Sentencia Civil Nº 337/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 337/2011, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 242/2011 de 09 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 337/2011

Núm. Cendoj: 49275370012011100520

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 242/11

Nº Procd. Civil : 413/10

Procedencia : Primera Instancia de Zamora nº 1

Tipo de asunto : Divorcio

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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 337

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente/a

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Magistrados/as

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Dª.ESTHER GONZALEZ GONZÁLEZ --------------------------------------------------------------

En la ciudad de ZAMORA, a 9 de diciembre de 2011.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento de Divorcio nº 413/10, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 1 de Zamora , RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 242/11; seguidos entre partes, de una como apelantes y apelados Dª Trinidad , representada por la Procuradora Dª. EMMA BARBA GALLEGO , y dirigida por el Letrado D. TEODORO PRIMO MARTÍNEZ , y D. Leonardo , representado por el Procurador D. LUIS ANGEL TURIÑO SÁNCHEZ y dirigido por el Letrado D. LUIS FELIPE GÓMEZ FERRERO , sobre pensión compensatoria.

Actúa como Ponente, la Iltma Sra. Dª. ESTHER GONZALEZ GONZÁLEZ

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.º 1 de Zamora, se dictó sentencia de fecha 1 de febrero de 2011 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda de divorcio contencioso a instancias de la Procuradora de los Tribunales Dª Emma Barba Gallego, en nombre y representación de Dª Trinidad , contra D. Leonardo , representado por el Procurador de los Tribunales D.Luis Angel Turiño Sánchez y, en consecuencia, 1) Se condene el divorcio del matrimonio formado por D. Leonardo y Dª Trinidad ,. 2) Se fija una pensión compensatoria a favor de Dª Trinidad y con cargo a D. Leonardo en cuantía de DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS (250 Euros) mensuales y con una duración temporal de cinco años, debiendo ser entregada la misma dentro de los cinco primeros días de cada mes, y siendo actualizada anualmente, conforme a la variación que experimente el Indice de Precios al Consumo que fije el INE u organismo equivalente.- 3) Declaro disuelta la Sociedad legal de gananciales existente entre las partes.- No ha lugar a la imposición de costas procesales."

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante y demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 18 de octubre de 2011. .

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO .- El recurso de apelación interpuesto por ambas partes, frente a la Sentencia dictada por la Magistrada Juez de 1ª Instancia nº 1 de Zamora, en el Procedimiento de Divorcio seguido en dicho Juzgado con el nº 413/2010 , tiene por objeto el pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria que se establece a favor de la demandante, en cuantía de 250 € y con un período de vigencia de cinco años.

La actora pretende con su recurso que se incremente la cuantía de dicha pensión y la fijación de un período superior o que se establezca con una duración indefinida, para ello se incide en la situación económica de ambas partes y en la evidencia del desequilibrio existente entre ellos.

La demandada solicita que se deje sin efecto dicha pensión o que se reduzca su cuantía. Para ello lo que se alega es que lo que tiene que tenerse en cuenta es la situación inmediatamente anterior a la solicitud de divorcio y no la existente en el matrimonio.

SEGUNDO .- En principio en cuanto a la procedencia o no de establecer una pensión compensatoria a favor de la recurrente, debemos señalar que como hemos expuesto en otras Sentencias sobre la misma cuestión (entre las que podemos citar la reciente de 21-3-2011, Rollo de apelación 301/2010 ), siguiendo la Jurisprudencia recogida entre otras en la Sentencia del Tribunal Supremo de 19-01-2010 , la pensión compensatoria ni es un mecanismo indemnizatorio ( STS 10-3 y 17-7-09 ), ni constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005 , 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009 ). Se trata de una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio.

Se señala por el Tribunal Supremo que " La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal . "

Es cierto que en ocasiones esta Sala ha tenido en cuenta el transcurso del tiempo entre la separación de hecho y la solicitud de la separación o el divorcio, como uno de los factores a tener en cuenta a la hora de determinar la existencia o no de desequilibrio económico, en incluso como un elemento determinante para negar el mismo. Se trataba de supuestos en los que el tiempo transcurrido entre la separación de hecho y la solicitud de pensión era de tanta importancia que resultaba difícil incluso determinar las circunstancias económicas existentes durante el matrimonio y en los que se había producido una estabilización de la vida separada de los que fueron cónyuges que ponía de manifiesto la independencia económica de la persona que realizaba la petición. Este no es, sin embargo ese supuesto, porque si bien es cierto que la separación de hecho se ha prolongado en el tiempo, también lo es que las circunstancias que se han dado durante este tiempo, son perfectamente determinables en este momento y ponen de manifiesto una clara situación de desequilibrio económico de la esposa. Nos encontramos con el hecho de que el demandado ha estado recluido en prisión más de tres años, de forma que no es posible, ni siquiera calificar el tiempo en el que se ha producido esa circunstancia, como separación de hecho. debemos tener en cuenta que es el propio demandado el que alega en la contestación a la demanda que la separación de hecho se produjo como consecuencia de su ingreso en prisión, donde ha permanecido durante 38 meses.

Son hechos no discutidos, además: 1) que el matrimonio ha durado más de 40 años; 2) que durante el mismo la esposa ha estado dedicada a la atención de la casa y de su familia; 3) que en el momento de la separación de hecho la misma contaba una edad de más de 60 años, que claramente dificulta la posibilidad de encontrar una dedicación laboral remunerada; 4) que el esposo es perceptor de una pensión de cuantía neta mensual de 1.036 €, en el año 2010 (folios 85 y 86, correspondientes a los extractos bancarios de los meses de mayo y junio de 2010 y que se corresponde con lo que efectivamente se le abona en la cuenta, ya descontado incluso la retención judicial), con dos pagas extraordinarias. Si se prorratean estas mensualmente, la cantidad resultante sería la de 1208,66 €/mes. 5) La esposa es perceptora de una pensión de cuantía de 243,32 € en el año 2009, que en estos momentos será un poco superior. También tiene dos pagas extraordinarias y, por tanto y haciendo el mismo prorrateo tendría unos ingresos fijos de cuantía de unos 290 €/mes y sin que podemos estimar que es perceptora de la pensión a que hace referencia el folio 45, porque los apellidos de la persona a que se refiere no son coincidentes con los de la demandante.

Estas circunstancias ponen de manifiesto la situación de desequilibrio económico de la actora y, por ello, debemos coincidir con la Sentencia de instancia en cuanto a la procedencia de fijar a favor de la misma una pensión compensatoria, cuyo efecto debe ser temporal en atención al criterio mantenido de forma constante por esta Sala y que sólo en circunstancias excepcionales como la ancianidad de la persona o la incapacitación de la misma, hemos dejado sin efecto estableciendo una duración indefinida. Ahora bien, el tiempo fijado en la Sentencia de instancia no se adecua al que hemos venido fijando para circunstancias similares a la presente, en que la duración del matrimonio ha sido tan continuada en el tiempo, la edad de la esposa es cercana a la jubilación y la dedicación a la familia ha sido continuada y durante todo el tiempo de duración. En estos supuestos la duración que hemos venido estableciendo es la de 7 años.

En relación con la cuantía de dicha pensión, también debemos modificar la Sentencia recurrida en atención a los datos económicos a los que hemos hechos referencia anteriormente y es que la cuantía de la que puede disponer el esposo al mes es muy superior a la que tiene a su disposición la esposa, que tiene una edad que la dificulta no sólo para encontrar actividad remunerada, sino también llevarla a cabo (la actividad de cuidado de personas mayores no resulta fácil de realizar para una persona de esa edad y desde luego no parece que pudiera continuarla por mucho tiempo, si es que ha existido). En este sentido debemos incrementar esa cuantía y fijarla en la de 350 €/mes.

TERCERO .- De este modo, procede la estimación parcial del recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Trinidad y la desestimación del formulado por la de D. Leonardo , sin que proceda hacer expresa imposición de las costas en atención a la estimación parcial y a la naturaleza de las acciones que se ejercita.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Trinidad Y desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Leonardo , contra la Sentencia dictada por la Magistrada-Juez de 1ª Instancia nº 1 de Zamora en fecha 1 de febrero de 2011, en el Procedimiento de DIVORCIO nº 413/10 , debemos revocar parcialmente la Sentencia recurrida, y establecer a favor de Dª Trinidad y a cargo de D. Leonardo , una pensión compensatoria en cuantía de 350 €/mes, con las actualizaciones recogidas en la resolución objeto de recurso y con una duración de SIETE AÑOS y sin hacer expresa condena respecto de las costas.

Al notificar esta resolución hágase saber a las partes que contra ella cabe recurso de casación.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

Al amparo de lo dispuesto en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, se le indica que es requisito imprescindible para interponer el recurso oportuno, acreditar haber constituido el correspondiente depósito en la cuantía establecida en la cuenta de este Tribunal de la entidad Banesto (16 dígitos de la cuenta expediente) indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trata con su código correspondiente. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria el código y tipo concreto de recurso debe indicarse después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente.

Este depósito para recurrir deberá realizarse de forma independiente a cualquier otro ingreso que se realice en el procedimiento.

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