Sentencia Civil Nº 337/20...re de 2010

Última revisión
18/11/2010

Sentencia Civil Nº 337/2010, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 448/2010 de 18 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: MORENO MONTERO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 337/2010

Núm. Cendoj: 06083370032010100505

Núm. Ecli: ES:APBA:2010:1118

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

MÉRIDA

Sentencia nº 337/10

Rollo ap. civil nº 448/10

SENTENCIA

En la Ciudad de Mérida a dieciocho de Noviembre de 2010.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados infrascritos, ha examinado el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº Dos de Don Benito en los autos nº 262/09, de juicio ordinario, promovidos por "Instalaciones Telecomunicación Profesionales, S.A." (Abog. Sr. Ureta Sixto; Proc. Sra. Cidoncha Olivares) contra "B.M. Extremadura, S.L"; (Abog. Sr Gómez Díaz; Proc. Sr. Alfaro Ramos).

Es Ponente en el caso Su S.ª Iltma. Don José María Moreno Montero.

Antecedentes

Primero: El fallo de la resolución objeto de recurso, datada a 24-III-10, dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador/a de los Tribunales Sra. Cidoncha Olivares en nombre y representación de Instalaciones Telecomunicaciones Profesionales, S.A., absuelvo a B.M Extremadura, S.L de todos los pedimientos del suplico de la demanda, con imposición de costas a la parte demandante".

Segundo: Apela de la Sentencia dicha la parte actora, quien solicita su revocación y que, en lugar de lo dispuesto en ella, se estimen íntegramente sus precedentes pretensiones en el proceso. La parte demandada se opone al recurso.

Tercero: Formado el oportuno rollo, se continuó por sus trámites sin necesidad de vista.

Fundamentos

Primero: El recurso ha de ser desestimado. La revisión de lo actuado en la instancia no conduce sino al pleno respaldo de las conclusiones de hecho obtenidas por el Juez "a quo", merced, entre otras cosas, a una inmediación procesal de la que se carece en grado de apelación y que sólo limitadamente puede verse reemplazada por los, modestos, medios de registro y reproducción audiovisuales con que se cuenta, de forma que, sin perjuicio de haberse de subsanar cuanto de ilógico o injustificado se observare en los razonamientos de instancia, debe en principio y en general mantenerse la convicción del juzgador de primer grado. La facultad de valoración de las pruebas radica en el Juez sentenciador que preside y dirige su práctica, de suerte que (cf., por ejemplo, S. AP Huelva 1ª de 20-X-05 , S. AP Madrid 20ª de 8-XI-06 , S. AP Asturias 7ª de 29-XII-06 , S. AP Valladolid 1ª de 22-I-07, S. AP Zamora 1ª de 30-I-07, S. AP León 2ª de 5-II-07 , S. AP Albacete 2ª de 9-II-07 ), aunque la segunda instancia permita una reexaminación de las actuaciones integradas en la primera, la valoración del sentenciador de primer grado sólo debe ser rectificada en caso de error demostrado, lo cual dista de poderse afirmar en el caso, donde el estudio de las alegaciones entrecruzadas por los litigantes, sus manifestaciones, las de naturaleza testifical, y las probanzas documentales incorporadas al proceso, no puede desembocar en buena lógica sino en la plena ratificación de los criterios fácticos y legales, alcanzados por el Juez del asunto.

Breve pero clara y suficientemente, explica la Sentencia que se revisa, en sus fundamentos segundo, tercero y cuarto, cómo la deuda reclamada en el proceso, por una firma cesionaria del crédito, tenía que reputarse extinguida con anterioridad a tal cesión. Las cuentas o cálculos al respecto resultan convincentes, puesto que, en efecto, el saldo queda en cero una vez restadas al débito inicial de la demandada con la demandante las cantidades pagadas en dinero, las adeudadas por la segunda o la primera por materiales por esta última suministrados a aquélla, y el importe (4.946,50 ?) de diverso material retirado del poder de la demandada por un tercero actuante por cuenta de la actora-recurrente.

Lo que, en definitiva, discute el recurso es el facultamiento que de la empresa acreedora originaria tuviese su empleado y representante Sr. Teodulfo , firmante y protagonista de las sucesivas operaciones mercantiles que cristalizaron en la explicada extinción del crédito que aparece posteriormente cedido a la aquí apelante. Pues bien; la Sala ve por completo procedente y adecuado el parecer del Juez "a quo" en orden a considerar vinculantes y eficaces, en relación con la aludida acreedora, los actos del mencionado apoderado, ello así por el carácter ostensiblemente unívoco de los actos de aprobación y aceptación de la firma respecto de la serie de tales operaciones en su nombre a lo largo del tiempo, y del desarrollo de las relaciones contractuales y comerciales con la empresa demandada. Huelga repetir lo razonado por el juzgador de instancia en el tercer fundamento de su Sentencia en punto a por qué halla concluyentes las manifestaciones de los diversos testigos acerca de los documentos contables y mercantiles que culminan en la acreditación de la extinción del crédito por razón de su pago, bien directamente, bien mediante las compensaciones o disminuciones antes aludidas.

No se concibe, a la luz de lo actuado en la primera instancia del litigio, que tuviese la empresa inicialmente deudora que albergar sospecha ni recelo algunos respecto de las decisiones y actos del apoderado de la firma inicialmente acreedora en nombre de ésta, la cual en todo momento mostró conocer, aprobar y cumplimentar en general las operaciones realizadas y los pasos dados por su mandatario, de suerte que debe prevalecer la protección de la buena fe del tercero (por todas, STS de 29-X-01 ).

Segundo: En cuanto a las costas de segunda instancia, y visto lo que disponen los arts. 398 y 394 de la LEC , procede imponerlas a la parte apelante.

Por cuanto antecede,

Fallo

Que desestimando el recurso, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº Dos de Don Benito en los autos nº262/09. Con imposición de las costas de segunda instancia al recurrente.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos Don José María Moreno Montero, Doña Juana Calderón Martín y Don Jesús Souto Herreros.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.

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