Sentencia Civil Nº 337/20...re de 2011

Última revisión
13/09/2011

Sentencia Civil Nº 337/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 194/2011 de 13 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME

Nº de sentencia: 337/2011

Núm. Cendoj: 36038370032011100325

Núm. Ecli: ES:APPO:2011:2186

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00337/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de PONTEVEDRA

1280A0

/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)

225393C1

Tfno.: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123

N.I.G. 36055 41 1 2009 0200837

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000194 /2011

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TUI

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000343 /2009

Apelante: ALTRASAN

Procurador: JUAN MANUEL SEÑORANS ARCA

Abogado: DIEGO CAPON SANCHEZ

Apelado: GRAEXCOM

Procurador: JOSE PORTELA LEIROS

Abogado: VALENTIN BLANCO LOPEZ

S E N T E N C I A N U M: 337/2011

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.

MAGISTRADOS

D. JAIME ESAIN MANRESA

D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

En la ciudad de PONTEVEDRA, a trece de Septiembre de 2011.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000343 /2009, seguidos en el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TUI , RECURSO DE APELACION (LECN) 0000194 /2011 ; seguidos entre partes, de una como recurrente ALTRASAN, representado por el Procurador D JUAN MANUEL SEÑORANS ARCA, dirigido por el Letrado D. DIEGO CAPON SANCHEZ, y de otra como recurrido GRAEXCOM, representado por el Procurador D JOSE PORTELA LEIROS y dirigido por el Letrado D VALENTIN BLANCO LOPEZ. Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D. JAIME ESAIN MANRESA.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TUI, se dictó sentencia de fecha 9 de julio de 2010, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO:Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Muiños Torrado, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil Graexcom, s.l.l. contra la entidad mercantil Altrasan, s.l. y, en consecuencia: 1º Debo declarar y declaro que la mercantil vendedora Altrasan s.l. ha incumplido las obligaciones derivadas del contrato de compraventa suscrito con Graexcom, s.l.l. en fecha 23-04-2007 , entregándole una máquina industrial retroexcavadora con vicios ocultos que la hacen inhábil para la finalidad convenida y sin poner a su disposición la documentación necesaria para cumplir la normativa vigente de circulación. 2º Debo condenar y condeno a la mercantil Altrasan s.l. a indemnizar a Graexcom, s.l.l. en la cantidad de CINCUENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN EURO YSETENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (50.331,73 euros) por todos los daños y perjuicios irrogados. Esta cantidad devengará el interés legal correspondiente desde su reclamación judicial , derivándose desde la fecha de la Sentencia hasta su pago los intereses de demora procesal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 3º Debo condenar y condeno a Altrasan s.l. a entregar a la actora la documentación necesaria para que la retroexcavadora pueda circular legalmente (ficha técnica, permiso de circulación, ITV en vigor) y la necesaria para cumplir las normas de seguridad en el trabajo (certificado C.E. , avisos de seguridad y protección). Todo ello sin imposición de las costas procesales devengadas a ninguna de las partes.".

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su Resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

Se aceptan en parte los contenidos en la resolución impugnada.

PRIMERO.- La sentencia apelada estimó parcialmente la demanda de procedimiento ordinario interpuesta por la entidad mercantil GRAEXCOM,S.L.L., en ejercicio de acción de responsabilidad por incumplimiento de contrato de compraventa mercantil de máquina retroexcavadora KOMATSU PW170 de segunda mano, formalizado en fecha 23.4.2007, declarando la entrega con defectos inhabilitantes e insuficientemente documentada por la vendedora demandada ALTRASAN , S.L., y condenado a ésta al abono principal a la actora de 50.331,73 euros -desglosados en 16.575,73 euros por reparaciones, 12.000 euros por alquiler de máquina sustitutiva, y 25.200 por lucro cesante, con reducción de 3.444 euros de precio impagado- en concepto de daños y perjuicios , conforme a arts 336 ss. CCOM y 1.101, 1.106 y 1.445 ss CC.

Recurre en apelación la vendedora interpelada, pretendiendo la completa, o subsidiariamente parcial , desestimación de la demanda.

SEGUNDO. -Examinadas las alegaciones de las partes y revisada la prueba en la alzada -documental, interrogatorios de partes , testificales y periciales-, procederá refrendar íntegramente lo razonado y resuelto en materia de indemnizaciones por reparaciones y daños por siniestro, documentación y alquiler de máquina sustitutiva, partiendo de la conclusión, firmemente acreditada de acuerdo a art. 217.2 LEC, de que la máquina fue entregada el 9.5.2007 con graves deficiencias o vicios ocultos inhabilitantes para trabajar en rampas o pendientes -como consecuencia de defectuoso funcionamiento en sistema de acumulación hidráulica y en freno hidráulico , lo que motivó la causación de accidente en colisión, el mismo día de la entrega, contra muro y vehículo Seat Ibiza estacionado-, y, con parcial carencia de documentación y siendo necesario el alquiler de máquina similar sustitutiva.

En el capítulo de reparaciones e indemnizaciones por daños derivados del siniestro , concede razonable prevalencia el órgano judicial (art. 348 LEC ) a la pericial del Ingeniero Técnico Industrial Sr. Jose Ramón (documentada a fs. 32 ss ratificados), elaborada en fecha inmediata 11.5.2007, y concordante con importante informe técnico del mecánico Sr. Alfredo, que ratifica en juicio lo documentado a fs. 47 ss el 24.10.2007, tras examen de la máquina a los pocos días de su recepción. Frente a dicho sólido material probatorio, decaerá la pericial realizada por el Ingeniero Técnico Industrial Sr. Melchor -fs. 171 ss ratificados)-, consistente en "mero examen de expediente" y un reconocimiento de la máquina en fecha en fecha 18.9.2009, basado principalmente en hipótesis no confirmadas objetivamente, y ajeno a la más deseable imparcialidad al haber emitido anterior ficha técnica para la demandada.

Coincide el Tribunal en entender que el siniestro tuvo causa en el fallo del sistema de frenado de la retroexcavadora , documentándose suficientemente producción y consecuencias dañosas a fs. 71 ss y 268 ss que reciben refrendo sustancial en Sala, con improbada impericia en la conducción del Sr. Carlos Francisco, poseedor de licencias de operador de retroexcavadoras (fs. 199 y 200).

Se ofrece palpable la entrega incompleta de documentación , hasta el punto de que la demandada no pasa ITV hasta el 2.8.2007 (f. 155), sin hacerse inicial diferenciación contractual sobre tipo de circulación, general o restringida a obras, dándose por reproducido lo fundamentado al respecto en la Resolución impugnada.

Los 12.000 euros reconocidos en concepto de alquiler de máquina sustitutiva se fundamentan en factura obrante a f. 58, debidamente ratificada en cuanto a contenido y abono por el representante de FERCAN, Sr. Alfredo, en Sala. Se consideran razonables las 340 horas facturadas atendiendo a la indiscutible recogida de las instalaciones de la demandada en Septiembre de 2007. No cobra relevancia la fecha de emisión de la factura, el 31.3.2008. Ni se comprenden los reproches sobre responsabilidad en el traslado de la máquina averiada por una vendedora que , según se deduce de la prueba, se desentendió abiertamente de asumir la obligada inmediata reparación.

De esta forma, sumando las indemnizaciones de 16.575,73 y 12.000 euros, y restando los 3.444 euros de precio impagado, se obtendrá la cantidad principal de 25.131,73 euros, a la que se aplicarán intereses legales de los arts. 1.108 y 1.109 CC y 576 LEC en los términos concretados en el fallo.

TERCERO.- Prosperará la apelación , sin embargo, en el apartado de lucro cesante, concluyéndose la desestimación de la pretensión actora en su totalidad, según obligada rigurosa y restrictiva aplicación del art. 1.106 CC, en relación con el 217.2 L.E.C..

De acuerdo a constante criterio jurisprudencial, en el campo de daños y perjuicios el perjuicio ha de ser real y efectivo, y su acreditación precisa y categórica, sin que sean suficientes las meras hipótesis, conjeturas y probabilidades vinculadas a supuestos de hecho posibles o inciertos - SS. TS. 29.9.1986 y 26.3.1997 -. Según expresa S. TS , 15.7.1998, la indemnización de daños y perjuicios comprende las expectativas frustradas o lucro cesante que , con cierta probabilidad, eran de esperar en el desarrollo normal de las circunstancias del caso , buscando un punto de vista objetivo que obliga a una interpretación restrictiva y excluyendo lo meramente dudoso, contingente o basado en meras esperanzas. Así lo razona S. AP. Barcelona (Secc.14ª) 21.4.2011 .-

Abundando en lo dicho, la S. AP Madrid (Secc. 11ª) 25.3.2011, citando SS. TS. 5.5 . y 16.12.2009 , hace hincapié en la obligada interpretación restrictiva en la materia, insistiendo en que la existencia del perjuicio por lucro cesante debe ser probada con razonable verosimilitud. La fijación de las ganancias dejadas de obtener, en cuento a que se refieren a beneficios futuros, deben obtenerse mediante apreciaciones prospectivas, fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes , de acuerdo con el examen y ponderación de las circunstancias de cada asunto. Se impone, pues, a la parte actora la carga de ofrecer los datos que, a tenor de la situación existente al presentar la demanda o en el momento de practicar la prueba, mediante su proyección sobre el período objeto de reclamación, permitan un cálculo prospectivo del lucro cesante.

En el caso analizado se reclaman en demanda ganancias truncadas por sedicente inactividad de la máquina durante 2008 por carecer de documentación, en función de alegada inutilización en obras contratadas.

Sin embargo, con independencia de no probarse la planteada inactividad durante el tiempo señalado -incluso admitiéndose expresamente por la compradora apelada la utilización parcial de la máquina-, se desentiende la reclamante de aportar eventuales contratos vinculados a la retroexcavadora y , sobre todo, traer a autos, adecuada documental contable que , justificando situación económica inmediatamente anterior y posterior de la empresa , permita fijar, con mínimos criterios objetivos y verosimilitud, la realidad y alcance del perjuicio denunciado, de acuerdo a obligación estricta que, como se dijo, atribuyen a la parte el art.217.2 y constante criterio jurisprudencial restrictivo en interpretación del invocado art. 1.106 CC, lo que desembocará en el pleno rechazo de la pretensión actora.

Se estimarán parcialmente , en suma, apelación y demanda por importe principal de 25.131,73 euros, revocándose en parte la Sentencia impugnada.

CUARTO.- Dichas conclusiones conllevarán el no pronunciamiento en costas de ambas instancias, según arts. 394.2 y 398.2 LEC .

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Juan Manuel Señorans Arca en nombre y representación de la mercantil Altrasan, S.L. , revocar, en parte la sentencia impugnada, dictada en fecha 9 dejulio de 2010 por el juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Tui, y estimar parcialmente la demanda presentada por la Procuradora María Teresa Muiños Torrado en nombre y representación de la mercantil Graexcom, S.L., refrendando el incumplimiento contractual de la mercantil vendedora demandada ALTRASAN, S.L., y condenando a ésta a pagar a la actora GRAEXCOM, S.L. la cantidad principal de VEINTICINCO MIL , CIENTO TREINTA Y UN euros con SETENTA y TRES céntimos ( 25.131,72 euros), con obligación de entrega de documentación y aplicación de intereses legales conforme a lo prescrito en el fallo de la Resolución apelada. Y sin hacerse pronunciamiento en costas de ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber el/los recurso/s que cabe/n contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Notifiquese asimismo esta Resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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