Sentencia Civil Nº 337/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 337/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 478/2011 de 04 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON

Nº de sentencia: 337/2011

Núm. Cendoj: 30030370012011100391


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00337/2011

SENTENCIA Nº 337/11

ILMOS SRES

D. Andrés Pacheco Guevara

Presidente

D. Fernando López del Amo González

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a cuatro de julio de dos mil once.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio Ordinario núm. 551/2009, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. ocho de Murcia, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelada, Gil Torrano S.L., representada por el Procurador Sr. Jiménez-Cervantes Hernández-Gil, y defendida por el Letrado Sr. Arqués Perpiñan, y como demandada, y en esta alzada apelante, Movida Murciana S.L., representada por el Procurador Sr. Hurtado López, y defendida por el Letrado Sr. Reverte Navarro, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- El Juzgado de instancia citado, con fecha 14 de octubre de 2010, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: "Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Pablo Jiménez-Cervantes Hernández-Gil, en nombre y representación de "Gil Torrrano, S.L.", representada por el Procurador S. José Miguel Hurtado López, debo:

1- Declarar resuelto el contrato de compraventa celebrado el 15 de febrero de 2007 entre las partes respecto de la vivienda sita en la segunda planta de la finca nº 2.780 de Archena.

2- Condenar a la demandada al pago a la actora de la cantidad de veinticinco mil novecientos sesenta y tres euros con setenta y dos céntimos (25.963,72€).

3- Condenar a la demandada al pago a la actora, en concepto de daños y perjuicios, del importe resultante de calcular los intereses legales sobre la cantidad de 25.963,72€ desde la fecha del 5 de enero de 2009, incrementados en dos puntos desde la presente resolución.

4- Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandada.

Y desestimando la reconvención planteada por "Movidamurciana, S.L. contra "Gil Torrano, S.L.", debo absolver y absuelvo a ésta de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición a la demandante de reconvención de las costas procesales causadas en esta instancia".

SEGUNDO .- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y a la vez reconviniente, siéndole admitido, y tras los trámites previsto en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 478/2011, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 4 de julio de 2011.

TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Alega la parte apelante, en síntesis, que el cálculo del plazo de dieciocho meses pactados para el cumplimiento del objeto del contrato ha de computarse desde la obtención de la licencia de obras y no desde la fecha del contrato, argumentando que la actora fue la vendedora del solar y sabía que a dicha fecha no existía licencia de obras, invocando la existencia de un pacto verbal al respecto, el cual entiende que cabe deducirlo de las circunstancias concurrentes, considerando que ha de interpretarse con mayor flexibilidad el art. 1.281 C.c. e invocando la aplicación del principio de "favor negotii". Se pone de manifiesto que aquí no han existido trabas urbanísticas, sino meras cuestiones de tramitación administrativa que retrasaron la obtención de la licencia, considerando que no resulta equitativo ni conforme a la buena fe el que las consecuencias negativas de tales retrasos recaigan tan sólo sobre él. Se discrepa de que las conclusiones que se reflejan en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia, calificados en el fundamento cuarto como medios de prueba, le sean imputables todas a él ni pueden ser valoradas con la misma relevancia como medio de prueba del incumplimiento, enumerando las mismas. En cuanto a la desestimación de la demanda reconvencional, se discrepa de lo razonado en el fundamento de derecho sexto, pues entiende que hoy en día es inevitable, dada la proliferación y dispersión de la normativa urbanística, el que se pongan reparos por los técnicos municipales, y que no es atribuible a la hoy apelante inactividad durante otros seis meses, invocando la posibilidad de que el juez pudiera dar un nuevo término de gracia o cortesía al amparo del art. 1.124 C.c ., evitando así la resolución, sin perjuicio de indemnizar los correspondientes perjuicios.

SEGUNDO .- Han de ser desestimadas las alegaciones de la apelante en base a los acertados razonamientos contenidos en la sentencia de instancia, la cual realiza un exhaustivo y acertado análisis de los hechos objeto de demanda y de las pruebas practicadas que los acreditan, debiendo reiterar que el plazo pactado por las partes, reflejado por escrito, fue de dieciocho meses desde la firma del contrato, y así aparece recogido en el contrato de compraventa (así lo califican las partes) de fecha 15 de febrero de 2007 en el "otorgan" segundo del mismo (folio 13 vuelta), y dada la claridad de sus términos literales, no cabe la menor duda de que esa fue la intención de los contratantes, sin que del hecho de que el actor fuera el vendedor del solar permita inferir de forma unívoca que su intención era pactar el término inicial a partir de la obtención de la licencia de obras, pues esto no es algo que sea factible inferir de forma racional y lógica por el hecho de que supiera que el solar no tenía licencia de obras, ya que por la misma regla de tres sería de razonar que no es compresible que sabiendo el demandado, a su vez reconviniente, que no había licencia, hiciera constar el inicio del cómputo desde la fecha del contrato, siendo de subrayar que no es que no se fijara un término inicial, o que éste se fijara de forma indefinida, sino que se dice de forma clara, y sin ofrecer duda racional, que el mismo es el de la fecha del contrato, por lo que cualquier otra interpretación pugna con lo pactado de forma taxativa y expresa por las partes.

Lo expuesto deja sin contenido argumental al resto de las alegaciones planteadas por la apelante, no obstante, y con ánimo de dar completa respuesta a las distintas cuestiones planteadas, es de exponer, tal y como se desprende del documento aportado por la propia demandada con el nº 3 (folio 66), que la licencia se concede en sesión de la Junta de Gobierno del Exmo. Ayuntamiento de Archena de fecha 17 de julio de 2007, y si bien se condiciona a la presentación de ciertos documentos y tira de cuerda, hemos de entender que una actuación diligente hubiera cumplimentado tales condicionantes con mayor celeridad que la empleada, pues no solicita la tira de cuerda hasta el 29-1-2008, esto es, más de seis meses después de la sesión citada concediéndole la licencia, lo cual es un lapso temporal considerable si lo examinamos en relación con los 18 meses acordados para cumplir con el objeto del contrato; retraso que tan sólo ha de atribuirse a la apelante. Pero es que si contamos los 18 meses desde el 17 de julio 2007, a efectos hipotéticos, pues lo pactado es claro que fue desde la fecha del contrato, resultaría que la entrega debería haberse efectuado en enero del 2009, y, sin embargo, el arquitecto informa que gira visita el 7 de abril de 2009 (no es de entender que firme el certificado con fecha 6 abril de 2009 en base a una visita que giró un día después, el 7 de abril de 2009), según se refleja en el documento nº 4 traído por la apelante (folio 69),y que falta, entre otros detalles de importancia, el que se instale el ascensor, con lo cual tampoco estaría terminada a la fecha pactada aun cuando el cómputo inicial fuera la concesión de la licencia de obras, pero es que, además, el citado documento no es más que un informe, no el certificado final de obras, refiriendo dicho informe que la recepción se prevé para el 30 de abril de 2009, otorgándose la cédula de habitabilidad el 6 de julio 2009 (folio 186), incurriendo en un retraso muy importante si contamos, tal y como procede por así haberlo pactado, desde la fecha del contrato, esto es, el 15 febrero del año 2007, pues su entrega debería haberse efectuado en agosto del 2008, y no se obtiene la cédula de habitabilidad hasta casi un año después, no estimando acreditado que esta licencia de primera ocupación sufriese retraso por cuestiones administrativas ajenas a la apelante, pues en dicho documento consta que el Arquitecto Técnico Municipal elabora su informe el 18 de junio del 2009 y se expide la licencia el 6 julio de 2009. Ciertamente cabría considerar que hubiera podido existir un retraso en la elaboración del informe citado, si bien ello no sólo no se acredita, sino que si nos atenemos al acta de 11 de junio de 2009 (folios 118 y s.s.), es en esa fecha cuando se formaliza el acta final de obra, adjuntándose el certificado final de obra (folio 123 vuelto) que lleva visado de los respectivos colegios de fecha 12 y 13 de mayo del 2009, pero es que si nos atenemos a la fecha en que se instala el ascensor, 21diciembre 2009, el retraso acumulado sería muy superior (folios 172 y s.s.), debiendo concluir que aunque nos atuviéramos a tales fechas, resultaría que existiría retraso, existiendo el mismo aun cuando hipotéticamente se concediera esa prórroga de gracia que la parte solicita por vía reconvencional y que fija en el 30 abril del año 2009. El arquitecto Sr. Carlos Jesús se refiere a retrasos puntuales, distintos a los administrativos, por falta de suministro, si bien esto no ha quedado acreditado.

Se consideran acertadas las conclusiones que refleja el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, pues las mismas no hacen sino constatar unos datos objetivos extraídos de la documentación aportada, y desde dicha perspectiva es correcto considerarlas como elementos probatorios para razonar y sustentar su convicción.

La esencialidad del retraso sufrido queda patentizada con las fechas anteriormente expuestas, considerando que dicho retraso frustró las expectativas del actor y que es causa suficiente para justificar la resolución contractual solicitada.

La desestimación de la reconvención deviene de los propios razonamientos expuestos con anterioridad.

TERCERO.- Se imponen a la apelante las costas de esta alzada (art.

398 L.e.c.).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Movida Murcia S.L., a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia en el juicio Ordinario núm. 55/2009 , debemos CONFIRMAR la misma, imponiendo a la parte apelante las costas procesales de esta alzada.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportu no s testimonios lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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