Sentencia Civil Nº 337/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 337/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 305/2009 de 05 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON

Nº de sentencia: 337/2011

Núm. Cendoj: 28079370212011100296


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00337/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07

914933874

N.I.G. 28000 1 7004826 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 305 /2009

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 74 /2007

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de SAN LORENZO DE EL ESCORIAL

Ponente: EL ILMO. SR. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

AA

De: Luis Pablo

Procurador: ANTONIO MIGUEL ANGEL ARAQUE ALMENDROS

Contra: Catalina , Juan Alberto

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO, EMILIO MARTINEZ BENITEZ

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª. Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a cinco de julio de dos mil once. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados

expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 74/2007, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de San Lorenzo de El Escorial , seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante: don Luis Pablo , y de otra, como apelados-demandados: don Juan Alberto y doña Catalina .

VISTO , siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de San Lorenzo de El Escorial, en fecha 22 de diciembre de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Luis Pablo contra D. Juan Alberto y Dª. Catalina .

1º. No ha lugar a declarar que el demandante es dueño de las finas denominadas DIRECCION000 , descritas en la demanda origen del presente juicio ordinario, absolviendo a los demandados de las pretensiones dirigidas contra los mismo.

2º. Condeno al demandante al pago de las costas causadas en esta instancia, siendo de aplicación los límites prevenidos por el art. 394 LEC ."

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandante, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 25 de abril de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 4 de julio de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por los mismos razonamientos jurídicos que se tuvieron en cuenta para dictar la sentencia apelada, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos, procede su confirmación.

SEGUNDO .- El día 9 de febrero de 2007 , don Luis Pablo presenta demanda , contra su hermano don Juan Alberto , en la que ejercita la acción declarativa del dominio del artículo 348 del Código Civil , respecto de unas fincas denominadas " DIRECCION000 ", y, en la que acaba suplicando, que se dicte sentencia, en la que se declara que "don Luis Pablo es dueño de las DIRECCION000 ".

En esta demanda se alegan los siguientes hechos :

Que, don Gerardo (nacido el día 5 de abril de 1920) y doña Catalina , contrajeron matrimonio el día 29 de mayo de 1949, y, fruto de esta unión, nacieron María-Rosa (el día 1 de abril de 1950, falleciendo al mes siguiente), Luis Pablo (el día 1 de julio de 1951; demandante) y Juan Alberto (el día 27 de abril de 1955; demandado).

Mediante documento privado fechado el día 15 de septiembre de 1985 , el padre don Gerardo vende , a su hijo don Luis Pablo , las fincas denominadas " DIRECCION000 ".El comprador don Luis Pablo entra en la posesión de las fincas compradas, las denominadas " DIRECCION000 ".

El día 2 de diciembre de 2000 fallece don Gerardo (el padre) sin haber otorgado testamento, habiendo sido declarados únicos y universales herederos, por partes iguales, sus dos hijos don Luis Pablo y don Juan Alberto , con reconocimiento de la cuota legal usufructuaria en favor de la viuda doña Catalina .

Mediante escritura pública otorgada el día 28 de febrero de 2006, don Luis Pablo y su esposa doña Aurora , hacen una donación de la nuda propiedad de las fincas denominadas " DIRECCION000 " a favor de sus dos hijas mayores de edad doña Elena y doña Elisenda por mitad e iguales partes proindiviso.

El hermano demandado don Juan Alberto presenta escrito de contestación a la demanda, el día 29 de marzo de 2007, en la que opone las siguientes excepciones:

- Falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse demandado a la madre doña Catalina .

- Falta de litisconsorcio activo necesario al no haber demandado la esposa del demandante doña Aurora .

- Falta de legitimación activa del actor ya que la demanda tenía que haber sido presentada por sus hijas mayores de edad doña Elena y doña Elisenda .

Y, en cuanto al fondo, invoca la nulidad radical del contrato privado de compraventa por simulación absoluta en ausencia de precio.

Tras la audiencia previa celebrada el día 5 de octubre de 2007, se estimó, por auto de 11 de octubre de 2007, la falta de litis consorcio pasivo necesario por no haberse demandado a la madre doña Catalina .

Mediante escrito presentado el día 16 de noviembre de 2007 la demanda también se dirige contra la madre doña Catalina .

Mediante escrito presentado el día 28 de abril de 2008, la madre doña Catalina se allana parcialmente a la demanda, reconociendo que su hijo don Luis Pablo fue el propietario de las fincas denominadas " DIRECCION000 " en virtud de contrato privado de compraventa, en el que hubo precio y fue pagado, unido a la tradición, pero, tras la escritura publica de donación de 28 de febrero de 2006, el dueño ya no es su hijo sino sus nietas doña Elena y doña Elisenda .

A los autos se incorpora la escritura pública de donación de 28 de febrero de 2006 a cuyo otorgamiento comparecen los donantes don Luis Pablo y su esposa doña Aurora y las donatarias doña Elena y doña Elisenda .

La sentencia dictada en la primera instancia rechaza la excepción de falta de litis consorcio activo necesario ya acoge la de falta de legitimación activa, con imposición de costas al actor.

TERCERO .- En el artículo 609 del Código Civil se cita a la donación como uno de los modos de adquirir el dominio . Bastando la donación hecha en legal forma para que, el donatario, adquiera el dominio de la cosa donada, convirtiéndose, en ese momento, en propietario de la misma, sin que, además, sea necesaria la tradición (en este sentido la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1986 ).

Y sin que, esa adquisición del dominio por el donatario, quede en suspenso por el dato de que, en el expediente notarial de acta de notoriedad complementaria del titulo público de adquisición para inmatriculación de una fina, se niegue, por un tercero, el titulo privado de adquisición del dominio de quien ha otorgado la escritura publica de donación, cuya inmatriculación, en el Registro de la Propiedad, se pretende.

CUARTO .- Al ver el demandante totalmente rechazada la pretensión deducida en la demanda, se le deben imponer las costas de la primera instancia , salvo que, como se dice en el apartado 1 del artículo 394 de la ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , "se aprecie que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". Siendo así que, el acogimiento de la excepción de falta de legitimación activa, no presenta, en este caso, ni serias dudas de hecho ni de derecho.

Las circunstancias que se reseñan en el motivo tercero del recurso de apelación (El haber sido el actor quien a sus expensas llevó a cabo la declaración de herederos abintestado de su difunto padre, el haber tenido que instar unas diligencias preliminares, alegarse, por el demandado, no encontrar las escrituras de donación, al tiempo que se oponía, en el acta de notoriedad, e invocaba la excepción de litisconsorcio pasivo necesario para que se demandara, en este proceso, a la madre de ambos, octogenaria, enferma y sorda, a la que se le querían hacer 15 preguntas, prevaliéndose de su condición de funcionario del Ayuntamiento de Fresnedillas de la Oliva para personarse en el domicilio de su hermano para hacer une embargo) no dan lugar a suscitar dudas de hecho o de derecho en el acogimiento de la excepción de falta de legitimación activa ad causam en este proceso.

QUINTO .- Al final del recurso de apelación, se dice: "Y respecto a la Sentencia recurrida con total independencia de que legalmente sea así, desearía que hubiese constado que el codemandado Don Juan Alberto reconoció saber y aceptar que tanto las donaciones que sus padres le dieron a él y a su hermano don Luis Pablo . Las suyas escrituradas e inscritas y las de mi representado en contratos privados, son todos masa hereditaria de la herencia del fallecido padre y cuya herencia está al día de hoy pendiente de resolverse.

Pues bien como ya "intuía" el apelante no se puede acceder

a su "deseo" por impedirlo el principio de congruencia procesal consagrado en el apartado 1 del artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

SEXTO .- Las costas ocasionadas en esta segunda instancia se imponen a la parte apelante, al desestimarse todas sus pretensiones deducidas en el recurso de apelación y no presentar el caso, que constituye el objeto del presente recurso, serias dudas ni de hecho ni de derecho (número 1 del artículo 394 por remisión del número 1 del artículo 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Luis Pablo , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día 22 de diciembre de 2008, por el Magistrado Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 4 de San Lorenzo de El Escorial en el juicio ordinario número 74/2007 , del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida.

Se imponen las costas ocasionadas en esta apelación a la parte apelante.

Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno, ordinario o extraordinario, por lo que deviene firme.

Devuélvanse los autos originales, con certificación de la presente sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 4 de San Lorenzo de El Escoria, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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