Sentencia Civil Nº 337/20...io de 2010

Última revisión
06/07/2010

Sentencia Civil Nº 337/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 444/2008 de 06 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO

Nº de sentencia: 337/2010

Núm. Cendoj: 28079370212010100393

Núm. Ecli: ES:APM:2010:12283


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00337/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07

914933874

N.I.G. 28000 1 7006848 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 444 /2008

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 191 /2004

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 47 de MADRID

Ponente: ILMO. SR. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

D.O.

De: MEGOTIERMAR, S.A., TIERRAMAR Y SOL, S.A.

Procurador: SUSANA GOMEZ CASTAÑO, MARIA EULALIA SANZ CAMPILLEJO

Contra: Hermenegildo , Adela ROYAL GUEST,S.L.

Procurador: , , MARIA EULALIA SANZ CAMPILLEJO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a seis de julio de dos mil diez. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados

expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 191/2004, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes-demandados Megotiermar S.A. y Tierramar y Sol S.A., y de otra, como apelados-demandantes D. Hermenegildo y Dª Adela , y apelado-demandado Royal Guest S.L.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid, en fecha 14 de septiembre de 2007 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando íntegramente, las pretensiones deducidas en la demanda interpuesta por el Procurador D. Mariano de la Cuesta Hernández en nombre y representación de D. Hermenegildo Y Dª Adela , como parte demandante, contra ROYAL GUEST S.L. representada por la Procuradora Dª. Lydia Leiva Cavero, MEGOTIEMAR S.L. representada por la Procuradora Dª. Susana Gómez Castaño y TIERRAMAR Y SOL S.A. representada por la Procuradora Dª. Eulalia Sanz Campillejo; todas ellas como partes demandadas, debo declarar y declaro NULO el contrato de fecha 1 de Septiembre de 2000 suscrito con la entidad Royal Guest S.L., asimismo, debo condenar y condeno a las partes demandadas al pago a la Actora de la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (18.836,67 EUROS) más los intereses devengados desde la interposición de la demanda. Con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por las partes demandadas Megotiermar S.A. y Tierramar y Sol S.A., del que se dio traslado a las partes apeladas, quienes se opusieron en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 5 de marzo de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 29 de junio de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El día uno de septiembre de 2000, los demandantes D. Hermenegildo y Dª Adela suscribieron con la demandada Royal Guest S.L. un contrato mediante el cual esta última, como distribuidora, cedía a aquellos, como adquirentes, una participación que les confería el derecho personal a disfrutar de siete noches de alojamiento anual del estudio 303 del complejo "Atlantic Club Tierramar" ubicado en el "Hotel Tierra Mar" en la Playa de Matalascañas, Almonte (Huelva), que se encontraba totalmente terminado, indicándose que la titularidad de las unidades se hallaba a nombre de Tierramar S.A.

Se trata el anterior de un contrato sujeto a la Ley 42/1998 sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias.

Consideran los demandantes que el mencionado contrato contiene una serie de vicios que provocan su nulidad, hallándose su consentimiento asimismo viciado por dolo, y careciendo el contrato de causa.

La demanda se dirige, además de contra Royal Guest S.L., contra Megotiermar S.A. como titular registral de las parcelas, ampliándose después la demanda contra Tierramar y Sol S.A.

Se solicitaba en la demanda que se declarara la nulidad del contrato de 1 de septiembre de 2000 y se condenara solidariamente a los demandados al pago de 18.836,67 euros, más intereses legales.

La sentencia dictada por el Juzgado, cuya completa parte dispositiva se recoge en los antecedentes de esta resolución, estima totalmente las peticiones de la demanda, y contra ella se alzan los recursos de apelación interpuestos por las demandadas Megotiermar S.A. y Tierramar y Sol S.A.

SEGUNDO.- Conviene examinar en primer lugar la denuncia de infracción procesal efectuada por la demandante Megotiermar S.A. con petición de declaración de nulidad de actuaciones.

En la primera instancia el acto del juicio se celebró el 11 de abril de 2007, y el mismo día el Juzgado dictó auto acordando la práctica de determinadas diligencias finales. Los demandantes presentaron un escrito fechado el 12 de abril de 2007 adelantando el comentario que sobre las diligencias finales habrían de emitir conforme al artículo 436.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y alegando una nueva causa de nulidad del contrato en relación al artículo 11 de la Ley 42/1998. Por providencia de 23 de abril de 2007 se acordó unir el anterior escrito y tener por hechas las manifestaciones, resolución que fue recurrida en reposición por Megotiermar S.A., siendo desestimada la reposición por auto de 18 de julio de 2007 .

Que los demandantes presentasen el escrito valorando el resultado de las diligencias finales a que se refiere el artículo 436.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con anterioridad a serles concedido el plazo al efecto y el Juzgado lo admitiese carece, en realidad, de toda relevancia procesal y ninguna indefensión causó a la parte demandada Megotiermar S.A., pero lo que es evidente es que a través de dicho escrito no se podía alterar la causa de pedir, añadiendo nuevos motivos de nulidad al contrato que no habían sido objeto de la debida contradicción, careciendo asimismo de trascendencia los documentos que se acompañaban a aquel escrito pues en esencia ya constaban a los folios 400 a 407.

Considera el Tribunal que no hay motivo suficiente para acordar una nulidad de actuaciones, bastando no tomar en consideración los nuevos motivos de nulidad del contrato alegados en el mencionado escrito de fecha 12 de abril de 2007.

TERCERO.- Como hemos dicho, el contrato celebrado por los actores con Royal Guest S.L. el uno de septiembre de 2000 se halla sujeto a la Ley 42/1998 sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias.

De acuerdo con el artículo 4 de esta Ley , el régimen de aprovechamiento por turno tiene que constituirse por el propietario registral del inmueble, debiendo estar sometidos a dicho régimen todos los alojamientos independientes que integren el edificio, con la excepción de los locales (artículo 1.2 de la Ley ), pero la transmisión de los derechos de aprovechamiento por turno de alojamientos no tiene que realizarse por el propietario del inmueble, pudiéndose efectuar por cualquier persona, entre ellas el particular o consumidor que los hubiera adquirido (artículo 15 de la Ley ), siendo el propietario o promotor el responsable, frente a los titulares de derechos de aprovechamiento por turno, de la efectiva prestación de los servicios (artículo 16 de la Ley ).

Cuando el contrato de transmisión de los derechos de aprovechamiento por turno de alojamientos se celebra como transmitente por una persona física o jurídica en el marco de su actividad profesional, entonces el artículo 9 de la Ley dispone que el contrato debe celebrarse por escrito expresándose una serie de extremos, pero el incumplimiento de estos requisitos a incluir en el contrato no provoca su nulidad de pleno derecho, conforme al artículo 10.2 de la Ley , sino la posibilidad de resolverlo en el plazo de tres meses a contar desde la fecha del contrato, aunque el mismo precepto establece que en caso de que hubiera falta de veracidad en la información suministrada al adquirente, éste podrá también instar la acción de nulidad del contrato conforme a lo dispuesto en los artículos 1.300 y siguientes del Código Civil .

Desde luego, el contrato celebrado por los demandantes el uno de septiembre de 2000 es un modelo de infracción de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley en cuanto a los extremos que debe contener el contrato, habiendo sido declarado nulo por la sentencia apelada, pronunciamiento no cuestionado por la otra parte contratante Royal Guest S.L., que si primeramente preparó recurso de apelación contra la sentencia, después éste fue declarado desierto al no interponerse en plazo.

Lo que ambos recursos de apelación, tanto el interpuesto por Megotiermar S.A. como el formulado por Tierramar y Sol S.A., plantean es la legitimación de los apelantes para soportar la condena pecuniaria cuando ninguna de ellas suscribió el contrato con los demandantes.

CUARTO.- De los documentos aportados resulta que el apartamento 303 del edificio estaba inscrito en el Registro de la Propiedad a favor de Kalobin Establissement, una sociedad de Liechtenstein, que la vendió a la demandada Tierramar y Sol S.A., una sociedad panameña, por escritura pública de compraventa de 13 de septiembre de 2000, aunque el representante de esta sociedad manifestó en su interrogatorio que la adquisición era de fecha anterior.

Megotiermar S.A., por su parte, no figura haya sido propietaria del citado apartamento.

Cuando los actores dirigen su demanda contra las sociedades apelantes señalan que lo hacen como titulares registrales de las parcelas y también en aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, pero en cuanto al primer aspecto ya indicamos antes que el propietario no tiene que coincidir con la persona que transmite los derechos de aprovechamiento por turnos de alojamientos, como ha sucedido en este caso en que el transmitente es la demandada Royal Guest S.L., que decía en el contrato ser distribuidor, por lo que la responsabilidad de los demandados apelantes queda centrada, a nuestro juicio, en la posible aplicación de la doctrina del levantamiento del velo de la persona jurídica.

QUINTO.- La Jurisprudencia ha recogido la doctrina de procedencia norteamericana del "disregard of legal entity", declarando, en sentencias de fechas 16/7/1987, 24/9/1987, 4/3/1988, 3/6/1991, 12/11/1991, 6/6/1992, 12/2/1993, 12/6/1995, 8/4/1996, 26/4/1999, 19/5/2003 y 29/6/2006 en lo que hoy es una doctrina jurisprudencial consolidada, que en el conflicto entre Seguridad y Justicia, valores consagrados en la Constitución (arts. 1.1 y 9.3 ) se ha decidido prudencialmente y según los casos y circunstancias por aplicar por vía de equidad y de acogimiento del principio de buena fe (art. 7.1 del Código Civil ) la práctica de penetrar en el substratum personal de las entidades o sociedades, a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al socaire de esa ficción de forma legal (de respeto obligado, por supuesto) se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos como camino del fraude (art. 6.4 del Código Civil ), admitiéndose la posibilidad de que los jueces puedan penetrar (levantamiento del velo jurídico) en el interior de esas personas para evitar el abuso de su independencia (art. 7.2 del Código Civil ), en daño ajeno o de los derechos de los demás (art. 10 de la Constitución), es decir, del mal uso de esa personalidad, o lo que es lo mismo de un ejercicio antisocial de su derecho.

De acuerdo con esta doctrina del levantamiento del velo de la persona jurídica, de aplicación cuidadosa, prudente y casuista, la posibilidad de penetrar en el substratum personal del ente jurídico es un medio para evitar el fraude de ley o el abuso de derecho, rechazados por el ordenamiento en los arts. 6. 4 y 7 del Código Civil , en la utilización de la estructura formal de la persona jurídica, de su personalidad jurídica propia, con la consecuencia, caso de comprobarse esa actuación fraudulenta o abusiva, de impedirse su resultado, bien prescindiendo de esa personalidad jurídica propia o de alguna de las consecuencias que de ella dimanan.

También mantiene la Jurisprudencia que la doctrina del levantamiento del velo de la persona jurídica es de aplicación excepcional (sentencias del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2003 y 26 de mayo de 2008 ).

De este modo declara la sentencia del Tribunal Supremo de uno de febrero de 2008 que la conocida como doctrina del levantamiento del velo puede operar tanto en la perspectiva de un socio respecto de una sociedad, como en la utilización de varias sociedades, a las cuales debe extenderse la responsabilidad exigible a cualquiera de ellas, produciéndose la actuación fraudulenta mediante la articulación o manejo unitario, directamente o a través de testaferros, de varias personalidades jurídico-sociales con el resultado de desviar o eludir responsabilidades con perjuicio de terceros o daño de los acreedores, rompiendo con ello en principio de buena fe negocial.

SEXTO.- Pues bien, en el caso examinado estimamos que no se nos han suministrado los elementos suficientes para apreciar un uso fraudulento o abusivo en la utilización de la persona jurídica que, en aplicación de la doctrina expuesta del levantamiento del velo, aconseje extender a las sociedades apelantes los pronunciamientos de condena pecuniaria que afecta a la contratante demandada Royal Guest S.L.

Megotiermar S.A. ni siquiera consta que fuera propietaria del apartamento 303, y en cuanto a Tierramar y Sol S.A., la sociedad panameña, no nos consta la relación que tuviera con Royal Guest S.L., como tampoco el contenido de las facultades de esta sociedad como distribuidor que expresaba en el contrato, ni con quien había concertado y en que términos tal distribución de los derechos de aprovechamiento por turno. Tampoco se ha justificado un entramado fraudulento entre las sociedades demandadas para evitar o diluir su responsabilidad, de modo que se nos presenta sumamente difícil la posibilidad de extender a las sociedades apelantes la condena pecuniaria establecida contra la contratante Royal Guest S.L.

Entendemos, pues, que procede, y sin necesidad de analizar las demás cuestiones planteadas en ambos recursos, estimar los mismos y revocar en parte la sentencia recurrida, para absolver a las demandadas-apelantes de las peticiones formuladas contra las mismas en la demanda, con la completa confirmación de los pronunciamientos que afectan a la demandada Royal Guest S.L.

SÉPTIMO.- Como de las tres sociedades demandadas, sólo se estima la demanda respecto de una de ellas (Royal Guest S.L.), en aplicación de lo establecido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil esta sociedad sólo debe ser condenada a abonar una tercera parte de las costas de la parte actora causadas en la primera instancia.

Las costas procesales de las dos sociedades demandadas absueltas causadas en la primera instancia no se imponen expresamente a ninguna de las partes, pues de acuerdo con lo dispuesto en el mismo artículo 394.1 de la Ley procesal estimamos que concurren las suficientes dudas de hecho y de derecho para ello, como se observa de la fundamentación de la sentencia de 4 de octubre de 2002 de la Sección 3º de la Audiencia Provincial de Valladolid .

Las costas de este recurso no se imponen especialmente a ninguna de las partes a tenor de lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando los recursos de apelación interpuestos por Megotiermar S.A. y Tierramar y Sol S.A. contra la sentencia que con fecha catorce de septiembre de dos mil siete pronunció la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número cuarenta y siete de Madrid , debemos revocar y revocamos en parte la citada resolución, para absolver a las demandadas ahora apelantes Megotiermar S.A. y Tierramar y Sol S.A. de las peticiones formuladas contra las mismas en la demanda, con la completa confirmación de los pronunciamientos de la sentencia apelada que afectan a la demandada Royal Guest S.L.

Se condena a la demandada Royal Guest S.L. a abonar una tercera parte de las costas procesales de la parte actora causadas en la primera instancia.

Las costas procesales de las demandadas Megotiermar S.A. y Tierramar y Sol S.A. causadas en la primera instancia no se imponen expresamente a ninguna de las partes.

Las costas de este recurso no se imponen especialmente a ninguna de las partes.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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