Sentencia Civil Nº 337/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 337/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 975/2009 de 15 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 337/2011

Núm. Cendoj: 29067370042011100316


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 337/11

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº3 DE ESTEPONA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 975/2009

JUICIO Nº 525/2006

En la Ciudad de Málaga a quince de junio de dos mil once. .

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 que en la instancia fuera parte demandada. Es parte recurrida FORNASETTE SL que está representado por la Procuradora Dª. NOEMI LARA CRUZ, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 25/02/09, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Julio Cabellos Menéndez, en nombre y representación de la entidad FORNASETTE, S.L. contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 .

QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO que la demandada ha incumplido su obligación de mantener en buen estado de conservación y de hacer las reparaciones necesarias en el eidificio a tal fin establecidas en los artículos de la Ley de Propiedad Horizontal, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.

QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO la obligación de la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 a sufragar el importe de las obras realizadas en el cubierta comunitaria del citado edificio asi como las de reparación realizadas en el inmueble de la demandante, por tratarse de obras y reparaciones urgentes y necesarias realizadas en elemento común y de obras de reparación en la oficina de la demandante que traen causa del incumplimiento de la Comunidad en sus obligaciones legales, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a favor de la demandante el importe de tales obras que asciende a la cantidad de 15.763 euros, así como al pago de los intereses legales desde la fecha de requerimiento efectivo el 20 de julio de 2005.

Con expresa imposición de costas a la demandada."

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 3/06/11, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por el actor contra el demandado (propietario de la terraza superior) por los daños causados en su vivienda por efecto de filtraciones de agua, se alza la demandada-recurrente argumentando que: a) incongruencia de la sentencia por no haber tenido en cuenta el allanamiento parcial del actor a la excepción de prescripción planteada por la demandada-recurrente en cuanto a los gastos de techo y pintura en la cuantía de 1.820,04 €; b) incongruencia de la sentencia por haber condenado al pago de los intereses desde la fecha del requerimiento, siendo así que, la actora solamente solicitó el pago de los intereses legales, por lo que el "dies a quo" debe contarse desde la fecha de la interpelación judicial; c) error en la valoración de la prueba sobre el importe de la reparación de la cubierta litigiosa.

La parte apelada se opuso al recurso, salvo en el primer motivo, solicitando la confirmación de la sentencia en cuanto al resto.

SEGUNDO.- El Tribunal Constitucional (Sala Segunda), en sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2.004 , declaró respecto de la llamada "incongruencia extra petita" que " Este Tribunal ha venido definiendo desde la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3) EDJ 1982/20, en una constante y consolidada jurisprudencia, el vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido el órgano judicial incurre, según hemos dicho de modo reiterado, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental recogido en el art. 24.1 CE . Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado, que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos: a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi. b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de una parte, la incongruencia omisiva o ex silentio y, de otra, la incongruencia por exceso o extra petitum. Esta última, que es la modalidad que ahora interesa, se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones. La incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que le sirve como razón o causa de pedir (causa petendi). Todo lo cual no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes; y, por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso (por todas, SSTC 9/1998, de 13 de enero, FJ 2 ; 15/1999, de 22 de febrero , FJ 2 ; 134/1999, de 15 de julio, FJ 9 ; 172/2001, de 19 de julio, FJ 2 ; 130/2004, de 19 de julio , FJ 3 ).

Pues bien, en el presente caso, hasta la propia parte apelada reconoce que se allanó a la excepción de prescripción en cuanto al importe de 1.820 €, correspondientes a gastos de techo y pintura, por lo que ha de entenderse que la sentencia es incongruente en cuanto ha concedido mayor cantidad que la solicitada, pues la inicialmente reclamada fue reducida en el acto del la audiencia previa.

En cuanto al segundo motivo del recurso, relativo a la existencia de incongruencia, debe rechazarse por cuanto, aún cuando el actor-apelado solicitara, de forma genérica, en el suplico de su demanda la condena al pago de los intereses legales, en el fundamento de derecho quinto del escrito de demanda invoca los artículos 1.100, 1.108 y concordantes del Código Civil , "en cuanto a la mora del deudor, y en cuanto éste vendrá obligado a abonar los intereses legales desde que le fue requerido el pago de la deuda", dejando claro, pues, que los intereses que se reclaman deben computarse desde el momento del requerimiento de pago, por lo que no puede considerarse incongruente la sentencia.

TERCERO.- Discute la parte apelante no la existencia de los daños causados sino la cuantía reclamada por la actora, y para ello se basa en estos argumentos: a) que impugnó los documentos aportados por la actora; b) que aportó dos periciales sobre la cuantía de los daños; c) que no compareció el testigo propuesto por la actora, representante legal de DEIRDRE 1.997 S.L., no llegándose a practicar dicha prueba ni como diligencia final.

Dispone el artículo 326 de la LEC que "los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del art. 319 , cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del art. 320 . Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica".

La jurisprudencia tiene declarado con reiteración que la falta de reconocimiento de un documento privado no le priva íntegramente del valor probatorio que el artículo 1225 del Código Civil le asigne, pudiéndose tener en consideración, ponderando el grado de credibilidad que puede merecer en las circunstancias del debate, o complementado con otros elementos de prueba, pues la posición contraria supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento ( sentencias de 27 de enero y 11 de mayo de 1987 , 25 de marzo de 1988 y 23 de noviembre de 1990 , citadas por la sentencia de 18 de noviembre de 1994 ).

En el presente caso, la recurrente no impugnó los documentos aportados por la actora en cuanto a su autenticidad sino en cuanto a la cuantía en ellos reflejada. Pero es que en relación a dicha cuantía, la recurrente intenta desacreditarla aportando dos presupuestos (folios 106 y 109) que reflejan unas cantidades no muy alejadas de la reclamada por el actor, pues el emitido por Construcciones Consmema S.L. asciende a la suma de 9.773,73 €, y el emitido por Carretas, Estructuras y Construcciones S.L., asciende a la suma de 12.086,45 €, siendo está última cantidad muy próxima a la reclamada por el actor.

Pero es que, además, el primer presupuesto está realizado sin haber presenciado los daños, por lo que los cálculos se han verificado sobre las partidas recogidas en los documentos aportados por el actor.

En definitiva, el Juez "a quo" ha valorado los documentos aportados por el actor conforme a las reglas de la sana crítica, sin que de los presupuestos aportados por el recurrente se desprenda una petición desproporcionada en relación a los daños causados al actor, y sin que el recurrente haya solicitado la práctica de una prueba pericial judicial capaz de poner en entredicho el importe de la reclamación efectuada por el actor.

Finalmente, la incomparecencia del testigo propuesto por el actor no ha sido obstáculo para que el Juez "a quo" haya fundado, de forma suficiente, su decisión, habida cuenta de la documental aportada, de las fotografías realizadas y de las declaraciones prestadas por los testigos que trabajaron en la obra.

El recurso, en consecuencia, debe ser estimado parcialmente.

CUARTO.- Que al ser estimado el recurso parcialmente, no procede hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada (artículo 394.1 de la LEC ).

En cuanto a las costas de la primera instancia, no obstante la estimación parcial del recurso, y por ende de la demanda, debe mantenerse la condena en costas, por cuanto estamos en presencia de una estimación sustancial.

Como señala la STS nº 952 de 21 de Octubre de 2003 "esta Sala tiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quién se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho, lo que, por lo antes explicado, determina el perecimiento de este apartado".

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Estepona, con fecha de 25 de Febrero de 2.009 , en los autos de procedimiento ordinario 525/2006, debíamos:

A) Fijar en la suma de TRECE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (13.942,96 €) la cantidad que deberá abonar la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 al actor FORNASETTE S.L.

B) Confirmar la sentencia recurrida en todo lo demás.

C) No hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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