Sentencia Civil Nº 337/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 337/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 294/2010 de 10 de Noviembre de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL

Nº de sentencia: 337/2010

Núm. Cendoj: 30016370052010100653


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00337/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION DE CARTAGENA

ROLLO DE APELACIÓN N º 294/10

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 641/08

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE SAN JAVIER

SENTENCIA Nº 337

Ilmos. Sres.

Don Miguel Angel Larrosa Amante

Don Fernando Fernández Espinar López

Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a 10 de noviembre de dos mil diez.

La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario n. 641/08 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Javier, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante TEZNOCUBER COMPOSITES, S.L., habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de recurrentes, representado por la Procurador Sr. Gregorio Farinós Martí y dirigidos por el Letrado Ana Belén Lorenzo Crespo y como apelada EQUIPAMIENTOS DEPORTIVOS, S.A. representado por la Procurador Sr. Pedro Domingo Hernández Saura, asistido de la letrado Sr. Domingo Manuel Paredes Guillén.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Javier en los referidos autos, tramitados con el núm. 641/08, se dictó sentencia con fecha 26/11/09 , cuya parte dispositiva dice entre otras lo siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Berenguer López en nombre y representación de TEZNOCUBER COMPOSITES, S.L. frene a EQUIPAMIENTO DEPORTIVOS, S.A. con Procurador Sr. Rubio García, debo absolver a la demandada de todos los pedimentos contra la misma formulados, con condena en costas de la actora".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuesto recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente y se señaló día para la votación y fallo el día 2/11/10.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, que desestimó la demanda sobre reclamación de deuda derivada de compraventa, al considerar la sentencia apelada que existe incumplimiento contractual por la demandante. Se formula recurso de apelación por ésta, por considerar que existe infracción de los artículos 66__h6_0219art>217 de L.E.C. y 336 del Código de Comercio y error en la valoración de la prueba.

Por la parte apelada, se formula escrito de oposición al recurso solicitando la confirmación de la sentencia por los propios fundamentos de la misma.

SEGUNDO.- Se alega por el apelante en su recurso, que existe vulneración del artículo 336 del Código de Comercio , que establece el plazo de 4 días para la acción derivada de vicios ocultos. Lo que conviene resolver con carácter previo, desestimando la excepción alegada, no solo por el hecho de que se alega "ex novo" en esta instancia, lo que hace que el juez no haya considerado sobre ella e impide por tratarse de una cuestión nueva el que se considere en ésta, por así tenerlo establecido el Tribunal Supremo, entre otras en su sentencia de 16/06/94 y 27/07/94 , por infringir los principios de contradicción y defensa. Sino que además, por cuanto el planteamiento efectuado por la demandada y recogido en la sentencia, no viene referido a la existencia de vicios ocultos por calidad o cantidad, sino a la excepción de incumplimiento contractual, el denominado "aliud pro alio" por entrega de cosa que por su inhabilidad o insatisfacción para el comprador, constituye un incumplimiento contractual que le permite acudir al comprador a la protección dispensada en los artículos 1124 y 1101 del C. Civil , así ha dicho el Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones, a título de ejemplo, la sentencia de 4/04/05 (EDJ2005/37413), dice que la ineptitud del objeto para el uso a que debía de ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio. Lo que nos lleva a entrar sobre la cuestión principal, de si se produce la inhabilidad o no del objeto.

La Sentencia apelada considera que la remisión de el material, consistente paneles sándwich de cubierta, que remitió la empresa que reclama el pago, no resultan inhábiles. Alegando en el recurso que se le remitió el material solicitado de acuerdo con el catálogo y que por lo tanto no se da dicha inhabilidad. No obstante, se contradice en el recurso, al reconocer en el mismo que para la instalación de los penales remitidos es necesario la instalación de un tercer punto de apoyo, no siendo válidos dichos paneles tal como esta confeccionada la estructura. Si a ello añadimos que el propio apelante esta reconociendo que la empresa compradora la remitió los planos donde debían de ir los paneles, recepción de planos que reconoce la demandante, aun cuando manifieste que lo era sólo para calcular la cantidad, lo que no tendría sentido, pues fácil es calcular la superficie sin explicación de la forma del anclaje y alineación. A lo que hay que añadir que contrariamente a lo indicado por la demandante, de que se limita a mandar los paneles según catálogo, el propio catálogo presentado por la demandada, cuya autenticidad no es negada, expresa la posibilidad de contratar cualquier tipo de espesor, medida y composición. Resultando que si los paneles remitidos son standar y no perfilados a propósito para el demandado, como expresa el propio apelante, bien pudo recogerlos, puesto que reconoce su inhabilidad al fin al que iban destinados sin la existencia de un tercer punto de anclaje, y estaríamos discutiendo, en su caso de a quién correspondería los gastos de transporte. En consecuencia la sentencia debe ser confirmada.

TERCERO.- Que a tenor de lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C ., que al desestimar el recurso de apelación formulado procede hacer expresa condena en costas al apelante.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el PUEBLO ESPAÑOL.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por TEZNOCUBER COMPOSITES, S.L. contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de San Javier, debemos de CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la misma, con expresa condena en costas al apelante.

Notifíquese esta sentencia, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, haciéndose saber que contra el mismo no cabe recurso alguno, y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.