Sentencia Civil Nº 337/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 337/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 272/2010 de 12 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2010

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: SANCHEZ CANO, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 337/2010

Núm. Cendoj: 50297370042010100254


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00337/2010

SENTENCIA NÚMERO TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE

En Zaragoza, a doce de julio de dos mil diez.

VISTO por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, constituída únicamente a los efectos del presente rollo por la Magistrada de la misma Dª Mª JESÚS SÁNCHEZ CANO, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 9 de marzo de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia Número Diecinueve de Zaragoza, en autos de Juicio Verbal, seguidos con el núm. 2168/09, de que dimana el presente rollo de apelación núm. 272/10, en el que han sido partes, apelante, GARESCO HOGARES, S.L., representada por la Procuradora Dª Mª JESÚS PALOS OROZ y asistida por el Letrado D. ANDRÉS CLARES BARRANCO, y apelada, PROMOCIONES MARIANO Y GABAS, S.L., representada por el Procurador D. LUIS GALLEGO COIDURAS y asistida por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER BARTOLOME AURIA.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 19 de ZARAGOZA, por el mismo se dictó sentencia con fecha nueve de marzo de dos mil diez , cuya parte dispositiva dice:

.- Que desestimando la demanda interpuesta por la mercantil GARESCO HOGARES SL frente a la mercantil PROMOCIONES MARIANO Y GABÁS, SL, absuelvo a la demandada de la pretensión contra ella deducida; con imposición de las costas causadas a la parte demandante.

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la Procuradora Sra. Palos Oroz, en nombre y representación de GARESCO HOGARES SL, se interpuso recurso de apelación. Dado traslado del mismo a la parte contraria, formuló oposición al recurso y se remitieron los autos originales del juicio a esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para discusión y votación el día 16 de julio de 2010, en que tuvo lugar.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada y

PRIMERO.- El presente recurso trae causa de la petición inicial de proceso monitorio formulada por la Procuradora Sra. Palos Oroz, en nombre y representación de GARESCO HOGARES SL, contra PROMOCIONES MARIANO Y GABAS SL, en reclamación de la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE euros con SESENTA céntimos, solicitando se dicte providencia requiriendo a la demandada para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario y, caso de no verificarlo, se dicte auto despachando ejecución por la cantidad adeudada más el interés de mora procesal y las costas que se devenguen en la ejecución, que inicialmente en forma ponderada se fijan en 731, 88 €.

Formula oposición la parte demandada a las pretensiones de la actora, argumentando que PROMOCIONES MARIANO GABÁS SL tiene abonados la totalidad de los trabajos realizados por la parte demandante y que además la actora ha ejecutado de forma defectuosa parte de los trabajos acometidos, teniendo pendiente de reparar parte del trabajo efectuado por defectuoso.

Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda en su totalidad, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos deducidos en su contra, se alzan los demandantes formulando el presente recurso, en el que aducen, como principales motivos de apelación, infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia (arts.11 LOPJ y 247.1 LEC en relación con el art.136 LEC y art.438.2 LEC ) y error en la apreciación y valoración de la prueba. Solicita, en definitiva, sea estimado su recurso, revocando la Sentencia de instancia y en su lugar, se dicte otra en la cual se estime íntegramente la demanda.

SEGUNDO.- En relación con la infracción de los arts.11 LOPJ y 247.1 LEC en relación con el art.136 LEC , la parte recurrente argumenta que en el escrito de oposición se alegaron unas razones y en el juicio posterior se expusieron otras diferentes, lo que constriñó el derecho de defensa de la recurrente. Así, expone la parte apelante que en el escrito de oposición nada se dijo de la existencia de un exceso de facturación, limitándose la demandada a aducir que la completa liquidación de la deuda reclamada. Por ello, razona la mercantil recurrente que la Juez "a quo" debió haber inadmitido las alegaciones de la demandada por no haberse formulado en el escrito de oposición del monitorio, habiendo conculcado con su conducta el principio de buena fe procesal establecido en los arts. 11 LOPJ y 247.1 LEC en relación con el principio de preclusión regulado en el art.136 LEC .

Vistas las alegaciones de la apelante, ciertamente, no podemos olvidar que en supuestos como el de autos, el juicio verbal subsiguiente deriva de una controversia ya suscitada y que ésta supone el posterior marco de decisión del juicio, no siendo autónomo e independiente del proceso monitorio precedente. Como también es verdad que el art.815.1 LEC exige que el deudor alegue sucintamente en su escrito de oposición a la demanda juicio monitorio las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada. Sin embargo, ello no implica que tales razones hayan de ir en dicho momento debidamente estructuradas en forma legal o suficientemente motivadas, pudiendo, por tanto, desarrollarse en otro momento procesal posterior, cual es el acto de la vista. Es decir, una vez expuestas sucintamente las razones de oposición al pago tal y como preceptúa el art.815 LEC , si bien es claro que no pueden cambiarse, nada impide que en el juicio declarativo posterior aquellas se desarrollen o amplíen. No cabe duda, pues, que la buena fe y lealtad procesal que imponen los arts. 11 LOPJ y 247 LEC, así como el principio de preclusión alegatoria, quedarían suficientemente salvaguardados con una exposición sucinta, en la cual se identifique, aún de forma escueta, la razón del impago. Resumiendo, el ajuste de ambos principios, el de buena fe y el de preclusión, nos llevan a concluir que, si bien no podrán ponerse de manifiesto en el juicio posterior las razones que, aun siendo conocidas entonces por el deudor, no hubieren sido alegadas en el escrito de oposición, nada obsta para que las que sí se hubieren aducido, puedan ser explicadas y desarrolladas en el acto de la vista.

Extrapolando los argumentos anteriores al supuesto enjuiciado, comprobamos como la mercantil demandada alega en su escrito de oposición que no existe la deuda que se le reclama, hallándose totalmente liquidada la cuenta existente con la entidad demandante, razonando también que la actora ha ejecutado de forma defectuosa los trabajos acometidos y que tiene pendiente de reparar el trabajo efectuado de forma incorrecta, fundamentos todos que fueron reiterados en el acto del juicio. Dicho esto, entendemos que el hecho de que en la vista la parte demandada sostuviera que por un error de cálculo se le facturó de más la cantidad de 1271, 16€, que no era debida, no comporta la exposición de motivos nuevos o diferentes, no alegados en el escrito de oposición. Todo lo contrario, no encontramos ante una manifestación que, a nuestro juicio, contribuye al desarrollo y mayor esclarececimiento de los motivos inicialmente alegados, habida cuenta que la parte demandada, además de ratificarse en lo ya dicho en el escrito de oposición, en el sentido de que no existe deuda alguna, razona que no sólo ya ha satisfecho el importe de los trabajos cuya factura se reclama, sino que además una de dichas facturas lo ha sido por un importe superior.

Por todo ello, no cabe duda alguna que en el presente caso no se ha producido infracción alguna de los principios de contradicción y defensa y en consecuencia, el motivo alegado debe ser rechazado.

TERCERO.- Como segundo motivo de impugnación, invoca el apelante infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, en relación con el art. 438.2 LEC . Así, razona el recurrente que la sentencia planteada desestima la demanda en virtud de la compensación judicial, dando por acreditado que en la factura nº67 se facturaron de más a la demandada 1271,16 euros y haber pagado ésta 1902,46 € por los trabajos de reparación, siendo que el art.438.2 LEC prevé que cuando en los juicios verbales el demandado oponga un crédito compensable, deberá ser notificado al actor al menos cinco días antes de la vista, lo que no se ha llevado a efecto en el supuesto enjuiciado.

En función del planteamiento del motivo, puede ya adelantarse que la tesis de la parte demandada apelante no puede ser en modo alguno admisible por cuanto que las alegaciones en la que se basa no han desvirtuado lo más mínimo los razonamientos jurídicos que, sobre este particular, quedaron expuestos en la Sentencia recurrida, Fundamentos de Derecho que, por lo demás, este Tribunal admite y comparte.

Como premisa inicial, ha de se señalarse que el antecedente inmediato del presente Juicio Verbal es el Juicio Monitorio que se siguió ante el mismo Juzgado instancia con el número de autos 2168/2.0089 , donde se suscitó oposición mediante escrito de fecha 7 de octubre de 2009, en el cual la parte demandada ya manifestó de manera expresa la defectuosa ejecución por la entidad actora de los trabajos acometidos, teniendo pendiente de reparar parte de dicho trabajo incorrectamente realizado, anunciando que tales circunstancias serían oportunamente demostradas en el correspondiente procedimiento declarativo.

Pues bien, dicho esto, queda claro que con su oposición a la pretensión deducida la demandada plantea la exceptio non rite adimplenti contractus, o lo que es lo mismo, la acción de contrato no cumplido adecuadamente, excepción ésta que comprende el incumplimiento parcial o incompleto y que si bien carece de regulación legal, es admitida unánimemente por la Jurisprudencia. En este punto, recordaremos que, la Sentencia del TS de 15 de marzo de 1979 viene a definir esta excepción, admitiendo que « de otro lado el comitente también puede protegerse de la prestación irregular del contratista mediante la exceptio non rite adimpleti contractus o excepción de contrato no cumplido, reteniendo en todo o parte del precio según sea el grado de incumplimiento, pues responde a la finalidad de protección del equilibrio entre las obligaciones recíprocas y al sinalagma funcional o interdependencia que es su característica... ». Es la excepción material más antigua y es, evidentemente, la respuesta que más favorece al comitente ante el incumplimiento del contratista y la que más le protege.

Desde esta perspectiva y a la vista de lo actuado, no cabe la menor duda que en el caso de autos se dilucidan relaciones obligacionales emanadas de un contrato de obra, en cuya ejecución se aprecian defectos en la misma, que han ocasionado al demandado unos gastos de reparación por importe de 1902,46 €.

Sentadas las anteriores consideraciones, es evidente que la compensación efectuada trae causa de la excepción de contrato no cumplido, alegada en el escrito de oposición, por lo que a juicio de este Tribunal, no es posible otorgar a la cuestión el mismo tratamiento que correspondería a una compensación de una deuda favorable al demandado y en contra del actor, que tuviera su origen en un negocio jurídico o relación obligacional distinto de aquél que da origen a la demanda que se suscita, toda vez que la compensación que efectúa la Sentencia impugnada lo es de los daños, defectos y perjuicios causados en aquellas partidas donde la ejecución es tan defectuosa que supone un radical incumplimiento contractual.

Concluyendo, a criterio de este Tribunal y en la medida en que la oposición al Juicio Monitorio determina, en este concreto supuesto, que el asunto se resuelva definitivamente por el cauce del Juicio Verbal, las manifestaciones expuestas en el escrito de oposición a la Petición Inicial de Juicio Monitorio en relación con la excepción de contrato no cumplido adecuadamente, llena la exigencia que contempla art.438.2 LEC , toda vez que la citada excepción constituye un medio compensatorio del crédito reclamado por el actor. No se estima, por tanto, necesario que hubiera de reiterarse la solicitud de compensación con posterioridad, por cuanto que el objeto de la disposición normativa que el mencionado precepto contiene no es otro que el actor conozca que el demandado va a alegar en la vista del Juicio este motivo y que, por consiguiente, no constituya una alegación sorpresiva que no le permita articular los medios de prueba que convengan a su interés con incidencia, pues, en el derecho de defensa.

Lo mismo cabe decir respecto a la compensación realizada por el Juez "a quo" en relación con la cantidad de 1.271 , 16 €, percibida por la demandante y que fue abonada de más por la demandada, y cuyo reconocimiento deriva de la excepción de pago opuesta por la demandada.

En consecuencia, ningún tipo de indefensión ha podido ocasionar a la parte actora el que Juzgador de instancia haya acordado la compensación de las referidas cantidades, en tanto en cuanto el ahora recurrente era sabedor de la causa y origen del impago del demandado, habida cuenta que, desde el momento en que éste se opuso a la Petición Inicial de Juicio Monitorio, tuvo perfecto conocimiento de los motivos en que la parte demandada fundamentaba su oposición al pago de las cantidades reclamadas, así como que tales motivos iban a ser alegados en la vista del Juicio Verbal.

Por todo lo dicho, este Tribunal no puede sino rechazar el motivo de impugnación alegado, en tanto que resulta correcta la decisión adoptada por el Juzgador "a quo" en la sentencia recurrida, en la medida en que respeta la prescripción establecida en el art. 438.2 LEC y dado que no ha incidido lo más mínimo en el derecho de defensa de la parte demandante.

CUARTO.- Como último motivo del recurso, alega el apelante error en la apreciación y valoración de la prueba, con fundamento en que no resulta acreditado que las deficiencias de obra existieran al momento de la entrega y recepción de la misma ni que las mismas sean imputables a la demandante. Del mismo modo, en relación con los albaranes y facturas de los trabajos de reparación, alega el apelante que no acreditan que efectivamente se hayan llevado a cabo tales trabajos ni que los mismos se correspondan con las deficiencias denunciadas. Asimismo, respecto a la prueba testifical, se cuestiona en el recurso la declaración del representante legal de la demandada, insistiendo en que no concurre causa de tacha en el testigo propuesto por la actora y que su testimonio no ha quedado desvirtuado por la prueba practicada. En este punto, considera la parte recurrente que el hecho de que la sentencia impugnada se de prevalencia a la declaración del representante legal de la demandada frente al testimonio del testigo propuesto por la actora, implica una valoración de la prueba ilógica e irracional.

A la vista de las alegaciones de la recurrente, partiremos de la base de que, de acuerdo con consolidada y constante doctrina jurisprudencial, la revocación de la apreciación de la prueba realizada por el Juez de Instancia no puede prosperar si simplemente las conclusiones fácticas a que llega el Juez a quo, a través de la valoración del conjunto de la prueba practicada, se pretenden enervar en vía de recurso apoyándose en pruebas ya examinados y tenidas en cuenta en la Sentencia, para interpretarlas a fin de obtener conclusiones mas favorables a los intereses de parte, siendo que solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la Sentencia si queda patente un error en la misma, o bien por la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible, o bien porque se haya apreciado la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria. O lo que es lo mismo, no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte. Sin olvidar tampoco que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva y que informa el proceso civil, debe conducir "ad initio" hacia el respeto de la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia.

Sentado lo expuesto, comprueba este Tribunal que el Juzgador "a quo" acoge la excepción de contrato no cumplido adecuadamente tomando en consideración la prueba documental consistente en informe del Ayuntamiento de Sabiñánigo, en el cual se detallan los defectos que deben repararse en la obra realizada de forma incorrecta, los cuales se resumen en la defectuosa colocación del adoquín, que en diversos puntos de la acera no coincide con el bordillo, así como los albaranes y facturas de la empresa que efectuó la reparación y de los materiales empleados en la misma, sin que quede acreditado que no se ajusten a la reparación efectuada. Igualmente, el Juez de instancia tiene en cuenta la prueba testifical practicada durante el juicio, debiendo recordar en este punto que es doctrina jurisprudencial sentada que el Juzgador de instancia está facultado para apreciar libremente las declaraciones de los testigos según las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellas concurran, siendo la apreciación de la prueba testifical facultad discrecional de los juzgadores de instancia y operando la arbitrariedad como único límite valorativo. Sin olvidar tampoco que el Juez "a quo" ha de ponderar, tal y como se hace en la resolución recurrida, las relaciones de los testigos con las partes y con los hechos sobre los que declaren y el resto de las circunstancias concurrentes en el testigo, tanto en lo que se refiere a la conducta procesal como respecto a los datos personales del mismo y demás elementos de referencia que servían para determinar y valorar la certeza de los juicios de valor emitidos por el testigo

Dicho esto, a juicio de este Tribunal los datos sobre los que se articula el denunciado error en la valoración de la prueba no son desvirtuadores, en modo fehaciente, en relación con las conclusiones que han sido plasmadas por el Juzgador de la Instancia, que consideramos deben ser mantenidas dado que no inciden en una valoración arbitraria o ilógica.

Así las cosas, el motivo aducido no puede prosperar, debiendo prevalecer la ponderada valoración de la prueba realizada por el órgano judicial por ser más objetiva e imparcial que las valoraciones subjetivas, propias y particulares de la parte recurrente.

QUINTO.- Por todo ello, este Tribunal acuerda desestimar totalmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra Palos Oroz, en nombre y representación de la mercantil GARESCO HOGARES SL, confirmando íntegramente la Sentencia recurrida, lo que conlleva la imposición al apelante de las costas generadas en esta alzada, de conformidad con lo previsto en el art.398.1 LEC

Vistas las disposiciones legales de pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos totalmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra Palos Oroz, en nombre y representación de la mercantil GARESCO HOGARES SL, contra la Sentencia de 9 de marzo de dos mil diez, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº10 de Zaragoza , confirmando ésta íntegramente, y con expresa imposición a la demandante de las costas causadas en esta alzada.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.-

PUBLICACIÓN.- Leída y pronunciada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo./a Magistrado/a que la firma y leída en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario/a, doy fe.

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