Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 337/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 470/2009 de 20 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA, PURIFICACION
Nº de sentencia: 337/2011
Núm. Cendoj: 28079370202011100307
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00337/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 470 /2009
Ilmos. Sres. Magistrados:
PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
TERESA FERNÁNDEZ DE CÓRDOBA PUENTE VILLEGAS
En MADRID, a veinte de junio de dos mil once.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 744/2007 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 72 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 470/2009, en los que aparece como parte apelante Lázaro , representado por la procuradora Dª MARIA DE LA CONCEPCION FUERTES SUAREZ, y como apelado Aida , representado por el procurador D. ROBERTO SASTRE MOYANO, sobre nulidad de testamento, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 72 de Madrid, en fecha 17 de noviembre de 2.008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Roberto Sastre Moyano en nombre y representación de Dª Aida contra D. Lázaro Y Dª Inés debo declarar y declaro la nulidad del testamento abierto otorgado por Dª Victoria el 23 de noviembre de 2.005 ante el Notario de Madrid D. José Manuel de la Cruz Lagunero, la nulidad de todos los actos que traigan causa del citado testamento, a saber, la nulidad de las operaciones particionales practicadas, en su caso, y de las inscripciones registrales que hayan dado lugar a las mismas, y la restitución, en su caso del dinero en metálico, depósitos bancarios, fondos de inversión, etc, propiedad de Dª Victoria a la fecha de su fallecimiento el 12 de diciembre de 2006 y del que hayan dispuesto o hecho suyos los demandados, a los efectos de su incorporación a la masa hereditaria de la causante, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
No aceptan los de la sentencia recurrida.
PRIMERO .- Por la Juez "a quo" se ha dictado sentencia por la que se ha estimado la demanda promovida por Doña Aida contra Don Lázaro y Doña Inés , y ha declarado la nulidad del testamento otorgado el día 23 de noviembre de 2005 por Doña Victoria , así como de todos los actos que traigan consecuencia de la expresada nulidad; decisión a la que llega tras una valoración conjunta de la prueba practicada en autos, en especial, de la documental aportada por ambas partes; de la que concluye que, aun cuando se acordó la nulidad de la primera sentencia -de fecha 6 de octubre de 2005 - por la que se declaró a la causante incapaz, lo cierto es que luego se dictó nueva sentencia -el 7 de junio de 2006 - por la que se volvió a declarar a la misma incapaz para regir su persona y bienes. De lo que cabe concluir que, tras la nueva prueba médica practicada se vino a confirmar el estado de demencia. Circunstancia que determina la expresada nulidad por falta de capacidad para testar.
Contra dicha resolución se ha alzado el codemandado, solicitando la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte otra por la que se declare la validez del testamento en el que se instituye herederos universales a él y a su esposa, dado que, a su entender, la Juzgadora "a quo" ha incurrido en error al apreciar la prueba practicada en la instancia ya que existen cinco informes, previos a dictarse la segunda sentencia por la que se declara la incapacidad de la causante, que recogen que la misma no sufría el síndrome paranoide en el que se basó la primera sentencia declarada nula; asimismo, la capacidad para testar se presume, y ha de ser quien sostiene la nulidad del testamento quien acredite cumplidamente la falta de capacidad en la que sustenta la demanda y, por último, la existencia de un procedimiento de incapacidad no marca ni el antes ni el después de la misma, sino que la capacidad se presupone mientras no se demuestre lo contrario; no desplegando tampoco la sentencia de incapacitación sus efectos hasta que no sea declarada firme.
El recurso ha sido impugnado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, que estima no desvirtuados por las alegaciones de la parte apelante, pues se limita a desarticular la valoración conjunta que de toda la prueba documental aportada ha realizado la Juzgadora de instancia, extrayendo también de los citados documentos frases de contexto, a fin de intentar justificar la inexistencia de la demencia que realmente afectaba a la causante.
SEGUNDO .- Centrado en los precedentes términos el objeto del recurso, en realidad, lo único que se está cuestionando es el error en el que, a juicio de la parte apelante, ha incurrido la Juzgadora de primer grado al valorar la prueba practicada en la instancia y, en el caso de no existir prueba suficiente que acredite la falta de capacidad para testar de la causante, quién debe soportar las consecuencias jurídicas de tal circunstancia.
En relación a ambos extremos se ha de decir que la capacidad para testar se presume y, por tanto, habrá de ser quien alegue su falta quien acredite la ausencia en el momento del otorgamiento del testamento controvertido. Consecuentemente, el recurso queda reducido a determinar si, de la prueba obrante en autos, cabe estimar acreditada cumplidamente esa ausencia de capacidad al testar.
La argumentación del apelante, como se ha dicho, está enteramente encaminada a demostrar que en el momento de otorgarse el testamento que nos ocupa, no está acreditada la incapacidad para testar de la causante.
Esta conclusión, a juicio de este Tribunal, es plenamente acertada, en base a cinco razones principales:
Primero, porque los informes que dieron lugar a la primera sentencia de incapacidad aluden a un síndrome paranoide, que luego no es apreciado en la documentación posterior, tras el nuevo examen de la misma por la médico psiquiatra del Centro de Salud Mental, Doctora Gabriela , en donde se hace constar, el día 3 de enero de 2006, que "en el momento actual no se evidencian síntomas de demencia ni de patología psiquiátrica"; que es lo que condujo a la declaración de nulidad de la sentencia dictada el día 6 de octubre de 2005 . Además de ello, la parte actora no se opuso a que se declarase la nulidad de la misma, sino todo lo contrario; sin que pueda pretender ahora hacer valer una sentencia que ha sido declarada nula en el ámbito correspondiente, cuando lo que tiene que hacer es acreditar, en este concreto procedimiento, que la causante tenía un estado mental anterior al otorgamiento del testamento que le impidiera testar válidamente, y que luego determinaría tal declaración de incapacidad mediante sentencia de fecha 7 de junio de 2006 .
Segundo, porque la enfermedad finalmente diagnosticada, presenta una marcha evolutiva, y, antes de alcanzar la última -fase de total deterioro o demencia-, es posible que el paciente mantenga su capacidad mental. Es más, en el informe emitido por la citada doctora, el día 3 de enero de 2006, no se aprecia un deterioro cognitivo grave, sino leve, y es ya en el efectuado el día 16 de mayo de 2006, por el médico forense del Juzgado, en el que se concluye que Doña Victoria presenta un trastorno cognitivo tipo demencia, de carácter crónico e irreversible, "que le impide gobernar parcialmente su persona y sus bienes", considerando que procede la incapacidad, que luego se acordó por sentencia de 7 de junio de 2006 . De ahí que, en base a la documentación obrante en autos, sea imposible determinar en qué medida podía estar o no afectada la capacidad para testar de la misma, cuando dos meses después de otorgar el testamento que nos ocupa se afirma por la Psiquiatra del Servicio de Salud Mental que tiene un deterioro cognitivo leve, y el médico forense, casi seis meses más tarde, que es crónico e irreversible, pero que le permite gobernar parcialmente su persona y bienes. Extremos que bien pudieron ser aclarados a través de la prueba testifical de los emisores de los distintos dictámenes obrantes en autos, o mediante la aportación de prueba pericial que valorase los mismos, a fin de concretar si, en el momento de la emisión de la voluntad de testar, la causante estaba o no incapacitada para ello. Lo que no puede deducirse con rotundidad de los distintos informes que obran en las actuaciones, que son cuando menos, contradictorios.
Tercero, porque antes de la segunda declaración de incapacidad, la causante había otorgado ya ocho testamentos; los cuatro primeros ante un mismo Notario; los cuatro siguientes ante otro diferente, y el noveno que aquí nos ocupa, ante otro distinto; razón por la que no se pueden considerar como puntos relevantes, ni el hecho de otorgar otro nuevo testamento, ni el cambio de Notario habido en este último. A lo que se ha de añadir, que alguno de los testamentos están otorgados con un intervalo de poco más de un mes. Las fechas de los mismos son, en concreto, 19 de febrero de 2001; 12 de junio de 2002; 9 de octubre de 2002; 12 de febrero de 2003; 15 de enero de 2004; 4 de marzo de 2004; 28 de abril de 2004; 22 de septiembre de 2004 y 23 de noviembre de 2005.
Cuarto, porque el Notario que autorizó el último testamento, al igual que los anteriores que intervinieron en los que le precedían, no hizo reserva alguna sobre el estado mental de la otorgante. Esta afirmación de capacidad hecha por el Notario, pudo y debió ser destruida por ulteriores pruebas, demostrativas de que en el acto que autorizaba aquélla no se hallaba en su cabal juicio, ya que la aseveración notarial reviste especial relevancia de certidumbre, y ninguna de las pruebas aportadas, por las razones ya expuestas, responde a estas características.
Quinto, porque el testamento, atendidas las circunstancias personales y familiares de la otorgante, es razonable y adecuado, puesto que, no cabe olvidar, y no ha sido negado sino admitido por la actora, que la causante conocía a los demandados desde hacía más de veinticinco años; era con ellos con los que trabajó como modista y con los únicos con los que se relacionaba, entre otras razones, porque la demandante vivía en Cervera de Pisuerga y no podía desplazarse al lugar en el que residía la causante, rechazando, incluso, la posibilidad de ser nombrada tutora.
Es decir, los demandados eran amigos de la otorgante, la atendían y visitaban y la demandante era una prima que ni siquiera vivía en la localidad; el cambio de testamento era una constante en su actuar, conforme a la relación a que se ha hecho referencia antes, sin que en ninguno de dichos testamentos, incluido en el que es nombrada heredara la actora, y que se realiza 22 de septiembre de 2004, antes de la primera declaración de incapacidad que fue declarada nula en base a los informes obrantes en el expediente de incapacidad, se cuestiona por el Notario autorizante la capacidad de la misma. Capacidad de obrar que no ha quedado desvirtuada por prueba pericial practicada al efecto, ni puede deducirse cumplidamente de la documental contradictoria obrante en autos.
La doctrina jurisprudencial sobre la capacidad de las personas ha establecido, en línea invariable, los siguientes principios orientadores: Toda persona debe reputarse en su cabal juicio como atributo normal de su ser, y, por consecuencia, se ha de presumir la capacidad en cuanto no se demuestre, inequívoca y concluyentemente, que al tiempo de realizar algún acto jurídico u otorgar alguna disposición, tenía enervadas las potencias anímicas, de raciocinio, y de querer con verdadera libertad de elección. Postulado y presunción "iuris tantum", que se ajustan a la idea tradicional y que imponen el mantenimiento de la capacidad de obrar, en tanto no se acredite con la seguridad precisa, la enfermedad mental.
Por todo lo expuesto, el recurso debe ser acogido y revocada la sentencia de instancia para dictar otra por la que se desestime íntegramente la demandada.
TERCERO .- Como se desestima la demanda se imponen las costas causadas en la primera instancia al demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO .- Al acogerse el recurso no se efectúa especial pronunciamiento sobre costas en esta alzada, a tenor de lo regulado en el artículo 398.2 de la citada Ley Procesal , por lo que cada una pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Lázaro contra la sentencia dictada el día 17 de noviembre de 2.008, en los autos nº 744/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 72 de Madrid , y, en consecuencia, SE REVOCA la expresada resolución y se rechaza la demanda interpuesta por Doña Aida , absolviendo a los demandados de su pedimentos, condenándola al pago de las costas causadas en la primera instancia, y sin efectuar expreso pronunciamiento sobre costas en esta alzada a ninguna de las partes.
La presente resolución se notificará en legal forma a las partes, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
