Sentencia Civil Nº 337/20...io de 2010

Última revisión
05/07/2010

Sentencia Civil Nº 337/2010, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 307/2010 de 05 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: SANABRIA PAREJO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 337/2010

Núm. Cendoj: 11012370052010100282

Núm. Ecli: ES:APCA:2010:889


Encabezamiento

2

- -

S E N T E N C I A N º 337/2010

Iltmos. Sres.

Presidente

DON CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO

DON RAMON ROMERO NAVARRO

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 4 de los de Sanlúcar de Barrameda

Juicio Cambiario n º 77/2.009

Rollo Apelación Civil n º 307/2.010

Año 2.010

En la ciudad de Cádiz, a día 5 de Julio de 2.010.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Cambiario, en el que figura como parte apelante la entidad ATLÉTICO SANLUQUEÑO C. F., representada por el Procurador de dicho partido judicial Don Cayetano García Guillén y defendida por el Letrado Don José Antonio Vidal gallego, y como parte apelada DON Andrés , representada por el Procurador Doña mercedes Domínguez Flores y defendida por el Letrado Doña Soraya Ruiz Vidal, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 4 de los de Sanlúcar de Barrameda, en el Juicio Cambiario anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha 9 de Diciembre de 2.009 , cuyo fallo literalmente transcrito dice: "Desestimo la oposición cambiaria formulada por la representación procesal de la entidad Atlético Sanluqueño C.F. y, en consecuencia, condeno a la misma a hacer pago a, Andrés de la suma de ocho mil seiscientos setenta y ocho euros (8.678?), más los intereses legales correspondientes, con expresa imposición al demandante de oposición de las costas causadas"

SEGUNDO.- Contra la antedicha sentencia por la representación de la entidad ATLÉTICO SANLUQUEÑO C. F. se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez "a quo", quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo para el día 5 de Julio de 2.010, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Basa la apelante su recurso, conforme alegó su dirección jurídica en el escrito de interposición del mismo que consta unido a las actuaciones, en una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez "a quo", lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo" en la sentencia apelada.

Sentado cuanto antecede y habida cuenta de que la oposición formulada por la entidad apelante fue una pluspetición basada en el incumplimiento contractual del actor al haber renunciado parcialmente a su contrato, hemos de tener en cuenta que el tratamiento del procedimiento cambiario tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil difiere al tratamiento que se concedía al procedimiento ejecutivo y si bien ambos son procedimientos especiales, el anterior juicio ejecutivo, no producía excepción de cosa juzgada, pudiendo las partes reiterar su oposición en el procedimiento declarativo correspondiente. Por tal motivo, tradicionalmente la jurisprudencia no admitía como causa de oposición derivada de las relaciones personales entre librador y librado la exceptio (non) rite adimpleti contractus, sino únicamente el incumplimiento total.

Ahora bien, esta situación ha cambiado radicalmente con la regulación que la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil hace del procedimiento cambiario, que sigue siendo un procedimiento especial, pero tal especialidad radica en el título que sirve de base para el ejercicio de la acción (letras de cambio, cheques y pagarés) y que tiende a la protección del crédito cambiario, mediante el inmediato embargo preventivo, que se convierte automáticamente en ejecutivo, si el deudor no formula oposición. Si el deudor formula oposición el procedimiento continúa tramitándose, conforme a las reglas del procedimiento verbal, terminando por sentencia, que producirá efectos de cosa juzgada, respecto de las cuestiones que pudieron ser en él alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente ( artículo 827.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).A tenor del citado artículo 827.3 , es evidente que el juicio cambiario, cuando haya sido seguido entre el deudor y el acreedor de la relación negocial que motivó la emisión de la letra de cambio, es decir entre librador y librado (y en su caso en los supuestos de la exceptio doli), el deudor puede oponer cuantas excepciones personales tuviera contra el acreedor, es un juicio plenario, al no existir limitación para el sometimiento de cuestiones al tribunal, que produce plenos efectos de cosa juzgada, con relación a lo allí tratado. De todo lo anterior se deduce que la falta de cumplimiento, el incumplimiento parcial o defectuoso, o falta de provisión de parcial ha de ser objeto de examen dentro del juicio cambiario, seguido entre litigantes que ostenten tal condición, pues de no hacerlo así se les cerraría la posibilidad de acudir a un juicio declarativo posterior. Tal examen merece su consideración por estar comprendido dentro del artículo 824.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque.

Establecidas las anteriores consideraciones y en su cumplida aplicación al supuesto de autos procede la desestimación del recurso, toda vez que, como expone el Juez "a quo", de la prueba practicada en las actuaciones no se llega a la conclusión de que el libramiento de cada uno de los pagarés responda en concreto al puntual pago de un mes específico, y en concreto a los meses de Mayo y Abril de 2.008, y ello a pesar del contrato suscrito inicialmente por las partes y el burofax remitido por el apelado, habida cuenta de la fecha de emisión de los pagarés y la determinación de su fecha de vencimiento.

SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso se refiere a una pretendida falta de la jurisdicción civil para resolver sobre cuestiones que afectan al cumplimiento de un contrato de trabajo, con ello, viene a alegarse en el recurso motivos de oposición a la demanda inicial de las actuaciones que no se formularon en la primera instancia, que por su carácter de cuestiones nuevas han de merecer pleno rechazo ante la situación de indefensión que con ello se sitúa a los apelados. Se dice en la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Febrero de 1.997 que el recurso de apelación es una nueva instancia, con plenitud de cognición para el Tribunal sin más límites que la "reformatio in peius" y el consentimiento de la resolución. Sin embargo, la transferencia que del conocimiento de la cuestión litigiosa, que se hace al Tribunal de apelación como consecuencia del efecto devolutivo del recurso, se limita a una revisión del conocimiento de la cuestión por el órgano judicial "a quo", salvo cuando se trata de hechos sobrevenidos o ignorados que pueden permitir el recibimiento de las actuaciones a prueba. Por ello, el Tribunal Supremo ha señalado que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza aquél a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de Derecho "pendente apellationis, nihil innovatur" (Sentencia de 6 de Marzo de 1.984 ), porque no cabe mutación extraordinaria del objeto del proceso con indefensión para la contraparte (Sentencia de 27 de Julio de 1.994 ).

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38 y 39 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la jurisdicción es improrrogable pudiendo decidirse acerca de la misma de oficio, mas dado que nos encontramos ante un Juicio Cambiario y que las propias partes fijaron la naturaleza del presente contrato en la cláusula cuarta del mismo manifestando que no se trata de un contrato de trabajo sino de un contrato mercantil, procede la desestimación del motivo

TERCERO.- Desestimado el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad ATLÉTICO SANLUQUEÑO C. F. y confirmada en su integridad la resolución recurrida, conforme al principio objetivo del vencimiento regulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas del recurso.

VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad ATLÉTICO SANLUQUEÑO C. F. contra la sentencia de fecha

dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 4 de los de Sanlúcar de Barrameda en los autos de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, todo ello con imposición al apelante de las costas de esta alzada, con pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal establecido.

Notifíquese la presente resolución a las partes conforme al artículo 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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