Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 337/2011, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 303/2010 de 09 de Diciembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: RIVAS CARRERAS, VICTOR RAFAEL
Nº de sentencia: 337/2011
Núm. Cendoj: 45168370022011100528
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00337/2011
Rollo Núm. ............. 303/2010.-
Juzg. 1ª Inst. Núm.... 4 de Illescas.-
J. Ordinario Núm.......... 1010/09.-
SENTENCIA NÚM. 337
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
D. VICTOR RAFAEL RIVAS CARRERAS
En la Ciudad de Toledo, a nueve de Diciembre de dos mil once.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 303 de 2010, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Illescas, en el juicio Ordinario núm. 1010/09 , sobre reclamación de cantidad, en el que han actuado, como apelante Bienvenido , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Dolores Rodríguez Martínez y defendido por el Letrado Sr. Nemesio Rozalen Pinedo; y como apelado Feliciano , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Inés Núñez Sánchez y defendido por la Letrado Sra. Mercedes López Marín.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICTOR RAFAEL RIVAS CARRERAS que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Illescas, con fecha 28 de Abril de 2010, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Inés Núñez Sánchez, en nombre y representación de D. Feliciano , debo condenar y condeno al demandado D. Bienvenido , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. García Hospital, al pago al actor de la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS EUROS (5.500,00 euros) e intereses legales, debiendo cada parte hacerse cargo de las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por el procurador de los tribunales en nombre y representación de Bienvenido , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Se interpone por la representación del demandado D. Bienvenido el presente recurso contra sentencia de la juez "a quo" que estima parcialmente la demanda y condena a aquél a que pague al actor la cantidad de 5.500 euros e intereses legales, por entender dicha juzgadora que ha existido dolo incidental del demandado al vender al actor por 4.000 euros un vehículo embargado, embargo que el cual se hizo efectivo posteriormente, y teniendo que entregar aquél, para evitar la subasta, a la ejecutante la cantidad de 5.500 euros.
Alega la actora apelante en su recurso que existe en primer lugar vicio de incongruencia en la sentencia recurrida por cuanto lo que se pedía en la demanda era rescisión del contrato, y lo que nunca podía dar lugar a una indemnización por daños y perjuicios, sino en todo caso la ineficacia del contrato con efecto retroactivo.
Como segundo motivo del recurso se alega error en la valoración de la prueba, al no atender la juez "a quo" el hecho de que el embargo era totalmente desconocido por el demandado vendedor pudiendo además el comprador haber realizado las averiguaciones necesarias y no dejar transcurrir dos años entre la venta y el momento en que remite al actor el burofax acompañado en el doc. nº 5 de la demanda. El demandante, se alega, no afirmó en la demanda haber sido victima de dolo causante, sino que se limitó a citar el art. 1270.2 del C.C . que se refiere a dolo incidental y que sólo obliga al que lo empleó a indemnizar, y dolo con el que no actuó el demandado pues la anotación le era desconocida.
A dicho recurso se ha opuesto la parte actora.
SEGUNDO: Respecto al primer alegato en el sentido de que la juez "a quo" no resuelve lo que se le pide sino otra cosa, en la medida en que lo que contiene la demanda es una reclamación de cantidad por daños y perjuicios a partir de una rescisión de contrato que es precisamente lo que el actor entiende sería lo procedente, lo cierto es que lo así dicho no se corresponde con la realidad.
De la lectura de la demanda se desprende que si bien es verdad que en la misma se invoca el art. 1297, 2º del C.C , éste dentro del cap. V del Titulo 2º, y dentro del epígrafe "de la rescisión de los contratos", y que dicha rescisión obliga a la devolución de las cosas que fueron objeto del contrato ( art. 1295 del C.C .), también es verdad que la demanda invoca igualmente los arts. 1269 y 1270 del C.C . relativos a la invalidez de los contratos por vicios del consentimiento, e incluso al respecto hace referencia expresa al dolo incidental con el consiguiente efecto que el mismo produce de obligar a la indemnización de daños y perjuicios.
Con independencia del poco rigor técnico de las partes en el manejo a veces confuso, a veces indistinto, de conceptos relativos a la extinción de los contratos, y que la doctrina distingue en nulidad e inexistencia, anulabilidad, revisión, resolución, imposibilidad y mutuo disenso, y presuponiendo la rescisión la existencia de de un contrato existente y válido, e ineficaz, pero este último no por razones intrínsecas sino por razones extrínsecas, objetivas y cuantificables, que por tanto no afectan al vínculo contractual, lo que distingue perfectamente el supuesto al de los vicios del consentimiento, éstos en orden a la anulabilidad de los contratos (se anulan títulos, se rescinden efectos), en el presente caso, se insiste, se ha accionado como ha quedado dicho por dolo, y mas concretamente por dolo incidental, y si se introduce el art. 1297 párrafo 2º del C.C . ello sería con carácter subsidiario a lo otro ( art. 1294 del C.C .), y además con ningún resultado efectivo, por cuanto los supuestos de rescisión sólo pueden ser por lesión o por fraude de acreedores, y nada de ello acontece en el presente caso, pues los supuestos de lesión son sólo los tasados del art. 1291 nº 1 y 2 del C.C ., lo que no es el caso; y tampoco concurre fraude de acreedores, pues aquí no se ejercita la acción revocatoria o pauliana de los art. 1111 y 1291.3 del C.C . por acreedor alguno tercero al contrato.
En cualquier caso, planteado también el supuesto de dolo, y en concreto el de dolo incidental, es sobre su existencia sobre lo que versa lo resuelto en la sentencia, y por tanto con absoluta congruencia, al condenar al demandado a indemnizar daños y perjuicios en base al art. 1270 del C.C . invocado en la demanda.
TERCERO: Respecto al también alegado error en la valoración de la prueba.
A la hora de revisar la valoración probatoria efectuada por el juez de primera instancia obviamente se impone a este tribunal la debida cautela pues no olvida que, en su valoración, aquel parte de una singular posición, que le dota de especial autoridad al respecto, la de poder apreciar directamente la efectividad de los medios de prueba practicados, conforme a los principios de inmediatez, contradicción y oralidad inherentes al acto de vista que preside, y lo que entendemos veda a este tribunal, en nuevo examen, cualquier rectificación en el uso de aquéllos medios por parte de la juez "a quo", con el peligro de "sustituirle" en su actuación jurisdiccional, salvo cuando de un ponderado examen de lo actuado, se ponga de relieve un claro y manifiesto error de dicha juez "a quo".
CUARTO: En el presente caso la juez "a quo" da cumplida explicación del camino seguido para llegar a formar y formular su convicción.
Así lo hace en el F.J. 2º último párrafo de su sentencia.
Explica que el vendedor demandado no puede, a su vez, alegar que desconocía la existencia del embargo cuando vende (por cierto alega al apelar que el comprador podría haber verificado en Registro si existía o no la carga, pero curiosamente no se aplica a él mismo esta doctrina), pues era "dato que debió conocer dado el carácter profesional del demandado en el sector, dedicado a la compraventa de vehículos de forma continua para su venta posteriormente, reconociéndolo así en prueba de interrogatorio, desprendiéndose igualmente del propio documento aportado junto a la contestación a la demanda, en el que realiza la compra de seis vehículos en igual fecha ..., de aquí que, aunque no cabe entender que concurran los elementos precisos para apreciar dolo causante o principal en la celebración del contrato, sí influyó en las condiciones del mismo de haberlo sabido el comprador, por lo que si bien no cabe entender nulo el contrato sí ha de conllevar la concurrencia del "dolus incidens" el efecto de indemnizar daños y perjuicios lo que se ha de traducir en el pago de la cantidad entregada por el demandante para la evitación de la subasta del vehículo... por la suma de 5.500 euros..."
La conclusión a que llega la juez "a quo", así como el camino transitado para ello, ha sido absolutamente razonable, y en modo alguno arbitraria.
El motivo debe ser desestimado.
Se impone pues la desestimación del recurso.
QUINTO: Conforme a los art. 398 y 394 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas al apelante vencido.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Bienvenido , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Illescas, con fecha 28 de Abril de 2010, en el procedimiento núm. 1010/09 , de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves:
00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. VICTOR RAFAEL RIVAS CARRERAS, en audiencia pública. Doy fe en Toledo a 16/12/2011.
