Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 337/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 702/2009 de 07 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS
Nº de sentencia: 337/2010
Núm. Cendoj: 15030370032010100337
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00337/2010
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN Nº 702/2009
S E N T E N C I A
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON JUAN ÁNGEL RODRÍGUEZ CARDAMA
MAGISTRADOS ILMOS. SRES.
DOÑA MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA
DON RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
En La Coruña, a siete de septiembre de dos mil diez.
Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 702 de 2009, por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. señores Magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 16 de junio de 2009 en los autos de incidente de oposición al cuaderno del contador en el procedimiento de división judicial de herencia, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 4 de La Coruña, ante el que se tramitaron bajo el número 1241/2006, en el que son parte, como apelante, DON Avelino , mayor de edad, vecino de La Coruña, con domicilio en la CALLE000 , NUM000 - NUM001 NUM002 , provisto del documento nacional de identidad número NUM003 , representado por la procuradora doña Beatriz Dorrego Alonso, y dirigido por la abogada doña Carmen Alarcón Prieto; y como apelados, DON Ezequias , mayor de edad, vecino de Cerceda (La Coruña), con domicilio en la parroquia de As Encrobas, lugar de O Xalo, urbanización " DIRECCION000 ", RUA000 , NUM004 , provisto del documento nacional de identidad número NUM005 ; DOÑA Teresa , mayor de edad, vecina de Culleredo (La Coruña), con domicilio en la CALLE001 , NUM006 - NUM007 NUM008 , provista del documento nacional de identidad número NUM009 ; DOÑA Estibaliz , mayor de edad, vecina de Cerceda (La Coruña), con domicilio en la parroquia de As Encrobas, lugar de O Xalo, RUA001 , NUM010 - NUM001 NUM011 , provista del documento nacional de identidad número NUM012 ; DON Geronimo , mayor de edad, vecino de La Coruña, figurando como domicilios del mismo en la CALLE000 , NUM000 - NUM001 NUM002 y AVENIDA000 , Conservera Celta, NUM013 , provisto del documento nacional de identidad número NUM014 ; DOÑA Concepción , mayor de edad, vecina de Carballo (La Coruña), con domicilio en la CALLE002 , NUM015 - NUM007 NUM002 , provista del documento nacional de identidad número NUM016 ; y DOÑA Lorena , mayor de edad, vecina de Lugo, figurando como domicilios en la CALLE003 , NUM001 - NUM017 , en RUA002 , NUM018 - NUM017 NUM008 , y RUA003 , NUM019 , NUM020 , provista del documento nacional de identidad número NUM021 , representados por el procurador don Marcial Puga Gómez, y dirigido por el abogado don Manuel Fernández Veiga; versando la apelación sobre oposición al cuaderno particional presentado por el contador.
Antecedentes
PRIMERO.- Aceptando los de la sentencia de 16 de junio de 2009, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de La Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando parcialmente la oposición formulada por la procuradora Sra. Dorrego Alonso, en nombre y representación de don Avelino , debo acordar y acuerdo que se proceda por el contador-partidor designado a modificar el cuaderno particional en los términos que se dejan reseñados en el fundamento tercero de la presente resolución. Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes, debiendo cada una de ellas abonar las causadas a su instancia, y las comunes por mitad».
SEGUNDO.- Presentado escrito preparando recurso de apelación por don Avelino , se dictó providencia teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por don Ezequias , doña Teresa , doña Estibaliz , don Geronimo , doña Concepción y doña Lorena escrito de oposición. Con oficio de fecha 9 de diciembre de 2009 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia con fecha 16 de diciembre de 2009 , fueron turnadas a esta Sección, donde se registraron bajo el número 702/2009, y se dictó providencia admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente, y acordando esperar el término del emplazamiento. Se personó en esta alzada la procuradora doña Beatriz Dorrego Alonso en nombre y representación de don Avelino , en calidad de apelante; y efectuando de igual modo su personamiento el procurador don Marcial Puga Gómez, en nombre y representación de don Ezequias , doña Teresa , doña Estibaliz , don Geronimo , doña Concepción y doña Lorena , en calidad de apelado. Se tuvo por personados a los mencionados procuradores, en las representaciones que respectivamente acreditaban, quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 6 de mayo de 2010 se señaló para votación y fallo el día de hoy.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado don RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:
1º.- El 2 de noviembre de 2006 don Ezequias , doña Teresa , doña Estibaliz , don Geronimo , doña Concepción y doña Lorena promovieron procedimiento judicial de división de las herencias de sus padres y abuelos: don Melchor , fallecido el 21 de diciembre de 1977, y su esposa doña Palmira , cuyo óbito acaeció el 23 de enero de 2005. El primero no había otorgado testamento, y la sucesión de la segunda se rige por el abierto otorgado el 24 de agosto de 1983, en el que legaba el tercio de libre disposición a don Avelino .
2º.- Tras la correspondiente tramitación, el contador partidor designado presentó el correspondiente cuaderno particional, al que se opuso don Avelino esencialmente por dos motivos: a) que la vivienda había sido abonada en su mayor parte con dinero privativo de la causante doña Palmira , pues don Melchor ya había fallecido; y b) que se reconociese como pasivo de la herencia un crédito a su favor, por importe de 6.715,03 euros, correspondientes a los gastos de comunidad de la vivienda que formaba parte del caudal relicto, desde el 1 de agosto de 1981 hasta el 31 de diciembre de 2006, que don Antero afirmaba haber abonado.
3º.- El Juzgado de instancia, tramitado el incidente, estimó parcialmente la pretensión en cuanto al primer extremo, pero rechazó el segundo. Pronunciamiento frente al que se alza don Avelino .
TERCERO.- Insiste la recurrente en su planteamiento de que se le reconozca como deuda de la herencia a su favor el importe abonado por gastos de comunidad entre el 1 de agosto de 1981 hasta el 31 de diciembre de 2006, que la sentencia apelada rechazó porque el mero hecho de que el recurrente fuese quien entregase materialmente el dinero correspondiente a las cuotas de la comunidad no implica que el dinero fuese suyo o que no fuera una simple contribución a los gastos comunes de la convivencia que mantenía en dicho piso con doña Palmira . Se argumenta en el recurso que en 1985 don Avelino inició la convivencia con doña Palmira , que ésta tenía unos ingresos equivalentes a 300 euros mensuales, por lo que adeudaba los gastos comunes por importe de 960,39 euros; importe que abonó don Avelino con el producto de la venta en 1983 de un piso de su propiedad, por lo que no puede exigírsele mayor actividad probatoria.
El motivo no puede ser estimado:
1º.- Debe indicarse que no es la posible oposición de las operaciones liquidatorias llevadas a cabo por el contador partidor en el cuaderno particional, el momento procesal hábil para pretender incluir partidas en el activo o pasivo de la herencia. El inventario de bienes quedó, o debió quedar, formalizado en su momento. Lo que podrá discutirse es la correcta aplicación de las normas legales o de las disposiciones testamentarias por parte del contador partidor. Es por ello que la sentencia de instancia estima la primera pretensión del impugnante, porque se refiere a un reparto del valor de la vivienda no acorde con las normas que rigen la sociedad de gananciales. Pero no puede ahora pretenderse introducir una partida en el pasivo de la herencia, cuando el contador se vio obligado a realizar reiterados requerimientos para establecer adecuadamente el activo.
2º.- Aunque se admitiese que don Avelino , con su propio dinero, fue la persona que abonó los gastos de comunidad, no puede deducirse que exista una deuda de la masa hereditaria a su favor. El artículo 1158 del Código Civil establece que el pago de una deuda puede hacerlo cualquiera, tengo o no interés en el cumplimiento; y que el que pagare por cuenta de otro tendrá acción contra el deudor para reclamarle lo que hubiese abonado. Pero la cuestión, como ya destaca la sentencia de instancia, sería si ese pago se hace "por cuenta de otro", o bien en nombre propio; si don Antero cuando supuestamente realizaba los pagos estaba saldando una cuenta ajena, con conciencia de adquirir un crédito a su favor, o por el contrario, y simplemente, era su forma de contribuir a los gastos de sostenimiento del hogar que había constituido con doña Palmira . Postura del Juzgado que debe compartirse.
3º.- No hay prueba alguna que avale que don Avelino pagase los gastos de comunidad, o cualquier otro, con el fin de saldar una deuda ajena, sino que estaba abonando débitos que consideraba como propios, ya que era él quien se lucraba de la convivencia en ese domicilio. Si formaba una unión "more uxorio" con doña Palmira , lógicamente contribuiría con sus aportaciones económicas al sostenimiento de los gastos que se derivaban de esa convivencia. Y prueba de ello es que nunca se planteó reclamar a doña Palmira tales gastos, durante 20 años no solicitó que se le reconociese deuda alguna. Luego no pagaba por otro, pagaba por sí mismo.
CUARTO.- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante (artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Por lo expuesto,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de don Avelino , contra la sentencia dictada el 16 de junio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de La Coruña , en los autos del juicio incidental de oposición al cuaderno del contador en el procedimiento de división judicial de herencia tramitada bajo el número 1241/2006, por el mismo promovido contra don Ezequias , doña Teresa , doña Estibaliz , don Geronimo , doña Concepción y doña Lorena , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores Magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Secretario, certifico.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
