Última revisión
03/11/2010
Sentencia Civil Nº 337/2010, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 396/2010 de 03 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: PAUMARD COLLADO, FERNANDO
Nº de sentencia: 337/2010
Núm. Cendoj: 06015370022010100342
Núm. Ecli: ES:APBA:2010:1070
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00337/2010
MAGISTRADOS ILMOS. SRES.
DON ISIDORO SANCHEZ UGENA
DON CARLOS CARAPETO Y MARQUEZ DE PRADO
DON FERNANDO PAUMARD COLLADO
En Badajoz, a 3 de noviembre de 2010
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de BADAJOZ, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 417/2006 , procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de JEREZ DE LOS CABALLEROS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 396/2010, en los que aparece como parte apelante, María Purificación , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MANUEL PEREZ GUERRERO, asistido por el Letrado D. JOS MIGUEL MORCILLO GOMEZ, y como parte apelada, Caridad Y Efrain , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. FRANCISCO JAVIER CALATAYUD RODRIGUEZ, asistido por el Letrado D. Rubén , sobre , siendo Magistrado/a Ponente el Ilmo. D. FERNANDO PAUMARD COLLADO .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. DE 1A INSTANCIA Nº 1 de JEREZ DE LOS CABALLEROS, por el mismo se dictó sentencia con fecha 15/03/2010 , cuya parte dispositiva dice: "Desestimo la impugnación de la tasación de costas, practicada por el Sr. Secretario de este Juzgado, por el concepto de indebidas, promovida por el procurador de los tribunales, D. Manuel Pérez Guerrero, en nombre y representación de Dña. María Purificación , sin perjuicio de la ulterior tramitación por excesivas, no haciendo especial pronunciamiento en cuanto a las costas."
Notificada dicha resolución a las partes, por DOÑA María Purificación se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en y cumplidos los trámites correspondientes, remiten, a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante, Dña. María Purificación , solicita la revocación de la sentencia de instancia para que se dé acogida a su impugnación de Tasación de costas, de fecha 15/1/2010, por considerar indebidos los derechos del procurador Sr. Rubén . Dice el recurrente que se impugnan por indebidos porque los importes de derechos del Procurador son, parcialmente, excesivos; y ese error de minutación o de aplicación de los Aranceles, provienen, según el recurrente, de la aplicación errónea de la cuantía del procedimiento. En consecuencia, termina diciendo que, si la cuantía es indeterminada, ello significa que los aranceles del Procurador han sido aplicados de forma errónea, si no en cuanto se refiere a los conceptos minutados, si en cuanto a las cuantías tomadas como base, lo que deriva en una aplicación indebida de los aranceles.
Este primer motivo del recurso no puede acogerse porque es el propio recurrente quien reconoce que el juicio ordinario de que deriva este impugnación de Tasación de Costas tenía acceso al recurso de casación; es decir, que su cuantía superaba los 150.000.- ?, como así lo expresó, concretamente -ya en la propia demanda-, la Sra. María Purificación , Doña María Purificación , y, posteriormente, al dar contestación a la previdencia del Juzgado de instancia de 31/10/2006, sobre aclaración y precisión de la cuantié de la demanda, a lo que, por escrito de 14/11/2006, contestó que "la cuantía es indeterminada, Si bien... superior en todo caso a 151.000.- ? a efectos de recurso, pues dada la entidad del procedimiento no puede negarse el acceso al mismo a ninguna de las partes, por razón de la cuantía"; o sea que por razón de la cuantía, el Procedimiento tenía acceso a casación; es decir, porque la cuantía era superior a 151.000.- ?.
Consiguientemente, partiendo d que no es posible impugnar los Derechos del Procurador por excesivos (Art. 245.2 LEC ), ni aún valiéndose de un subterfugio, como pretende el ahora recurrente, -así como que en la tasación de costas ahora impugnada no aparecen ninguna partida de derechos del Procurador d. Juan Pedro , que no fuera efectivamente debida, sino que, antes al contrario, aparecen debidamente detalladas e identificadas con cita expresa del Articulo de los Aranceles que resulta de aplicación para la concreta actuación minutada.
SEGUNDO.- Como segundo motivó del recurso, insiste el recurrente en el carácter indebido de la Minuta del Letrado Sr. Pascual y Segismundo que, al no aparecer debidamente detallada, debe aplicarse la jurisprudencia existente al respecto.
Este segundo motivo sí debe tener favorable acogida por cuanto que, en efecto, en la Minuta presentada por los mencionados Letrados, folio 561, sólo aparece una partida, en la que se expresa que los honorarios que se giran lo son por "Total tramitación del Procedimiento Ordinario, autos 417/2006, sobre cuantía de 151.000.- ?; no se recoge ninguna otra partida, ni ninguna otra actuación habida en el procedimiento. Es innegable, entonces, la absoluta falta de detalle de aquella Minuta, lo que vulnera el derecho de la parte condenada al pago de las costas a conocer cada uno de los conceptos que integran la Minuta y hace imposible verificar la aplicación del principio de proporcionalidad, en el sentido de que las Minutas deban guardar la debida concordancia con los servicios prestados, para lo que deban tenerse en cuanta la circunstancialidad propia de cada asunto concreto; es decir, el trabajo profesional efectivamente realizado, la complejidad del asunto, el número de actuaciones y trascendencia de las misma; incidentes y dificultades habidas en la tramitación, los resultados obtenidos ( SS. De 27/1/2006; 348/2005 ; 402/2005 ; 34/2006 ; 40/2008 , de 16 de mayo; todas ellas de esta misma Sección.
TERCERO.- Si bien es cierto que el criterio predominante hasta hace poco tiempo, exigía que la minuta del letrado debía ser lo más detallada posible, con expresión separada de cada uno de los conceptos que comprendía, correlativos a las actuaciones desplegadas a lo largo del procedimiento, precisando en cada apartado la cuantía correspondiente a esa intervención, debiendo rechazarse y declararse inadecuadas e ineficaces la minutas que no respondieron a esos presupuesto; no es menos cierto que tal doctrina se ha ido suavizando y flexibilizando y la exigencia de detalle no se altera cuando la minuta comprende actuaciones englobadas, siempre que por referencia a las normas orientativas del Colegio de Abogados se pueda delimitar el contenido concreto de la actuación tarifada e incluso, aunque no se precisa la cuantía de las mismas, cuando aplicando las tarifas de esas normas pueda concretarse su importe. En suma, la rigidez del detalle minucioso se ha suavizado sustituyéndose por un detalle calculable, siempre que no adolezca de imprecisión que impida efectuar ese cálculo.
Pero esta tendencia reciente a la flexibilidad del concepto de "Minuta detallada" no implica que haya desaparecido la existencia de la aportación de una Minuta detallada, como medio para conocer con exactitud las tareas realizadas por el Letrado y su acomodación a los trámites que dan derecho a su devengo, evitando que se incluyan conceptos inadecuados o innecesarios, aún cuando no sea preciso asignar una cuantía concreta a cada concepto detallado, pues basta una cuantificación globalizada, pero de tal modo que esa relativa indeterminación permita determinar fácilmente el valor proporcional que corresponde a cada actuación.
En definitiva, pues, la exigencia de minuta detallada se refiere a los conceptos, pero no se requiere que lo sea en cuanto a los importes, respecto de los cuales se permite la globalización, siempre que sea factible individualizar los importes de los diversos conceptos minutables mediante un elemental cálculo matemático; de otra forma, la propia globalización de la Minuta impediría determinar si existieron actuaciones o actividades incorrectas o no realizadas, ni qué cantidad, dentro de aquella globalizada, ha de ser eliminada o detraída.
En conclusión, pues, seria preciso que la minuta de los Letrados impugnados hubiera especificado los diferentes conceptos o partidas correspondientes a actuaciones procesales efectivamente llevadas a cabo, aunque el importe se hubiera consignado de manera globalizada; y ello porque, la exigencia del debido detalle de la Minuta -conforme a lo ya dicho- es aplicable a los supuesto en los que la actuación de Letrado no e única, sino múltiple y susceptible de minutar por separado.
Siendo así. Entonces, que la Minuta impugnada se limita a mencionar el tipo de procedimiento a que se contrae aquella con expresión de su número y del Juzgado en que se tramitó, así como su cuantía; la mera mención del criterio 41, en conexión con la disposición General 9º de los criterios orientados del Ilustre Colegio de Abogados de Badajoz, no es suficiente para considerar cumplida la exigencia del detalle, como ya se desprende de todo lo hasta ahora argumentado y, además, porque el aludido criterio 41 tiene hasta un total de 7 apartados y varios subapartados, sin que el Letrado Minutante identifique en cuál de ellos encaja la Minuta presentada, lo que hace imposible averiguar si existen actuaciones incorrecta o no o si la escala a que acude el Minutante se corresponde con alguno de los apartados del criterio.
Consiguientemente, al no aparecer la Minuta debidamente detallada, es imposible, para Doña María Purificación , como parte condenada al pago de las costas, llegar a conocer qué se le reclama y por que actuación o actuaciones.
CUARTO.- La estimación parcial del recurso conlleva la inexistencia del pronunciamiento sobre las costas causadas en el mismo (Art. 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando como estimamos, parcialmente el Recurso de Apelación deducido por DOÑA María Purificación Contra la Sentencia DE 15/03/2010,, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Jerez de los Caballeros, en el Procedimiento Ordinario nº 417/2006 DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS, parcialmente, dicha resolución, en el sentido de estimar, sólo en parte, la impugnación de la Tasación de Costas practicada por el Secretario de ese Juzgado, en fecha para considerar como indebida por falta de detalle de la Minuta del Letrado Sr. Rubén ; todo ello sin pronunciamiento sobre costas en este recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
