Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 337/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 392/2010 de 11 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: CASERO ALONSO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 337/2010
Núm. Cendoj: 33044370052010100316
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00337/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000392 /2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a once de Octubre de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 5/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 392/10, entre partes, como apelantes y demandados DON Sergio Y DOÑA Genoveva , representados por la Procuradora Doña María del Mar Baquero Duro y bajo la dirección del Letrado Don José Antonio Arias Suárez y como apelado y demandante DON Íñigo , representado por el Procurador Don Manuel Garrote Barbón y bajo la dirección del Letrado Don Pedro Monzón Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha diez de mayo de dos mil diez , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando la demanda formulada por el procurador Sr. Garrote Barbón, en la presentación de autos, contra Doña Genoveva y don Sergio , debo declarar y declaro nulo el contrato de vitalicio celebrado por don Íñigo y doña Genoveva con fecha veintiuno de julio de dos mil seis ante el notario don José Antonio Caicoya Cores, con todas las consecuencias inherentes a tal pronunciamiento, todo ello sin hacer un especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas en este juicio.".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Sergio y Doña Genoveva , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.
Fundamentos
PRIMERO.- El día 21-7-2.006 Don Íñigo , contando la edad de 83 años (nació el 15-8-1.922), en estado de viudo y teniendo seis hijos, otorgó sendas escrituras públicas: una de testamento abierto, en que mejoraba a su hija Genoveva con los tercios de mejora y libre disposición, y otra de constitución con ella de contrato de vitalicio, en el que Don Íñigo le cede los derechos sobre la vivienda en que habitaba, de carácter ganancial, y los de titularidad privativa sobre una finca y nave enclavada dentro de ella a cambio de la contraprestación a su cargo de cuidarle, asistirlo y prestarle alimentos mientras viviese.
Pues bien, fallecido Don Íñigo el 9-7-2.008, uno de sus hijos, Don Íñigo , formuló demanda frente a su hermana Doña Genoveva y su esposo solicitando la declaración de nulidad del negocio de vitalicio por simulación, fuese absoluta o relativa, según se entienda fue dado sin causa o encubriendo una donación remuneratoria, y, en todo caso, en fraude de los derechos hereditarios del accionante y sus otros hermanos.
El tribunal de la instancia falló estimando la demanda. A juicio del tribunal es obligado acudir al método presuntivo para decidir sobre la concurrencia o no de simulación, constatando hasta cinco hechos o circunstancias de los que resultaría presuntivamente la ausencia de causa del negocio litigioso o, en su caso, el carácter gratuito o remuneratorio de la cesión, oculta bajo el manto de causa onerosa. Tres son de naturaleza patrimonial: a saber, la desproporción entre lo cedido y la prestación de cargo del otro contratante al abarcar todos los bienes inmuebles de los que el cedente era titular y no sólo uno de ellos y la desheredación del resto de los hijos que, de hecho y como resultado, producía el contrato; los otros son los motivos expresados por el causante para celebrar el contrato y la contemporaneidad de su otorgamiento con otro evento, cual fue el conflicto con sus otros hijos sobre la distribución de su haber hereditario y de su finada esposa, Doña Teresa, y la ausencia de cambio de vida del cedente una vez suscrito el contrato.
No conformes los demandados recurren argumentando así: primero acusan infracción del art. 1.274 del CC reprochando a la recurrida que eleve a causa del contrato los móviles que pudieron llevar al finado a su otorgamiento, recordando que éste tiene una causa económica objetiva propia; en segundo lugar, también acusan errónea valoración de la prueba, desarrollando este motivo entorno de la carga de la prueba del acto simulado que atribuyen al accionante, y las circunstancias tenidas en cuenta por la sentencia recurrida para afirmar la simulación; y así, en cuanto a éstas, rechazan la relevancia del dato objetivo relativo al valor de los inmuebles cedidos tanto porque discrepan del valor que se les da como porque el del patrimonio del cedente y relicto superaba ampliamente aquel otro, de forma que no se ve en que modo se alcanzaba el efecto proclamado por la sentencia recurrida de la práctica desheredación de los otros hijos del causante y porque el carácter aleatorio del contrato de vitalicio se aviene mal con aquellas consideraciones relativas al equilibrio patrimonial entre las prestaciones de uno y otro contratantes; ya en el terreno de lo no patrimonial, discrepan de la existencia de un enfrentamiento previo entre los hijos y Don Íñigo y su contemporaneidad con el otorgamiento del contrato litigioso, y, en lo personal, de que sea un motivo la continuidad del cedente en su modo de vida; por último, como tercer motivo de carácter general, se refieren a la infracción de las reglas relativas a la interpretación de los contratos (artículos 1.281 y siguientes del CC ) para, en definitiva, sostener que debe de estarse a la literalidad del contrato litigioso.
El recurso se desestima.
SEGUNDO.-Sería innecesario, y desmerecer injustificadamente los méritos de la sentencia recurrida, iniciar la presente exposición mediante el desarrollo y transcripción de la doctrina jurisprudencial sobre el contrato vitalicio y la simulación, a más de que a lo uno y lo otro se refieren ampliamente y con carácter general las partes en sus escritos.
Por tanto, basta en cuanto a esto remitirnos a la sentencia recurrida y sólo recordar que, para decidir sobre la simulación, es obligado recurrir al medio presuntivo o indirecto (STS 11-11-2.004, 11-2-2.005 y 24-6-2.005 ), y que toda presunción, para ser válida, no ha de ser necesariamente unívoca sino dada conforme a la lógica (STS 8-7-2.003, 16-7-2.004 y 25-1-2.006 ), dicho lo cual debemos de pasar al análisis de los motivos esgrimidos por los recurrentes en contra de los hechos y las consideraciones tenidas en cuenta por la sentencia recurrida.
TERCERO.- Dicen los recurrentes que la sentencia recurrida confunde los motivos del negocio con su causa infringiendo de este modo el art. 1.274 del CC . Lo dice porque en el testamento abierto otorgado por Don Íñigo el mismo día y a continuación del contrato litigioso deja constancia de: "Es deseo expreso del testador dejar constancia expresa de su agradecimiento a su hija Genoveva , así como al esposo e hijos de ésta, por ser las personas que, tras el fallecimiento de su esposa, se han ocupado personalmente de él, atendiéndoles y cuidándole de forma desinteresada, especialmente en los momentos en que estuvo enfermo. Por tal motivo ratifica íntegramente el contrato vitalicio otorgado en el día de hoy.".
Y en que la sentencia recurrida encuentra en estas manifestaciones, puestas en relación con la contemporaneidad del desacuerdo con sus otros hijos sobre la distribución del haber suyo y de su finada esposa, apoyo para su criterio, pero tal no significa que la dicha resolución ignore la diferencia doctrinal y técnica entre causa y motivos y el carácter objetivo de la causa, y así lo advierte expresamente al desarrollar sus consideraciones sobre estos hechos y siendo que en la texitura de decidir sobre la concurrencia o no de simulación no puede ni debe despreciarse el análisis de ningún hecho o circunstancia concurrente.
CUARTO.- Sostienen los recurrentes que la carga de la prueba de la ausencia de causa o de causa falsa corresponde al que la alega, y así es, pues la causa se presume siempre concurrente, verdadera y lícita (art. 1.277 CC ), pero no se comparten sus apreciaciones sobre que no se haya alcanzado ese resultado, lo que nos lleva al motivo relativo al análisis de las circunstancias tenidas en cuenta por el tribunal para decidir y, ciertamente, entre ellas, las de carácter patrimonial o económico (valor de lo cedido, desproporción patrimonial en relación con la prestación a cargo del cesionario, suficiencia, en consecuencia y ligado a lo anterior, de la cesión de un solo bien inmueble y no de todos, efecto patrimonial final sobre las expectativas hereditarias de los hermanos de la demandada) se nos antojan de menor peso que las otras más personales que analizaremos, en cuanto que lastrada su relevancia y significación por la nota de aleatoriedad que caracteriza el contrato de vitalicio y porque si la causa económica y función que lo caracteriza es la de prestar asistencia al cedente de los bienes, bien puede ser que en la voluntad y ánimo de éste para decidirse a contratar pese más asegurar su asistencia en la vejez que el equilibrio patrimonial de las prestaciones a que se compromete. Sin embargo, no por ello deben ignorarse o despreciarse tales circunstancias, de forma que, aún compartiendo la afirmación del recurrente de que el patrimonio relicto de Don Íñigo , computados el dinerario y depósitos, no da pie a afirmar que el efecto resultante del contrato fue la desheredación de hecho del recurrido y sus otros hermanos y que, por esto mismo, no es transcendente ni decisivo el valor real y cierto de los bienes cedidos a la recurrente, permanece su valor indiciario.
A juicio de la Sala, mayor relevancia y significación tienen los hechos personales, vitales y familiares anteriores, coetáneos y posteriores concurrentes, y por eso pondremos en ellos mayor énfasis; y así es que sabemos que a raíz del fallecimiento de la esposa de Don Íñigo , el 29-1-2.005, la demandada y su esposo se trasladaron a su domicilio, conviviendo desde entonces con él y cuidándolo en la medida propia de esa convivencia (así lo reconocen los propios recurrentes en el apartado 5.4 de su escrito de recurso). Sabemos que en esas fechas contaba Don Íñigo con 82 ó 83 años y su salud ya estaba quebrantada (los partes médicos adjuntados acreditan siete ingresos hospitalarios entre el año 2.001 y el año 2.004 por EPOC, hiperglucemia, cardiopatías, diabetes y a esos siguen, entre el año 2.005 y su fallecimiento, otros 12 documentados); por último, sabemos también que antes del otorgamiento del contrato litigioso se reunieron padre e hijos para tratar sobre la partición de la herencia de la finada Doña Teresa, habiendo declarado los hermanos de la recurrente que su propuesta era un reparto igualitario del haber y que éste lo rechazó pues era su idea y voluntad beneficiar a su hija, la recurrente, con la adjudicación de la vivienda y a un nieto con una nave, promoviendo los antedichos hermanos, después de eso, acto de conciliación (el 19-7-2.006) para proceder a la partición de los bienes de Doña Teresa.
Estos hechos necesaria y lógicamente se han de poner en relación con las declaraciones de Don Íñigo en su testamento, ya transcritas, en las cuales expresa su agradecimiento a su hija, esposo e hijos por el cuidado recibido hasta entonces desinteresadamente, "especialmente en los momentos en que estuvo enfermo", y de cuyo tenor se sigue que el cuidado desinteresado hacia su persona era anterior al otorgamiento del contrato vitalicio y nada indica que no fuese a seguir siendo así en el futuro, tanto más tratándose de cuidados dispensados entre parientes y en el seno de la convivencia en la misma residencia o domicilio, por lo que aquél carecía de sentido y que con él y el otorgamiento simultáneo de testamento mejorando a su hija imponía su objetivo y voluntad de dispensar a ésta un tratamiento patrimonial distinto en la partición de los bienes relictos conjurando el peligro de la inoficiosidad de una donación declarada abiertamente o de cualquier otro ajuste patrimonial necesario y derivado de la adjudicación a la recurrente de los bienes inmuebles a que se refiere el contrato de vitalicio e incluso asegurando este resultado al dejar dispuesto en el testamento que el pago de la legítima de los otros herederos se hiciese con el dinero y valores existentes en los bancos.
Bien claro lo dice el testamento, que "por tal motivo", el de retribuir a su hija y familia por el cuidado dispensado y el que de seguro le habrían de dispensar después, ratifica el contrato de vitalicio.
Es desde esta perspectiva que el argumento de la recurrida sobre la continuidad en el modo de vida cobra especial significación tanto respecto del cedente como del cesionario de los bienes inmuebles.
Dicho todo lo anterior carece de relevancia el argumento de la recurrente sobre el cumplimiento exacto de las obligaciones asumidas a su cargo o del otro, sin duda, ingenioso de que no hubo enfrentamiento entre padre e hijos con motivo de la reunión sobre el reparto futuro de haberes, pues las relaciones entre ellos ya eran tensas o no existían, pues no se niega el hecho de la dicha reunión y menos el motivo relativo a la interpretación de los contratos conforme a su literalidad (art. 1.281 CC ), pues es llano que la controversia no gira entorno a lo que se dice sino a lo que se oculta bajo lo que se dice.
En suma se desestima el recurso.
QUINTO.- Se imponen a la parte apelante las costas del presente recurso.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Sergio y Doña Genoveva contra la sentencia dictada en fecha diez de mayo de dos mil diez por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.
Se imponen a la parte apelante las costas de la presente alzada.
Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.
