocina marca Lacunza, modelo Clásica, que había adquirido por el precio de 2.025 euros. La demanda se fundamentaba en los vicios que presentaba el objeto del contrato, que lo hacían inservible para su uso, por lo que el actor solicitaba la restitución de las prestaciones, ofreciendo la restitución del objeto y exigiendo el abono del precio, así como el pago de una indemnización por los daños y perjuicios sufridos, que valoraba en la suma de 625 euros, cantidades que habrían de devengar el interés legal.
La representación demandada negó los hechos en los que la demanda se fundamentaba. Sobre la base de calificar como temeraria la reclamación demandante, la demandada considera que los daños de la cocina fueron debidos al mal uso. Rechaza que la cocina hubiera "explosionado" como sostiene el actor, aunque acepta que en diciembre de 2004 los extremos de la vitrocerámica sufrieran daños que fueron reparados; también reconoce daños posteriores. Considera la demandada desproporcionada la pretensión de sustitución del objeto, por entender que la cocina podría repararse fácilmente.
La sentencia dictada en primera instancia, acogiendo la pretensión de resolución del contrato, condenó a COVELO MATERIALES DE CONSTRUCCION, S.L. a abonar al actor la suma de 2.025 euros y al pago de una indemnización de daños y perjuicios que determinó del modo siguiente: "la cantidad resultante de aplicar, a la cantidad anterior, el incremento del IPC desde el día 22 de noviembre de 2005 hasta su completo pago, más 150 euros", añadiendo la obligación del actor de devolver la cocina objeto del contrato, sin pronunciamiento en materia de costas.
Contra dicha resolución se alza el apelante, quien, en primer término, tacha a la sentencia de incongruente al haber concedido una suma en concepto de indemnización que no había sido pedida por el demandante, con infracción del art. 218 de la ley procesal. Se afirma que la resolución produce consecuencias injustas, en la medida en que no toma en consideración que el actor había venido utilizando pacíficamente la cocina objeto del contrato, por lo que la indemnización debería verse reducida por tal circunstancia. A continuación, el demandado impugna la valoración del material probatorio realizado por la juzgadora de instancia, con base en la afirmación de que los vicios expresados por el demandante no han quedado debidamente acreditados en el proceso, al tiempo que combate las conclusiones alcanzadas en el informe pericial que acompañaba a la demanda.
El demandante se opone al recurso, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- La Ley de Garantías de bienes de consumo supuso la transposición al Derecho español de la Directiva 1999/94 , norma que, como señala la doctrina, encuentra su origen en una norma internacional que regula las relaciones entre profesionales: la Convención de Naciones Unidas sobre Compraventa Internacional de Mercaderías. Por lo demás, como ha sucedido en otros sectores del ordenamiento, la recepción del Derecho comunitario y su incidencia en el llamado "Derecho del consumo" ha producido un intenso impacto en instituciones tradicionales del Derecho Privado, provocando antinomias y problemas interpretativos que dificultan la aplicación de las normas.
Uno de los aspectos más destacados de la ley ha sido la imposición al vendedor profesional de bienes de consumo de entregar un objeto que sea "conforme" con el contrato de compraventa, principio de conformidad de la cosa con lo pactado que se sobrepone sobre la normativa tradicional reguladora de los vicios ocultos en el contrato de compraventa, hasta el punto de desplazar su aplicación, tal como establece su disposición adicional y recoge hoy el Texto Refundido 1/2007 . Caso de que tal conformidad no se produzca, la ley establece un conjunto de remedios que, en términos generales, aumentan en su intensidad proporcionalmente a la entidad del vicio. Así, el consumidor podrá tener derecho a la rebaja del precio, a la reparación del producto adquirido, a la sustitución del bien o, en los supuestos más graves, a la resolución del vínculo contractual.
La ley, como acaba de indicarse, ha pasado a formar parte del Texto Refundido de la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios, cuyo Título V, integrado por los arts. 114 a 127 reproduce en su literalidad sus preceptos.
En el supuesto sometido a enjuiciamiento no cabe dudar de la aplicabilidad de la norma, tanto en su aspecto subjetivo como en el aspecto objetivo. Se está en presencia de un contrato de compraventa entre un profesional, -la entidad COVELO-, y un consumidor, y el objeto del contrato es, sin lugar para la duda, un bien de consumo.
La ley, se repite, exige que el bien de consumo adquirido por el consumidor se adecue a lo pactado. Este principio, que se ha denominado de "conformidad material", se modula con el establecimiento de una presunción, de carácter iuris tantum, de que los bienes son conformes al contrato. Así, el bien será conforme si es apto para el uso ordinario de este tipo de bienes, de acuerdo con la calidad y prestaciones normales que el consumidor pueda razonablemente esperar.
Del texto de la ley puede interpretarse, sin forzar en exceso las cosas, que la sustitución del bien sólo procederá cuando su reparación no sea posible, ello aunque la literalidad del art. 114 parezca atribuir un derecho de opción al consumidor en todo caso. De cualquier modo, la reparación o la sustitución no habrán de tener coste alguno para el consumidor.
Si ninguno de esos dos sistemas fuera susceptible de poner el bien "en conformidad" puede el consumidor solicitar la rebaja del precio o la resolución del contrato, con restitución de prestaciones.
En el presente supuesto la procedencia de la resolución del contrato solicitada en la demanda no ofrece dudas a la Sala. Así resulta de forma contundente de la valoración del material probatorio revisado en esta alzada.
El dictamen pericial aportado con la demanda, elaborado por el técnico Sr. Damaso , expresa que la cocina adquirida por el actor "al funcionar introduce ceniza en el horno, esta avería viene dada por alguna grieta en el hogar de quemado del combustible, madera, que al funcionar en caliente se dilata, produciéndose la apertura de la aludida grieta y por corrientes de convección, pasa las cenizas al horno". El perito continúa con la apreciación de que la parrilla del hogar de la cocina ya fue sustituida con anterioridad y que la nueva presenta roturas y deformaciones en su estructura, que la hacen débil a la acción del fuego. Se añade que la plancha de hierro superior presenta grietas y roturas en su superficie en la zona del brocal del hogar, sustituida también en ocasión anterior. El técnico concluye que tales averías tienen su origen en defectos de fabricación y en los materiales utilizados en la cocina. El dictamen va acompañado de diversas fotografías que muestran el mal estado de los componentes.
Don. Damaso compareció al acto de la vista, sometiéndose a las aclaraciones de las partes, ratificándose en el informe pericial. El perito reiteró que las averías detectadas hacían inútil la cocina y que las averías no son producto del uso normal, sino que resultan defectuosas en atención al tiempo de utilización de la cocina. Las explicaciones del técnico a la pregunta formulada por la defensa relativa a la posibilidad de reparación fueron elocuentes: es evidente que, como principio general, casi todo defecto técnico puede encontrar solución. La cuestión es que, en ocasiones, bien por la complejidad del proceso, bien por su excesivo o desproporcionado coste en relación con el valor del bien, pueden hacer que la reparación no sea conveniente. Esto es lo que sucede en el presente caso, en el que las averías exigirían un complejo proceso para detectar, por ejemplo, las fisuras o grietas en el hogar del horno.
Al mismo tiempo, la alegación de la defensa relativa a la posibilidad de que los daños fueran productos del mal uso o de un defectuoso mantenimiento no sólo ha quedado sin soporte probatorio, sino que el propio técnico la descartó de forma tajante.
Por su parte, el Sr. Imanol trabajador de la fábrica en la que se produjo la cocina, reconoció haber estado por dos veces en el domicilio del actor. En una de las visitas tuvo que cambiar el marco de la cocina de vitrocerámica por los defectos advertidos. En la otra ocasión el testigo no recordaba exactamente el motivo de la visita, pero del conjunto de su declaración se obtiene la inferencia de que fue motivada por otra deficiencia en su funcionamiento.
Por fin, el Sr. Lázaro , antiguo empleado de la demandada, también afirmó haber estado en dos ocasiones en el domicilio del actor para "solucionar el problema". El testigo afirmó que al cliente se le ofreció la sustitución de la cocina, pero que no lo aceptó.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 114 del TR 1/2007 , el vendedor está obligado a entregar al consumidor y usuario productos que sean conformes con el contrato, respondiendo de cualquier falta de conformidad que existe en el momento de la entrega. El art. 118 dispone que el consumidor tiene derecho a la reparación del producto, a su sustitución, a la rebaja del precio o a la resolución del contrato. Siempre que no sea posible la reparación o la sustitución y en los casos en los que éstas no se hubieren llevado a cabo en un plazo razonable o sin mayores inconvenientes para el consumidor, el art. 121 faculta a éste a solicitar la rebaja del precio o la resolución del contrato.
Tal como se acaba de exponer en el fundamento precedente, concurren en el supuesto sometido a enjuiciamiento todos los elementos integrantes de la hipótesis de hecho del precepto citado. La facultad de resolución del contrato ejercitada por el consumidor aparece como la única forma de satisfacer sus intereses, ante la prueba de que el objeto adquirido no era conforme con las exigencias que había de cumplir. No hay razón para obligar al consumidor a soportar otro intento de reparación, cuando ya sufrió dos con anterioridad, reveladores de que la cocina no funcionaba correctamente.
De otra parte, como se anticipaba, la existencia de una regulación específica no excluye la aplicación de las normas generales sobre el cumplimiento de las obligaciones, fuera del supuesto de incompatibilidad expresa respecto de las disposiciones sobre saneamiento por vicios ocultos en la compraventa (art. 117 ). En particular, no se duda de la aplicabilidad general del art. 1124 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta, de forma que el consumidor, supuesta la aplicación de la norma, puede pedir, además, una indemnización por los daños y perjuicios sufridos; así lo reconoce expresamente el art. 117 en su párrafo segundo .
En su determinación, el consumidor deberá, -lógico es-, acreditar los daños sufridos. En el presente supuesto la demanda se muestra sumamente parca en su argumentación. En el expositivo correspondiente, la demanda cuantifica su importe en 625 euros, que "resultan del asentamiento de la cocina al piso que asciende a 150 euros" y en la diferencia de valor entre una cocina nueva y el precio que abonó el consumidor en su día.
La procedencia del primer concepto no ofrece duda. Pese al rechazo manifestado por la demandada, el perito afirmó que una cocina como la que constituye el objeto del contrato exige una instalación algo más compleja que una cocina normal, en la medida en que exige su fijación al piso. Ello así y en ausencia de otra opinión que determine tal importe de forma más acertada, ha de estimarse tal concepto.
Lo mismo sucede con el segundo concepto indemnizatorio. El transcurso del tiempo ha determinado que el consumidor no pueda, en la actualidad, ver íntegramente satisfecho su derecho con la restitución del precio, toda vez que el hecho inflacionista impide la adquisición por ese precio de una cocina de similares prestaciones. No cabe entender, contrariamente a lo que sostiene el recurrente, que esta forma de pretender suponga un enriquecimiento injusto para el demandante. Es cierto que por éste se ha dispuesto del objeto del contrato, pero olvida esta forma de razonar que esa posesión ha distado mucho de ser pacífica, en el sentido de que el bien no ha funcionado correctamente casi desde su adquisición. Es hecho probado que la cocina ha sufrido hasta dos reparaciones de entidad, hasta lograrse la convicción de que resultaba inservible para su uso. De ahí se sigue la afirmación de que la adquisición de un bien de tan sencillo funcionamiento como ha de ser una cocina de leña, no puede ir acompañada de la carga de tener que sufrir diversas averías que, finalmente, hicieron que el bien resultara inútil para su destino. Las fotografías aportadas y la opinión del perito son elocuentes en tal sentido.
La sentencia recaída en la instancia no es incongruente. La sentencia estimó la pretensión indemnizatoria, basada en el principio de la restitutio in integrum que inspira nuestro Derecho, si bien, por entender que el precio actual de una cocina de similares características no había quedado suficientemente acreditado, opta por conceder, de forma más limitada, un incremento de valor en función de las variaciones del IPC desde la fecha de la reclamación. Con ello es evidente que se concede menos que lo que se había solicitado (el incremento del IPC desde la fecha de la adquisición de la cocina hasta la sentencia ha sido del 8.8 por ciento, según datos del INE de público conocimiento, por lo que la suma concedida a la fecha de la sentencia ha de ser notablemente inferior a la reclamada por la actora) y, al tiempo, no se está concediendo cosa distinta, por lo que no hay infracción del art. 218 procesal. No cabe, de otra parte, descartar este criterio y sustituirlo en esta alzada por el solicitado por el demandante, por impedirlo la prohibición de la reformatio in peius en la segunda instancia, al haberse aquietado el actor con lo establecido en el fallo.
En consecuencia, el recurso de desestima, con imposición de las costas de esta alzada al apelante, que ha visto íntegramente desestimada su pretensión (arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos citados y demás de necesaria y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación deducido por la representación procesal de COVELO MATERIALES DE CONSTRUCCION, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Ponteareas, con fecha de 30 de diciembre de 2008, recaída en los autos de juicio verbal registrados bajo el número 111/2008, resolución que confirmamos en su integridad, con imposición al apelante de las costas devengadas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se pondrá testimonio en lo autos principales, con inclusión del original en el libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

