Sentencia Civil Nº 337/20...re de 2011

Última revisión
08/09/2011

Sentencia Civil Nº 337/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 348/2011 de 08 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 337/2011

Núm. Cendoj: 03014370082011100334

Núm. Ecli: ES:APA:2011:2616

Resumen:
03014370082011100334 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Resolución: 337/2011 Fecha de Resolución: 08/09/2011 Nº de Recurso: 348/2011 Jurisdicción: Civil Ponente: FRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 348 (VC 72-243) 11.

PROCEDIMIENTO: juicio verbal n.º 2377 / 09.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 12 DE ALICANTE.

SENTENCIA NÚM. 337/11

En la ciudad de Alicante, a ocho de septiembre del año dos mil once.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, constituida por el magistrado D. FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN , ha visto los presentes autos de Juicio Verbal, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia referido, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso interpuesto por D.ª Eloisa , apelante por tanto en esta alzada, representada por la Procuradora D.ª FRANCISCA CABALLERO CABALLERO, con la dirección del Letrado D. ENRIQUE A. SELLER ALMODÓVAR; siendo la parte apelada CORREOS Y TELÉGRAFOS, SAE y SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, representada por el ABOGADO DEL ESTADO .

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de Primera Instancia Núm. 12 de Alicante, se dictó sentencia, de fecha 28 de junio del 2010, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Srª. Caballero Caballero en nombre y representación de Dª. Eloisa , contra CORREOS Y TELEGRAFOS S.A.E., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A LA DEMANDADA DE TODAS LAS PRETENSIONES CONTRA ELLA CONTENIDAS EN LA DEMANDA Y CON IMPOSICION DE LAS COSTAS A LA PARTE ACTORA."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso , del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el presente Rollo, en el que se señaló el día 6 / 9 / 2011 para la resolución del recurso.

TERCERO.- De conformidad con el art. 82.2.1º, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, cual es el caso que nos ocupa , la audiencia se constituirá con un solo magistrado, mediante un turno de reparto; habiendo correspondido al Magistrado indicado.

CUARTO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

Mediante el recurso de apelación que se ha interpuesto, la parte recurrente persigue que se revoque la Resolución dictada en primera instancia y que este Tribunal, procediendo a un nuevo examen de las actuaciones, dicte otra favorable a sus intereses. Ya se adelanta que la valoración que efectúa este Tribunal es coincidente con la del Juzgador de instancia, sin que de lo alegado en el escrito de interposición del recurso se advierta motivo alguno que permita disentir de la decisión contenida en la Resolución recurrida, la cual puede ser confirmada con solo dar por reproducidos, asumiéndolos, sus fundamentos. Con ello se daría cumplimiento a la obligación que el artículo 120 núm. 3 en relación con el artículo 24 núm. 1 de la Constitución Española impone a los Tribunales de motivar las resoluciones que dicten debidamente a fin de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, y que permite , según ha señalado con reiteración la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (Sentencias 174/L987, 146/L980, 27/L992, 175/1191 autos del mismo Tribunal Constitucional 688/89, y 956/88) la motivación por remisión a una Resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos concretos y bastantes que sustentan cumplidamente la decisión en ella adoptada.

Poco más se puede añadir a lo que, con correctísima valoración de la prueba practicada y con acertada aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, se contiene en la Resolución apelada.

La condena de la parte demandada a indemnizar el daño ocasionado al vehículo de la actora, a consecuencia del mal Estado de una tapa de un foso ubicada en una vía de un polígono industrial , requeriría , ineludiblemente, la acreditación suficiente de que dicha parte era la responsable del mantenimiento de la tapa forja en cuestión, y ello no se ha producido. Se revela insuficiente la prueba articulada por la parte demandante, que debería haberse esforzado en mayor medida para acreditar que la parte contra la que dirigió la demanda era la propietaria, o responsable , de la arqueta o registro cubierto con la tapa en mal estado, máxime cuando se ha acreditado que en los viales del polígono en cuestión hay múltiples arquetas de registro de diferentes registros. Hasta tal punto es así que el capataz municipal informó, según consta en la documentación remitida por la Policía Local, que la tapa pertenecía a Telefónica, y la única mención que se hace a Telégrafos (Correos) es la manuscrita que igualmente figura en aquélla , en que se reseña que operarios de Telefónica decían que la tapa pertenecía a Telégrafos. Desde luego, con estos antecedentes, hubiera sido necesario un mayor esfuerzo de la demandante tanto en concretar la tapa que se encontraba en mal Estado cuanto en determinar su titularidad. El art. 217 de la LEC . ha de cobrar, en casos como el que nos ocupa, plena fuerza y vigor; de modo que, cuando al tiempo de dictar la Sentencia , el tribunal considere como dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del demandante cuando a él le correspondía la carga de probar los hechos de los que se desprenden, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones deducidas en la demanda.

En definitiva, ninguno de los argumentos vertidos en el escrito de interposición del recurso de apelación tiene entidad para que este Tribunal modifique el criterio y Resolución adoptados por el Juzgador de instancia , razón por la que , sin necesidad de mayores disquisiciones, se desestimará el recurso interpuesto.

SEGUNDO.-

De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.

TERCERO.-

De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda Resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella , con expresión, en este caso, del recurso que proceda , del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.

En el supuesto que nos ocupa, tratándose de Sentencia dictada en juicio verbal tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º L.E.C., no es recurrible en casación, por lo que la Sentencia dictada por este Tribunal es firme.

Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente (art. 448 LEC ) entendiera que contra esta Resolución cabe algún tipo de recurso , pueda prepararlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda.

CUARTO.-

De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 9, de la LOPJ, introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de confirmación de la Resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito que hubiera constituido para interponer el recurso contra aquélla.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación , dicta esta Sentencia, en nombre de SM. El Rey , y en virtud de la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el magistrado Don FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN.

Fallo

FALLO: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D.ª Eloisa contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Alicante, de fecha 28 de junio del 2010, en los autos de juicio verbal n.º 2377 / 09, debo confirmar y confirmo dicha Resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido desestimado.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente Resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta Sentencia.

Así , por esta mi sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN. Certifico.

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