Sentencia Civil Nº 337/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 337/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 183/2010 de 22 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 337/2010

Núm. Cendoj: 03014370082010100327


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 183 (VC 27) 139 10.

PROCEDIMIENTO: juicio verbal n.º 1750 / 07.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 3 DE ALICANTE.

SENTENCIA NÚM. 337/10

En la ciudad de Alicante, a veintidós de julio del año dos mil diez.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, constituida por el magistrado D. FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN, ha visto los presentes autos de Juicio Verbal, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia referido, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso interpuesto por AXA, SEGUROS SA y D.ª Araceli , apelantes por tanto en esta alzada, representadas por la Procuradora D.ª FRANCISCA CABALLERO CABALLERO, con la dirección de la Letrada D.ª SONIA HERNÁNDEZ GARCÍA; siendo la parte apelada EL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, asistido por la ABOGADA DEL ESTADO, y D. Victor Manuel , representado por la Procuradora D.ª MARGARITA TORNEL SAURA, con la dirección del Letrado D. SALVADOR J. ESTEVAN MATAIX.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 14 de enero del 2009 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " ESTIMANDO EN PARTE la demanda deducida por Dª Victor Manuel contra el Consorcio de Compensación de Seguros y Axa compañía de seguros y Dª Araceli a abonar a la actora la cantidad de DOS MIL CIENTO DIECINUEVE EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (2.119,24 €) MÁS EL INTERÉS PREVISTO EN EL ARTICULO 20 DE LA Ley de Contrato de Seguro y el legal en cuanto a la Sra. Araceli y con condena a los anteriores a las costas de la actora. DESESTIMANDO la demanda formulada contra el Consorcio de compensación de seguros debo absolverle y le absuelvo de la pretensión contra el mismo deducida sin pronunciamiento en cuento a las costas.".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el presente Rollo, en el que se señaló el día 22 / 7 / 2010 para la resolución del recurso.

TERCERO.- De conformidad con el art. 82.2.1º, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, cual es el caso que nos ocupa, la Audiencia se constituirá con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto; habiendo correspondido al magistrado indicado.

CUARTO.-En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

Frente a la sentencia de instancia se ha interpuesto recurso de apelación, y de lo alegado por el recurrente en el escrito de interposición del recurso no se advierte motivo alguno que permita disentir de la decisión contenida en la sentencia y adoptada por el juzgador "a quo", la cual puede ser confirmada con solo dar por reproducidos, asumiéndolos, sus fundamentos. Con ello se daría cumplimiento a la obligación que el artículo 120 núm. 3 en relación con el artículo 24 núm. 1 de la Constitución Española impone a los Tribunales de motivar las resoluciones que dicten debidamente a fin de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, y que permite, según ha señalado con reiteración la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (sentencias 174/L987, 146/L980, 27/L992, 175/1191 autos del mismo Tribunal Constitucional 688/89, y 956/88 ) la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos concretos y bastantes que sustentan cumplidamente la decisión en ella adoptada.

Poco más se puede añadir a lo que, con correctísima valoración de la prueba practicada y con acertada aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, se contiene en la sentencia apelada.

Efectivamente, la parte apelante sigue insistiendo en que los daños materiales fueron causados por el vehículo propiedad de la Sra. Araceli cuando éste había sido robado, naciendo entonces la responsabilidad del Consorcio de Compensación de Seguros. Recordemos que, de conformidad con el artículo 8.1.b) de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, el Consorcio está obligado a indemnizar los daños a las personas y en los bienes producidos por un vehículo con estacionamiento habitual en España que, estando asegurado, haya sido robado. Por su parte, el art. 30 (Funciones del Consorcio), del Real Decreto 7/2001, de 12 de enero , por el que se aprueba el Reglamento sobre la responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, dispone, en su número primero, letra c, que de conformidad con el art. 8 citado, corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros dentro del ámbito territorial y con los mismos límites cuantitativos del aseguramiento de suscripción obligatoria indemnizar los daños a las personas y en los bienes producidos por un vehículo con estacionamiento habitual en España que, estando asegurado, haya sido robado, entendiéndose como tal, exclusivamente, las conductas tipificadas como robo y robo de uso en los arts. 237 y 244 del Código Penal , respectivamente.

Pretende la apelante que, en el caso que nos ocupa, existe robo por la utilización de "llaves falsas", al haber sido "obtenidas por un medio que constituya infracción penal" (arts. 239.2 y 238 del Código Penal ), pues le fueron quitadas del bolsillo trasero del pantalón de la dueña del coche. Sin embargo, ello no ha quedado plenamente acreditado, pues varias han sido las versiones que ésta ha dado al respecto: en la propia denuncia que presentó consta, al mismo tiempo, que había dejado las llaves puestas en el vehículo y que las llevaba en el bolsillo trasero de su pantalón. Nada se ha acreditado en el acto del juicio al respecto con rotundidad, quedando, pues, en la duda el hecho de que haya existido robo, presupuesto preciso para que entre en juego la responsabilidad del Consorcio.

Por este motivo, el recurso será desestimado.

SEGUNDO.-

De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.

TERCERO.-

De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.

En el supuesto que nos ocupa, tratándose de sentencia dictada en juicio verbal tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º LEC , no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.

Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente (art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda prepararlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda.

CUARTO.-

De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 9, de la LOPJ, introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre , en caso de confirmación de la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito que hubiera constituido para interponer el recurso contra aquélla.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, dicta esta Sentencia, en nombre de SM. El Rey, y en virtud de la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN.

Fallo

FALLO: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de AXA, SEGUROS SA y D.ª Araceli contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alicante, de fecha 14 de enero del 2009 , en los autos de juicio verbal n.º 1750 / 07, debo confirmar y confirmo dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido desestimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta mi Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo. "D. FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN. Firmado y Rubricado".

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN. Certifico.

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