Última revisión
24/09/2009
Sentencia Civil Nº 337/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 157/2009 de 24 de Septiembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME
Nº de sentencia: 337/2009
Núm. Cendoj: 36038370032009100341
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00337/2009
LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAIN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A Nº: 337/2009
En PONTEVEDRA, a veinticuatro de Septiembre de dos mil nueve.
Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de divorcio contencioso nº 0282/05, al que se acumuló el incidente de modificación de medidas nº 0270/05, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lalín (Rollo de Sala número 157/09) en el que son partes como apelante DÑA.- Adelina , que se personó en esta instancia representada por el Procurador D.- Antonio-Daniel Rivas Gandasegui; y como apelado D.- Millán , que se personó en esta instancia representado por el Procurador D.- Pedro Sanjuán Fernández, siendo parte en los autos el MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME ESAIN MANRESA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 8 de julio de 2008, recayó sentencia, y con fecha 16 de octubre de 2008 , auto aclaratorio, en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: "Que desestimo la demanda de modificación de medidas definitivas presentada por el Procurador Ceán Garrido en nombre y representación de Dña. Adelina . Que estimo parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sra. Fernández Ramos en nombre y representación de D. Millán , debo acordar y acuerdo la DISOLUCIÓN del matrimonio formado por Dña. Adelina y D. Millán , con la adopción de las siguientes medias:
- En atención al beneficio e interés de la hija menor, Silvia, se atribuye la guarda y custodia de la misma a la madre, Dña. Adelina , siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores;
Se atribuye a D. Millán el régimen de visitas que a continuación se indica: Podrá tener en su compañía a su hija menor Silvia los fines de semana alterno, desde las diez horas del sábado hasta las 21:00 horas del domingo, debiendo recoger al menor en el domicilio de la madre, y reintegrar al menor en el domicilio. Podrá el padre tener en su compañía a su hija menor la mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y Verano, comenzando el cómputo de tal período desde la fecha de vacaciones hasta reintegro al colegio. De tal modo que para las vacaciones de verano se establecen dos períodos, uno primero que comienza con la fecha de vacaciones escolares y se prolonga hasta final del mes de julio y uno segundo, que se inicia el día 1 de agosto y se prolonga hasta el reingreso al colegio. Para las vacaciones de Navidad se establece un primer período desde el día 23 a 30 de diciembre y un segundo período desde el día 31 hasta el día 7 de enero. Para las vacaciones escolares de Semana Santa se establecen dos período de disfrute, uno primero de sábado a miércoles y un segundo de jueves a domingo. En todos los casos dicho período comienza a las 11 horas del primer día de disfrute y se prolonga hasta las 19 horas de su finalización. En todo estos supuestos corresponderá la elección del período de disfrute a D. Millán los años pares y a D. Adelina los años impares. Igualmente se alternarán los días festivos de semana para que la hija los pase en compañía de padre o la madre, comprometiéndose aquel a recogerla en el hogar de la madre a las diez horas y reintegrarla a las veintiuna horas.
Manteniéndose las demás medidas fijadas en el Procedimiento de separación matrimonial.
No se imponen las costas del presente procedimiento a ninguna de las partes".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por DÑA.- Adelina , recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por D.- Millán y el MINISTERIO FISCAL.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 3 de abril de 2009.
Solicitado el recibimiento a prueba en esta instancia por la representación de la parte recurrente DÑA.- Adelina , por resolución de fecha 16 de junio de 2009, se denegó dicha solicitud.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada.
PRIMERO.- En el marco procesal acumulado de incidente de modificación de medidas y procedimiento de divorcio, la sentencia apelada decretó la disolución por divorcio del matrimonio contraído el 6.7.1996 por los litigantes Millán y Adelina , asignando a la madre la guarda y custodia de la hija menor del matrimonio SILVIA -nacida el 15.8.1999-, manteniendo la patria potestad compartida por ambos progenitores, y fijando un régimen de visitas amplio a favor del padre no custodio -fines de semana alternos (desde 10,00 horas del sábado a las 21,00 horas del domingo); mitad de vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano; y días festivos semanales alternos-, en el marco dispositivo de los arts. 86, 91, 92 y 94 CC .
Pretende la Sra. Adelina en la alzada que se suspenda temporalmente el mentado régimen de visitas, o que, subsidiariamente se desarrolle el mismo siempre a su presencia y sin intervención de la abuela paterna, Soledad , causante, a su entender, de malos tratos físicos y psíquicos en su día a la menor.
SEGUNDO.- En relación al controvertido régimen de visitas, la resolución recurrida contiene una valoración coherente y motivada de la amplia prueba practicada -documental, testificales y periciales-, respetuosa con lo dispuesto en arts. 94 y concordantes CC, y 217, 316, 348 y 376 LEC.
Razonablemente se otorga fundamental trascendencia probatoria al informe pericial judicial psicológico, elaborado el 10.8.2007 por la Unidad de Psicología Forense de la Universidad de Santiago de Compostela, documentado a fs. 236 ss., y ratificado y sometido a contradicción en juicio, y valorado por la Juzgadora conforme a art. 348 LEC . Con marcada objetividad, exhaustividad, alta cualificación y detallada motivación, concluye la recomendación de un régimen de visitas amplio en favor del padre, imprescindible para el buen desarrollo psicoemocional de la hija Silvia, de 9 años en la actualidad. Constatado vínculo emocional y de apego paterno-filial, se hace hincapié en Sala por la Dra. Elena en la necesidad de restablecer, en beneficio de la menor, un régimen de visitas truncado por el comportamiento impeditivo y obsesivo de la madre. Dichas pautas son plasmadas con congruencia y encomiable concreción en la sentencia.
TERCERO.- La importante prueba practicada en el procedimiento no permite colegir la realidad de los malos tratos a la niña atribuidos por la madre a la abuela paterna.
Basa la parte la alegación, primero, en los informes periciales psicológicos emitidos por el Sr. Emilio en fechas 9.6.2005 y 14.9.2005 (fs. 151 ss. y 202 y 203, ratificados en juicio). El primero viene precedido de parte médico de lesiones emitido el 2.6.2005 por el Dr. Martin (f. 155) que en Sala admite desconocer la espontaneidad del relato de la niña y afirma la compatibilidad de la lesión en el muslo con cualquier tipo de golpe. El segundo describe a una menor suelta, tranquila y alegre. Ambos se fundamentan en la delicada declaración de una menor fácilmente influenciable por su madre, obsesiva -según pericial judicial- al interponerse en relaciones con padre y abuela. Ambos se ofrecen huérfanos de datos periféricos palpables y objetivos. Y ambos se contradicen con sendos informes psicológicos emitidos en época sustancialmente coetánea por los Sres. Adolfo y Erasmo (10.2005 y 1.2006, a fs. 46 y 200) en los que se hace expresa mención a las buenas relaciones mantenidas entre abuela y nieta, justificadas en el vínculo afectivo derivado del protagonismo de la ascendiente durante el primer año de vida de la menor.
Como bien razona la sentencia, poca trascendencia cabe conceder a la opinión del homeópata Sr. Narciso , carente de la requerida cualificación profesional en la materia estudiada.
Ninguno de los testigos que deponen en juicio presencian la ejecución de malos tratos, y las explicaciones de la niña que dicen recibidas la vecina Sra. Erica y la hermana de la madre, Sonia , son refutados por las vecinas Sras. Concepción , Montserrat , Alejandra y Paulina .
La abuela Sra. Soledad rechaza a presencia judicial de versión de la madre.
Resulta incongruente, de mantenerse hipotéticamente la causación del maltrato, la no presentación inmediata de denuncia penal por la madre, que, significativamente, tampoco alude a tan relevante extremo al ser entrevistada -durante horas y con completa libertad- por el equipo psico-social forense.
Interrogada en este particular apartado la perito forense Sra. Elena en Sala aclara que las apreciaciones psicológicas del Sr. Emilio son puntuales y sin haber evaluado toda la situación; explica que el relato de la niña contiene elementos estereotipados -"la abuela me maltrataba"- y contradictorios cuando a continuación dice que "lo pasaba bien" con ella; remarca el comportamiento inverosímil, contradictorio y obstaculizador de la madre; y termina por calificar de "sesgados" los informes antes analizados, excluyendo como conclusión los debatidos malos tratos.
En suma, y de acuerdo a lo también considerado por el Ministerio Fiscal, procederá la plena desestimación de la apelación.
CUARTO.- La delicada y compleja naturaleza familiar del objeto enjuiciado hará aconsejable el no pronunciamiento en costas de la alzada, según arts. 398 y 394 LEC .
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DÑA.- Adelina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lalín, en los autos de juicio de divorcio contencioso nº 0282/05, al que se acumuló el incidente de modificación de medidas nº 0270/05, la que confirmamos íntegramente, sin hacerse pronunciamiento en costas de la alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

