Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 337/2011, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 163/2011 de 23 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Alava
Ponente: GUERRERO ROMEO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 337/2011
Núm. Cendoj: 01059370012011100211
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa: 1ª/1.
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
N.I.G. / IZO : 01.02.2-10/010894
Apel.j.verbal L2 / 163/2011 - A
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Vitoria / Gasteizko Lehen Auzialdiko 3 zk.ko Epaitegia
Autos de 1194/2010 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Carlos Ramón
Procurador/a/ Prokuradorea:
Abogado/a / Abokatua: BLANCA RUIZ DE EGUINO ARACAMA
Recurrido/a / Errekurritua: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CL DIRECCION000 NUM000 DE VITORIA-GASTEIZ
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz constituida como Tribunal Unipersonal por la Ilma. Sra. Presidenta Dª Mercedes Guerrero Romeo, ha dictado el día veintitres de junio de dos mil once
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 337/11
En el recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 163/11, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria, Autos de Juicio Verbal nº 1194/10 promovido por D. Carlos Ramón dirigido por la letrada Dª Blanca Ruiz de Eguino Aracama y
representado por sí mismo, frente a la sentencia dictada en fecha 19.11.10 , siendo parte apelada D. Gaspar , como presidente de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 VITORIA-GASTEIZ dirigida y representada por sí misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:
"Se acuerda estimar íntegramente la demanda presentada por D. ª Lola Martínez de Lahidalga Armentia en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Vitoria-Gasteiz, contra D. Carlos Ramón a quien condeno al pago de 148,5 euros, sin expresa condena al pago de las costas procesales, satisfaciendo cada parte las suyas, y las comunes, si las hubiera, por mitad".
SEGUNDO .-Frente a la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Carlos Ramón , recurso que se tuvo por interpuesto por proveído de 27.01.11, dando traslado a las partes por diez días para alegaciones, presentando D, Gaspar , como presidente de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE VITOLRIA-GASTEIZ, presentó escrito de oposición al recurso; elevándose los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 16.03.11 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia. Por providencia de 27.04.11 se señala para deliberación, votación y fallo el día 19 de mayo de 2011. CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Vitoria, y en su nombre Eugenia como Presidenta de la Comunidad, reclama a Carlos Ramón , propietario de una lonja en el edificio la suma de 148,25 euros, que corresponden 136 euros por la cuota extraordinaria impagada, y otros 12,50 euros por gastos de reclamación. Alega la parte actora que la Comunidad decidió en Junta de Propietarios celebrada el 26 de junio de 2.009 realizar las obras necesarias para eliminar las barreras arquitectónicas del portal. En junta de 7 de septiembre de 2.009 se liquida la deuda con el demandado, haciendo constar en el acta que se le entregan las facturas de la reforma del portal y la liquidación de la deuda.
La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda por considerar el acuerdo válido y firme ya que el propietario de la lonja no lo impugnó en el plazo que la Ley de Propiedad Horizontal establece.
El demandado impugna la resolución alegando error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho, afirma que el edificio está compuesto por nueve bloques de viviendas, la lonja de la que es propietario pertenece a otro portal, por lo que no está obligado a abonar la cuota reclamada que en nada beneficia. Que los estatutos de la Comunidad excluyen a los titulares de los locales de planta de sótano y planta baja de los gastos correspondientes a pintura, conservación y alumbrado de portal y escalera, así como los ocasionados por el ascensor de cada uno de ellos. Añade que en base a este último motivo el juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria absolvió a los propietarios de una lonja sita en la calle Pedro Orbena nº 7 planta baja.
Sobre la interpretación de los Estatutos en relación a los gastos de ascensor. Como alega el recurrente, los Estatutos de la Comunidad establecen:
a) que la cuota de participación con relación al total valor del edificio que corresponde a cada local de la planta sótano, planta baja, y vivienda de pisos, cuyo módulo determinará la participación en elementos, pertenencias y servicios comunes, por un lado, y por otro, en las cargas y beneficios por razón de la comunidad, es la que ha quedado determinada.
Que el contenido y ejercicio de derechos y obligaciones dimanantes del régimen de propiedad horizontal, se regulará por la Ley sobre esta materia de 21 de julio de 1.970 con las siguientes salvedades y adiciones.
No obstante lo expuesto en el inciso a) del presente expositivo, los gastos correspondientes a pintura, conservación y alumbrado del respectivo portal y escalera, así como los ocasionados por el ascensor de cada uno de ellos serán sufragados por iguales partes por los propietarios de cada una de las viviendas de que consta cada una de las nueve casas. De todos estos gastos, quedan excluidos los titulares de los locales de planta de sótano y planta baja, por tener entrada independiente de la común de la finca y no hacer uso de aquellos servicios.
El recurrente considera que estas cláusulas le eximen del abono de la cuota reclamada y que no tiene obligación alguna de contribuir a los gastos de las obras por eliminación de barreras arquitectónicas. La Sala no comparte es argumento que quedó definitivamente resuelto por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 20 de octubre de 2.010 que viene a unificar la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales. El Alto tribunal dice que la cuestión planteada debe partir de las siguientes premisas:
"1) A tenor del apartado e) del art. 9 de la Ley Ley 49/1960 de Propiedad Horizontal , constituye una de las obligaciones de los propietarios sometidos al régimen de la propiedad horizontal de contribuir con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, lo que concuerda con la previsión contenida en el art. 3 a cuyo tenor "a cada piso o local se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor de inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad .
Las mejoras o menoscabos de cada piso o local no alterarán la cuota atribuida, que sólo podrá variarse por acuerdo unánime.
2) Los acuerdos adoptados regularmente y por las mayorías previstas por la norma vinculan a los disidentes ya que, como precisa la sentencia número 795/09, de 17 de diciembre "El funcionamiento de una Comunidad de Propietarios está basado en dos premisas: la primera, que la mayoría impone su criterio, y la segunda, que la minoría disponga de medios de defensa para evitar abusos, de modo que para hacer valer su postura, los disidentes deben obtener el correspondiente respaldo judicial, mediante la impugnación del acuerdo ante Los Tribunales y el logro de una sentencia favorable, pues en otro supuesto estarán obligados al pago de los gastos acordados en al Junta.
3) Es cierto que en caso de innovaciones innecesarias el artículo 11 de la propia Ley de propiedad Horizontal bajo ciertas condiciones exime a los disidentes de contribuir a los gastos, pese a que los acuerdos hayan sido válidamente adoptados, precisando la Sentencia número 1151/08, de 18 de diciembre , el carácter necesario o no de las innovaciones debe entenderse "de acuerdo con la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada y las normas sobre la construcción exigen su existencia cuando en un edificio se elevan tres o más plantas, cuyo presupuesto viene también impuesto por el mercado inmobiliario, y con referencia a fincas antiguas, aparte de satisfacer las referidas necesidades de personas minusválidas, es un elemento esencial para la utilización de un edificio, que redunda en beneficio, sin excepción, de los propietarios de un inmueble, no solo a los efectos de las mentadas atenciones y del bienestar material, sino también porque incrementa el valor de los pisos o apartamentos y revaloriza la finca en su conjunto, y resultaría abusivo que la contribución a su pago no tuviera que ser asumida pro todos los condueños".
4) El principio de autonomía de la voluntad imperante en las relaciones privadas expresamente recogido en el artículo 396, último párrafo, del Código Civil autoriza las normas estatutarias que en determinadas circunstancias fijan el régimen de contribución a algunos gastos comunitarios de forma diferente a la cuota de participación fijada en el título, pudiendo en determinadas circunstancias incluso eximir de la obligación de contribuir a determinados gastos a algunas viviendas o locales (en este sentido, sentencia número 720/09, de 18 de noviembre ).
5) Tratándose de acuerdos de instalación de un ascensor en el edificio comunitario, la sentencia nº 1.181/08 de 18 e diciembre fija la regla de que: "el acuerdo obliga a todos los comuneros, tanto a los que hayan votado favorablemente, como a los que han disentido, y eso supone que deben permitir que se lleve a efecto ya abonar los que corresponda, sin perjuicio de la impugnación judicial si concurren las circunstancias del artículo 18 de la Ley ".
6) Finalmente, la sentencia nº 927/08, de 21 de octubre , reiterada en al 720/09, de 18 de noviembre , tras el análisis de la línea jurisprudencial mantenida en las sentencia 702/94, de 13 de julio , 695/95 de 5 de julio , 22 de septiembre de 1997 y 929/06 de 28 de septiembre de 2.006 , concluye que en aquellos casos en los que la instalación de un ascensor en un edificio que carecía del mismo y que es necesario para la habitabilidad del inmueble, constituye un servicio o mejora exigible y que todos los comuneros tienen la obligación de contribuir a los mismos, sin que las cláusulas de exención del deber de participar en las reparaciones ordinarias y extraordinarias correspondientes al portal, escalera y ascensor, permitan considerar a los propietarios de los locales afectados liberados también del deber de contribuir los gastos de la instalación de ascensor.
Haciendo aplicación de la doctrina expuesta, hay que concluir que las cláusulas que eximen del deber de contribuir a "gastos de conservación, limpieza, alumbrado de portales y escaleras a los propietarios de locales que no tienen acceso por dichos portales, deben entenderse en el sentido de que no les libera del deber de contribuir a sufragar los gastos de instalación de los mismos, en aquellos casos en los que es necesaria para la adecuada habitabilidad del inmueble, ya que, como afirma la referida sentencia 1151/08 , redunda en beneficio, sin excepción, de los propietarios del inmueble e incrementa no solo el valor de los pisos o apartamentos, sino de la finca en su conjunto, por lo que resultaría abusivo que la contribución a su pago no tuviera que ser asumida por todos los condueños.
Al no haberse cuestionado en este caso que la instalación del ascensor constituye un elemento necesario para el adecuado uso del inmueble (de la documentación aportada parece que consta de bajos y cuatro plantas altas), debe rechazarse la interpretación que de la cláusula estatutaria realiza la sentencia recurrida que, en su consecuencia, procede casar y dejándola sin efecto, confirmar la sentencia de la primera instancia".
En nuestro caso la cláusula que contienen los Estatutos es muy similar a la analizada en la sentencia expuesta, la exención de los gastos "ocasionados por el ascensor" para los propietarios de los locales se refiere a los gastos ordinarios de mantenimiento y limpieza de este elemento común. Diferente cuestión es la instalación de un ascensor, o como este caso las obras necesarias para eliminar barreras arquitectónicas, que atendiendo a la doctrina expuesta, redunda en beneficio de todos los propietarios, sin excepción, e incrementa no solo el valor de los pisos sino de la finca en su conjunto, por lo que resultaría abusivo que la contribución a su pago no tuviera que se asumida por todos los condueños.
SEGUNDO.- Mantiene el apelante que las obras para eliminar las barreras arquitectónicas afectan a otro portal aunque pertenezca al mismo edificio. Al respecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales viene reconociendo virtualidad a las subcomunidades que sin estar previstas en los estatutos o en el título constitutivo vienen operando como subcomunidades de hecho. Pero no puede obviarse que cada caso es distinto y, tampoco, que las subcomunidades no pueden tomar determinados acuerdos que afecten a la totalidad de la Comunidad de Propietarios. Así, por ejemplo, no puede equipararse el acuerdo adoptado por la subcomunidad de hecho para reclamar los gastos de luz de escalera a uno de los propietarios del portal, que un acuerdo relativo a elementos estructurales del conjunto del edificio que deberá ser adoptado por la Comunidad de propietarios legalmente constituida. Al respecto, el TS en SS 29-3-06 señalaba que la Ley de Propiedad Horizontal no prohíbe expresamente la constitución de subcomunidades, aunque tampoco las regula con precisión, por lo que es factible la coexistencia de comunidades independientes, formadas por bloques o edificaciones, integradas, a su vez, en otra comunidad para la administración y gestión de espacios o elementos comunes, si bien, para que sea así, deberá constar en el título constitutivo de la finca en régimen de propiedad horizontal o en sus Estatutos (y cita SS 18 de diciembre de 1.995 y 18 de marzo de 2.005 ).
En el caso que nos ocupa los Estatutos indican que la Comunidad está compuesta de nueve bloques de viviendas que constituyen otras tantas subcomunidades, circunstancia que no le exime de abonar los gastos reclamados por las obras realizadas para la eliminación de barreras arquitectónicas. Al respecto la STS de 21 de julio de 1.999 en una situación que duraba veintisiete años estableció que al constar lo edificado como una sola Comunidad, para modificar el título constitutivo o los Estatutos, sería preciso convocar expresamente a la Junta de Propietarios y tomarse la decisión por unanimidad. Los Estatutos no eximen a las subcomunidades ni a los copropietarios de las mismas de abonar los gastos por las obras que afecten a los elementos comunes, por lo que los recurrentes deberán abonar la cuota reclamada.
Se aporta una sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 que exime a otros propietarios de estos gastos. Desconocemos si la sentencia es firme, pero aunque así fuese no puede afectar al demandado, no compartimos la aplicación del derecho que realiza.
TERCERO.- Que las costas de esta instancia, si las hubiere, se abonarán por el recurrente ex art. 394 y 398 LEC .
Fallo
DESESTIMAR el recurso interpuesto por Carlos Ramón contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria en el procedimiento de Juicio Verbal nº 1194/10, CONFIRMANDO el mismo; y con expresa imposición de costas al recurrente.
Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Con certificación de esta resolución, remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.

