Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 337/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 882/2010 de 08 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SUAREZ-BARCENA FLORENCIO, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 337/2011
Núm. Cendoj: 29067370062011100335
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º TRES DE VÉLEZ-MÁLAGA
JUICIO DE MENORES N.º 815/08
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 882/10
S E N T E N C I A N.º 3 3 7 / 1 1.
Ilmos. Sres.
Presidente
D. José Javier Díez Núñez.
Magistradas
D.ª Inmaculada Suárez Bárcena Florencio
D.ª Soledad Jurado Rodríguez.
En Málaga, a ocho de junio de dos mil once.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio de Menores N.º 815/08 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de Vélez-Málaga, sobre medidas de hijos menores, seguidos a instancias de Doña Petra , representada en el recurso por la Procuradora Doña Elisa Rodríguez Macías y defendida por la Letrada Doña Beatriz Morales Romero, contra Don Jose Luis , representado en el recurso por la Procuradora Doña Mónica Rodríguez Pérez y defendido por el Letrado Don Juan Carlos Márquez Pérez, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la actora contra la Sentencia dictada en el citado juicio, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de Vélez-Málaga dictó Sentencia de fecha 4 de febrero de 2010 en el juicio de Menores N.º 815/08 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO.- Que ESTIMANDO en los sustancial la demanda interpuesta por la Procuradora D.ª Elvira Téllez Gámez, en nombre y representación de D.ª Petra en los presentes autos de seguidos en este Juzgado contra Jose Luis , habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, se establecen las siguientes medidas en beneficio de la menor Jose Luis . PRIMERO: Corresponde a ambos progenitores la patria potestad de su hijo menor, y se atribuye su guardia y custodia al padre. SEGUNDO: En cuanto al régimen de visitas que corresponde a la madre, se estará a lo que los interesados fijen de común acuerdo y a falta de dicho acuerdo el régimen de visitas que corresponde a la madre será el siguiente: - Las tardes de los martes y los jueves: los jueves desde la salida del colegio hasta las 21 horas, y los martes con pernocta, debiendo la madre llevar al niño al colegio la mañana del miércoles. - Fines de semana alternos desde la salida del colegio del viernes hasta el domingo a las 21 horas. - En cuanto a las vacaciones: En Navidad, el menor pasará con el padre desde el 22 al 31 de diciembre y con la madre desde el 31 de diciembre a las 10 horas hasta el 7 de enero a las 21 horas. En Semana Santa y Semana Blanca las vacaciones se dividirán por mitad, desde el viernes hasta el miércoles corresponderá a un progenitor y del miércoles a las 10 horas al domingo el segundo periodo, eligiendo el padre los años pares y la madre los impares. En verano los meses de julio y agosto se dividirán por quincenas, eligiendo el padre los años pares y la madre los impares. Las entregas y recogidas se llevarán a cabo, los viernes, en el colegio, y los domingos y demás que no sean en el colegio, en el bar Tomate de Vélez Málaga. Ambas partes se comprometen a no obstaculizar las relaciones del menor con el resto de su familia ni las comunicaciones del menor con el progenitor con el que no se encuentre. TERCERO.- Se fija la cantidad de CINCUENTA EUROS, que deberá abonar la madre para ALIMENTOS de su hijo dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la madre, cantidad que se actualizará anualmente conforme a la variación de los índices del I.P.C que publique el I.N.E. u organismo que lo sustituya. Transcurridos dos años desde el dictado de esta sentencia la pensión de alimentos se elevará a la suma de CIEN EUROS. Los gastos extraordinarios que tengan su origen en el hijo menor serán satisfechos en la forma siguiente: a) Los que tengan un origen médico o farmacéutico y los que teniéndolo lúdico o académico hubiera sido acordada su realización por ambos progenitores o, en su defecto, hubieran sido autorizados judicialmente, por mitad por partes iguales. b) Los que tengan un origen lúdico o académico y no cuenten para su realización con el acuerdo de ambos progenitores o con la autorización judicial supletoria, por aquél que determine su realización. Los gastos reclamados deberán ser justificados oportunamente en cuanto a su importe, y en su caso, a sus devengo. Todo ello sin expresa condena en las costas procesales" (sic).
SEGUNDO .- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte actora, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde, rechazada la prueba documental que ambas partes intentaban aportar con sus respectivos escritos y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 8 de junio de 2011, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Inmaculada Suárez Bárcena Florencio.
Fundamentos
PRIMERO .- La Sentencia dictada en la anterior instancia, a la vista del acuerdo alcanzado por los litigantes y de las pruebas obrantes en los autos, fundamentalmente la pericial psicológica elaborada por la perito D.ª Irene , adscrita a los juzgados de familia, acuerda establecer como medidas a favor del menor Jose Luis , nacido el día 9 de junio de 2006, fruto de la unión de hecho, en su día mantenida por los litigantes, la de atribuir , al padre , la guarda y custodia del menor, bajo la patria potestad compartida por ambos progenitores, estableciéndose , en favor de la madre un amplísimo régimen de visitas y, a cargo de la madre y en favor del menor, una obligación alimenticia en cuantía de 50 euros mensuales, fijándose las correspondientes bases de actualización y forma de pago, y estableciéndose dicha suma en 100 euros mensuales para cuando transcurrran dos años desde la Sentencia; estableciéndose igualmente una previsión para el abono de los gastos de índole extraordinaria que pueda generar el menor, y todo ello sin condena en costas. Frente a esta Sentencia se ha alzado la apelación, a través de su representación procesal, la actora, D.ª Petra .
SEGUNDO .- La lectura reposada del escrito de interposición del recurso de apelación permite a la Sala colegir que en el mismo no se argumentan razones jurídicas que pudieran apoyar una infracción del derecho aplicable por parte de la juzgadora a quo, ni siquiera se aduce error valorativo de la prueba por la juzgadora de instancia, sino que, en el remedio procesal en cuestión, la parte recurrente se limita, al socaire de alegar que la abuela paterna es la que se ocupa del niño, a pretender, en realidad, y por vía de recurso, la modificación de unas medidas fijadas en la Sentencia apelada, fruto del acuerdo alcanzado por las partes y de las pruebas obrantes en autos, lo cual obviamente no tiene cabida en el marco del recurso de apelación y, en todo caso, si en el futuro se alteraren las circunstancias contempladas , ello podrá abocar a un futuro procedimiento de modificación de medidas, en el que se deberán, no sólo alegar, sino probar cumplidamente el cambio de circunstancias que autorice la modificación que se pretende. Las medidas adoptadas lo han sido en exclusivo beneficio del menor, como se pone de manifiesto en el propio dictamen pericial y el que el padre, que obviamente tiene sus ocupaciones laborales, se vea auxiliado por la abuela paterna en el cuidado del menor, que además precisa, por su padecimiento, de atenciones especiales, en modo alguno constituye motivo que justifique la revocación de las medidas fijadas en la Sentencia, con las que la madre se mostró conforme y que , indudablemente , tutelan, cumplida y adecuadamente, el interés superior del menor, que está por encima de los deseos, necesidades o caprichos de sus progenitores. Si el régimen de visitas fijado en favor de la madre, que es lo suficientemente amplio como para asegurar el mantenimiento y potenciar los lazos de afectividad madre e hijo, se cumple o no , no es materia que deba analizarse en el ámbito del presente procedimiento, tratándose de una cuestión, en todo caso, que debería ser planteada en ejecución de Sentencia o que, incluso, podrá abocar a un futuro procedimiento de modificación de medidas, excediendo del marco procedimental que nos ocupa. Por último, señalar a la parte recurrente que, aunque en el recurso de apelación se alega la infracción de normas y garantías procesales, no se precisa cuáles sean esas infracciones que se afirman cometidas, pudiendo esta Sala colegir, en un considerable esfuerzo intelectivo, que dicha alegación se refiere al hecho de que cuando se alcanzó un acuerdo en el acto del juicio, la recurrente no llegó a comprender el alcance del mismo, lo cual obviamente no determina infracción de precepto procesal alguno, ni menos aún de garantías procesales, cuando se trata de un acto celebrado a presencia judicial, con igual presencia de la secretaria judicial, y estando la actora recurrente, que tuvo intervención activa en el mismo, convenientemente representada por procurador y defendida por letrado, por lo que no cabe entender que ha habido infracción alguna, y menos aún pensar en indefensión, procediendo por todo lo expuesto, y siendo las medidas adoptadas en la Sentencia recurrida las que tutelan en forma más adecuada el interés preferente del menor, se ha de desestimar el recurso de apelación articulado frente a la Sentencia dictada en la instancia que ha de ser así íntegramente confirmada.
TERCERO .- Conforme a los artículos 398.1 y 394.1 ambos de la LEC , desestimado el recurso de apelación, las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante.
VISTOS los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D.ª Petra , frente a la Sentencia de fecha cuatro de febrero de dos mil diez , dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia N.º Tres de Vélez-Málaga , en los autos de Menores N.º 815/08 a que este Rollo se refiere y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución , con imposición , a la parte apelante , de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
