Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 337/2011, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 323/2011 de 13 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: VAZQUEZ PIZARRO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 337/2011
Núm. Cendoj: 10037370012011100333
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00337/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
N01250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA
Tfno.: 927620308/927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10037 37 1 2011 0000258
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000323 /2011
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PLASENCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000549 /2010
Apelante: HERGILSAN, SOCIEDAD LIMITADA
Procurador: MARIA DE LA LUZ DELGADO PUCHE
Abogado: JAVIER ORTEGA ENCISO
Apelado: Milagrosa
Procurador: ANA MARIA AGUILAR MARIN
Abogado: FERNANDO BARROSO MUÑOZ
S E N T E N C I A NÚM.- 337/ 2011
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 323/2011 =
Autos núm.- 549/2010 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Plasencia =
===============================================/
En la Ciudad de Cáceres a trece de Septiembre de dos mil once.-
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 549/2010, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Plasencia, siendo parte apelante, el demandante HERGILSAN, SOCIEDAD LIMITADA , representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Delgado Puche y defendido por el Letrado Sr. Ortega Enciso , y como parte apelada, la demandada Milagrosa , representada en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Aguilar Marín, y defendida por el Letrado Sr. Barroso Muñoz .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Plasencia en los Autos núm.- 549/2010 con fecha 1 de Abril de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por Hergilsan S.L. frente a D. Plácido y Dª Milagrosa , absolviendo a éstos de las pretensiones deducidas en su contra.
Las costas procesales se imponen a la parte actora..."
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación del demandante, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO .- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.
CUARTO .- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.
SEXTO.- Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y habiéndose propuesto prueba y solicitud de vista en esta segunda instancia, por la representación procesal del apelante, con fecha 19 de Julio de 2011 se dictó Auto que acordaba denegar el recibimiento del pleito a prueba y no considerando este Tribunal la celebración de vista, se señala para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 12 de Septiembre de 2011 , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.
SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO .
Fundamentos
PRIMERO.- Se plantea en este procedimiento por la entidad HERGILSAN, S.L. la nulidad de los contratos de compraventa celebrados por su administrador en fechas 26 de septiembre de 2008 y 13 de octubre de 2009, por falta de causa y de objeto, a favor de su pareja sentimental y que tenían por objeto dos bienes inmuebles, que fueron vendidos vulnerando las normas de la autocontratación y con un precio simbólico. La sentencia de instancia desestima la demanda y contra ella se interpone recurso de apelación por la parte actora alegando error en la valoración de la prueba, ya que el juez a quo no ha tenido en cuenta en su totalidad el informe pericial aportado para acreditar la desproporción entre el precio de venta de las fincas y el precio de mercado, y fundamenta su resolución en la falta de pruebas sobre los datos contables de la sociedad, cuando no practicó la prueba testifical del auditor de la misma, que fue admitida a trámite.
SEGUNDO.- La doctrina ha venido distinguiendo los siguientes grados de ineficacia negocial o contractual: a) inexistencia cuando en el contrato falta alguno de los elementos esenciales que señala el artículo 1261 del Código Civil ; b) nulidad radical o absoluta, que tiene lugar cuando el contrato, aun reuniendo sus elementos esenciales, es opuesto a alguna ley que declara expresamente esta clase de nulidad; c) anulabilidad o nulidad relativa que se produce cuando el contrato, reuniendo sus elementos esenciales, adolece de vicios en la formación o constitución de alguno o algunos de ellos. A este grado de ineficacia se refiere el artículo 1300 que, presuponiendo la concurrencia en el contrato de los elementos esenciales -consentimiento, objeto y causa-, contempla el supuesto de que adolezca de alguno de los vicios que los invalidan, conforme a la ley. Estos vicios son el error, dolo, violencia e intimidación (art. 1265 y siguientes) y falsedad de la causa (art. 1301, párrafo 3º ); d) rescisión, grado de ineficacia que presupone un contrato válidamente celebrado (art. 1290 ), que se rescinde o queda ineficaz a virtud de sobrevenir lesión o perjuicio para alguno de los contratantes o para terceros por alguna de las causas señaladas en el Código Civil (art. 1291 y siguientes).
Aun cuando la compraventa es un contrato consensual y por tanto perfeccionable por el mero consentimiento de las intervinientes, no puede olvidarse que dicho acuerdo de voluntades ha de tener una razón de ser, esto es, una causa (art. 126.3ª CC ), de tal forma que si ésta no existe o fuese falsa, el contrato adolece de nulidad radical (art. 1275 del mismo Cuerpo legal) ( SS. 19-5 y 2-12-1981 , 15-2-1982 , y 20-12-1985 , entre otras). Tal nulidad, conforme a lo dicho es imprescriptible ( SS. 19-12-1951 , 3-10-1962 , 20-12-1975 , 24-2 y 6-6-1986 ). Tiene sentado el Tribunal Supremo (S. 19-7-1989 ) que en orden a la causa, su apreciación y calificación deben tenerse en cuenta ciertos aspectos tanto subjetivos -ánimo de perjudicar- como objetivos -acto o medio externo que caracteriza el dolo civil-, tal acontece cuando alguno de los contratantes hace uso de argucias o maquinaciones insidiosas para perjudicar a otro ( S. 15-7-1987 , entre otras); que aun cuando cierto es que el artículo 1277 del CC establece una presunción en pro de la existencia y licitud de la causa, ello no es obstáculo para que cual tiene declarado la Sala se admita la posibilidad de acreditar o justificar lo contrario por cualesquiera de los medios probatorios que se describen en el artículo 1215 del CC ( SS. de 25-6-1969 , 12-12-1983 , 2-2-1984 y 26-2-1987 ). Por tanto ( SS. 31-3-1966 y 10-7-1984 , entre otras), la «simulatio nuda», mera apariencia engañosa («substantia vero nullam») carente de causa y urdida con finalidad ajena al negocio que se finge, habrá de probarse, ordinariamente, acudiendo a indicios o presunciones, hasta alcanzar la certeza moral de la inexistencia del contrato impugnado, pues en otro caso, y aunque pudiera caber alguna duda, habrá de prevalecer la voluntad externamente manifestada.
TERCERO.- En el caso de autos, de la prueba documental aportada resulta acreditado que Don Plácido , administrador de la sociedad demandante HERGILSAN, S.L., vendió a su compañera sentimental Doña Milagrosa dos bienes inmuebles de la entidad, por el precio de 2.000 € y 3.000 € respectivamente. Los motivos por los que se impugnan dichos contratos son dos: la infracción de las normas de autocontratación y la inexistencia de causa.
En relación a la primera, debe tenerse en cuenta que la autocontratación está ya doctrinal y jurisprudencialmente admitida en nuestro derecho, siempre que se dé la circunstancia precisa para reconocer su eficacia de que, pese a los intereses contrapuestos normalmente en juego, no existe real contradicción entre los mismos que pueda constituir evidente lesión, perjuicio o detrimento de uno de ellos, injustamente gravado por la parcialidad posible del autocontratante" ( STS de 8 de enero de 1980 . Por dicha razón, el hecho de que el administrador de la sociedad demandante haya vendido dos inmuebles propiedad de ésta a su compañera sentimental, persona especialmente vinculada, no determina sin más la nulidad de dichos contratos y mucho menos, la inexistencia de objeto en los mismos. Ello, sin perjuicio de las acciones que la sociedad pudiera ejercitar frente al administrador por el incumplimiento de sus deberes en el ejercicio de su cargo. En consecuencia, el motivo de apelación en este punto debe ser desestimado, pues ninguna prueba se ha practicado a fin de acreditar la inexistencia de objeto en los contratos.
CUARTO.- En cuanto a la falta de causa, debe tenerse en cuenta que es cierto que el precio es un elemento esencial de la compraventa, tal vez el más característico, revistiendo un indudable carácter de causa, y en este sentido se ha manifestado la jurisprudencia al decir que en los contratos de compraventa se entiende por causa, a efectos del artículo 1274 del Código Civil , la adquisición de la cosa para el comprador y la obtención del precio para el vendedor ( S. 13-4-1970 ), así como que la causa en el contrato de compraventa es, para el vendedor el precio, de manera que negada la existencia de éste, tampoco existe el consentimiento ( S. 1-7-1988 ). Esto es, el precio ha de ser verdadero o real que es lo que diferencia la compraventa de la donación. Es por ello que se descarta el precio irrisorio, que no tiene de tal sino el nombre y que, por integrarse en una cantidad o suma prácticamente nula, sin que constituya en modo alguno la contraprestación racional que corresponde a la entrega de la cosa, hace presumir la existencia de una donación, a no ser que de la intención de las partes se infiera que éstas no quisieron otorgar ningún contrato.
Pero también es cierto que el precio no tiene por qué ser justo. En efecto, aun cuando se ha dicho que la entrega del precio es la causa de la cosa, así como que la de un precio irrisorio no debe reputarse causa suficiente para sustentar la existencia de una compraventa, ello no quiere decir que, en nuestro ordenamiento jurídico, el precio deba necesariamente corresponderse en su cuantía con el valor de la cosa vendida. Ningún precepto de nuestro Código Civil exige la justicia del precio, limitándose el artículo 1445 a decir que debe ser cierto, y estableciendo los artículos 1291 y 1293 que los contratos válidamente celebrados pueden rescindirse en los casos establecidos por la Ley que, según el artículo 1293 , sólo comprenden, para el caso que nos afecta, a los celebrados por los tutores en representación de ausentes, los concertados en fraude de acreedores y los que se refieran a cosas litigiosas y hubieran sido celebrados sin conocimiento y autorización de la Autoridad judicial. Ello no quiere decir que cuando se entregue una cantidad desproporcionada no pueda, en ocasiones, llegarse a la conclusión de la inexistencia del precio, elemento esencial de la compraventa ( S. 15-7-1987 ).
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, no puede admitirse la valoración efectuada por el perito de la parte actora, que tiene en cuenta circunstancias de los inmuebles que no afectan al valor de los mismos, considerándose desproporcionadas. Ninguna prueba se ha practicado para acreditar el valor de las fincas de naturaleza rústica de forma contundente, pues la aportada por la demandada tampoco es suficiente dada la falta de precisión y exactitud ya que se trata de valorar las fincas a efectos catastrales o fiscales, pero no de mercado. En consecuencia, ante la falta de prueba acerca del carácter irrisorio o desproporcionado del precio pactado, no puede admitirse la nulidad del contrato como se pretende, pues, por otro lado, teniendo en cuenta la superficie de las fincas y su carácter rústico, no se considera que el mismo sea muy diferente del que pueda establecerse en el mercado y que hayan influido las circunstancias personales de los contratantes en su determinación.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación
QUINTO.- Desestimándose el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad HERGILSAN, S.L. contra la sentencia número 55/11, de fecha 1 de abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Plasencia , en autos de Juicio Ordinario número 549/10 de los que este Rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la parte recurrente las costas de esta alzada .
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.
DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.

