Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00337/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
GIJON
Sección 007
Domicilio : PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA
Telf : 985176944-45
Fax : 985176940
Modelo : SEN000
N.I.G.: 33024 42 1 2011 0001380
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000649 /2011
Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de GIJON
Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000181 /2011
RECURRENTE :
Gabriela
Procurador/a : MARTA GONZALEZ FERNANDEZ
Letrado/a : MARIA DEL PILAR SANTAMARINA MACHO
RECURRIDO/A : CAJA RURAL DE GIJON COOPERATIVA DE CRÉDITO
Procurador/a : JUAN RAMON SUAREZ GARCIA
Letrado/a : FRANCISCO JOSE GONZALEZ CUESTA
SENTENCIA Nº 337/12
ILMO. SR. MAGISTRADO:
D. RAFAEL MARTIN DEL PESO GARCIA.
GIJÓN, Veintiocho de Junio de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en GIJON, los Autos de JUICIO VERBAL 0000181 /2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000649 /2011, en los que aparece como parte apelante,
Gabriela , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. Marta González Fernández, asistido por el Letrado D. María Del Pilar Santamarina Macho, y como parte apelada, CAJA RURAL DE GIJON COOPERATIVA DE CRÉDITO, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. Juan Ramón Suárez García, asistido por el Letrado D. Francisco José González Cuesta.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gijón, dictó en los meritados autos,
sentencia de fecha 28 de julio de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la representación de CAJA RURAL DE GIJON, COOPERATIVA DE CRÉDITO, contra Dª
Gabriela , debo condenar y condeno a la demandad a abonar a la actora la cantidad de cuatro mil ciento cuarenta y ocho euros con cuarenta y cuatro céntimos ( 4.148,44 €) más los intereses moratorios pactados, con expresa imposición de las costas a la parte demandada".
SEGUNDO. - Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de
Gabriela , se interpuso recurso de apelación y admitido a tramite se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se registró al Rollo nº 649/11, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para dictar resolución el pasado 26 de junio.
TERCERO. - En la tramitación del presente recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos, siendo Magistrado Único,
D. RAFAEL MARTIN DELPESO GARCIA , conforme a lo dispuesto en el
art. 82.2.1º de la LOPJ .
Fundamentos
PRIMERO .- En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia la apelante discute la entidad de los intereses de demora pactados del 18% y solicita su reducción o consideración como abusivos al superar el límite previsto en el art. 19 de la LCC, ya que sostiene que el interés del dinero no puede exceder del 4%.
SEGUNDO .- El juez "a quo" resuelve correctamente el asunto, conforme a una constante doctrina de esta Sala de la que sólo hay que modificar respecto de la posibilidad de moderar los intereses e integrar el contrato si se declaran abusivos, conforme al actual
artículo 83 de la LGDCU , a la vista del tenor de la reciente
sentencia del TJUE de 14 de junio de 2012 , pero esta circunstancia no se produce en el caso enjuiciado ya que la doctrina del Tribunal no afecta al debate en el derecho interno acerca de qué límite debe tener el interés pactado para considerarlo abusivo o no, y la distinción sobre el tope máximo de los intereses moratorios, para distinguirlos de los remuneratorios del contrato de préstamo; intereses de naturaleza también diferenciada del los que regían para el descubierto en el contrato cuenta corriente regulados en el artículo 19-3 de la LCC hoy derogado en este particular que ha sido tomado como índice de referencia por la sala para integrar el contrato, pero no como regla general para considerar abusivos unos intereses moratorios inferiores al no superan el 20% y se trata como el presente de un préstamo personal sin ninguna garantía, como el que es y así lo declara la apelada. En consecuencia trascribimos el
Auto de esta Sala de fecha 18 DE Mayo de 2012 , que dice :
"
PRIMERO .- Versa el recurso acerca de la consideración como abusivos de los intereses remuneratorios pactados (14,5%) en el contrato de préstamo instrumentado que tenía por finalidad refinanciar un débito anterior procedente de otro préstamo a interés más bajo, así como de los moratorios que redujo la resolución recurrida, refiriéndose la parte al exceso que tiene los reconocidos en el contrato sobre los del mercado crediticio actual y al artículo 19 de la LCC, denunciando error en el Auto al no considerarlos abusivos.
SEGUNDO .- Al margen de indicar que la parte citó como referencia el artículo 19 -3 de la LCC hoy derogado y de las vicisitudes del préstamo, celebrado para financiar nuevamente un crédito anterior que iba a generar intereses de demora superiores a los aquí pactados, la resolución impugnada no hace sino aplicar correctamente la doctrina contenida entre otras, en
sentencia 24 de junio de 2010
sobre intereses moratorios y remuneratorios que se transcribe: "Sostiene la parte apelante, en su primer motivo de recurso, que, en contra de lo que sostiene la parte apelante, el contrato de préstamo concertado con la actora es usurario, conforme a lo dispuesto en el
artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1.908
, pues el interés remuneratorio pactado es del 18% ( 19,5% TAE ), esto es, casi cinco veces superior al interés legal del dinero fijado para el año de la firma del contrato ( 2.006 ), que era del 4%.
Decíamos en la
Sentencia de 9 de junio de 2.006
que « como ya dijimos en la citada
Sentencia de 21 de noviembre de 2.005
,
con cita de la de 17 de julio de 2.003
, por razón del interés establecido en el contrato, la
Ley de Usura tiene por nulo desde el artículo 1
el préstamo para el que " se estipula un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino " -adjetivaciones que encierran referencia a lo que es descarado en lo desmesurado en grado sumo- llegando a suponer que fue aceptado en situación angustiosa, de inexperiencia o de limitación mental porque en la normalidad del aceptante produciría inmediato rechazo disponiendo el artículo 2 que en cada caso los Tribunales para resolver, formarán libremente su convicción ante las alegaciones de las partes - así lo ha establecido la jurisprudencia entre otras de
Sentencias de 24-4-91
,
6-11-92
,
31-3-97
. (
STS. De 1-2-02
)-. La
STS. de 2-X-01
sobre la determinación de si los intereses de un determinado préstamo son o no notablemente superiores a los normales del dinero a efectos de considerar si eran o no usuarios, señaló que la comparación no debe tener lugar con el denominado interés legal sino con el interés normal o habitual en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad contractual existente en esta materia habida cuenta lo dispuesto en el artículo 2 sin perjuicio de la vigencia general del régimen de prueba y de la distribución de la carga de la prueba... " y concluyó afirmando que " En el supuesto enjuiciado no existen datos relativos al valor del dinero para este tipo, de operaciones de préstamo mercantil a la fecha de su celebración ni que los intereses aquí pactados fueran los habituales de las entidades financieras que no sean ni Bancos ni Cajas... ". De tales consideraciones y sin perjuicio de otras consecuencias que se dirán, no cabe calificar el préstamo como usurario cual sostiene el impugnante por el solo hecho de que se estipule un interés nominal del 16,6 % que alcanza el 22, 45 % TAE, ni de la circunstancia de que 150 euros del importe del préstamo, que asciende a 3.750 euros, se destinen al pago de una comisión al agente que intervino en la mediación entre las partes; cuestión ésta que se basa en la afirmación de hechos impeditivos alegados por la demandada fuera del momento procesal oportuno, y además no acreditados, como tampoco fue alegada en su momento y probada la supuesta consignación de un domicilio irreal o falso de los prestatarios. En consecuencia, partiendo exclusivamente del análisis del tipo de interés pactado, no es posible calificar el préstamo como usuario, a tenor de la citada Ley por no probarse la concurrencia de los requisitos objetivos y subjetivos ( situación angustiosa, limitación de facultades mentales o total ignorancia de sus condiciones ) que su apreciación exige, sin perjuicio de las consideraciones que la desproporción del tipo de interés acarrean »; pues bien, en el presente caso, carecemos de datos para efectuar el juicio comparativo, pues no se ha probado cual era, en la fecha en que se celebró el contrato, el tipo habitual en operaciones del tipo de la que nos ocupa, por lo que, al faltar uno de los elementos necesarios, no podemos afirmar que la desproporción sea de grado tal que permita calificar el interés como usurario, como tampoco puede serlo por razón de las condiciones en que el demandado contrató, pues no es bastante que sólo tenga estudios primarios, ni que haya padecido un trastorno ansioso-depresivo, pues no se ha probado, ni por aproximación, en qué concretas condiciones se encontraba en la fecha en que contrató, máxime cuando consta en el informe aportado que no sigue tratamiento alguno desde el año 2.003, hasta que lo reanudó en 2.009, pues de todo ello no puede deducirse, en modo alguno, que en el momento de firmar la póliza tuviese anuladas o limitadas sus capacidades volitivas y de discernimiento. Como tampoco puede concederse trascendencia alguna, en este caso, al hecho de que la entidad bancaria ofertase telefónicamente el producto al demandado, pues la contratación no tuvo lugar en esa misma forma, sino que se produjo posteriormente en las oficinas de la entidad, con lo que no puede alegar el demandado con rigor que le fuese imposible comparar con otros productos del mercado.
El motivo, por tanto, debe ser rechazado.
TERCERO .-
Alega, por otra parte, el apelante que los intereses remuneratorios, del 18% ( 19,5% TAE ) son abusivos.
Decíamos en la ya aludida
Sentencia de 9 de junio de 2.006
que « Si bien es cierto que toda entidad asume un riesgo en un crédito de consumo con una cantidad nada despreciable y un largo plazo ( 5 años ) ello no debe impedir que pueda calificarse como abusivo el interés pactado, atendiendo a las siguientes consideraciones: para el año 2.003 - fecha en que se celebró el contrato - el interés legal del dinero era del 4,25% y el interés pactado nominal anual era del 17,73%, lo que supera el límite del
artículo 19-4 de la Ley 7/1995 de 23 de marzo, de Crédito al Consumo , que establece que « En ningún caso se podrán aplicar a los créditos que se concedan, en forma de descubiertos en cuentas corrientes a los que se refiere este artículo, un tipo de interés que dé lugar a una tasa anual equivalente superior a 2,5 veces el interés legal del dinero »; el
artículo 10.1 C) 4º de la LGDCU
considera como contrarias a la buena fe y al justo equilibrio de las prestaciones las condiciones abusivas de crédito y su artículo 10 bis referente a cláusulas abusivas señala que el carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa. Así las cosas, es indudable que debe calificarse de abusivo un interés que supera en más de cinco veces el legal del dinero, pues no existen en las actuaciones índices para determinar el interés que resultaría aplicable en este tipo de operaciones de préstamo, en el que aquellos pueden superar los de otro tipo de contratos en el que el prestatario ha de ofrecer mayores garantías, aunque no cabe olvidar que, en el presente caso, los prestatarios aceptaron sesenta letras de cambio en garantía del pago, por lo que procede reducir el interés a los límites que prevé el
artículo 19-4º de la Ley de 23 de marzo de 1.995, de Crédito al Consumo
, no porque entienda la Sala que deban equipararse matemáticamente ambas operaciones, ya que no es lo mismo un contrato de préstamo y sus intereses remuneratorios, que un descubierto originado en el contrato de cuenta corriente, sino por estimar que es utilizable en determinadas ocasiones por analogía ese índice para adecuar los intereses pactados a la normativa protectora del consumidor cuando no existen otros de mayor fiabilidad, cual ocurre en el caso enjuiciado, tal y como ha hecho en otras ocasiones esta Audiencia (
Sentencia de 21 de noviembre de 2.005
); pronunciamiento que obliga a la condena a los demandados al pago del capital y de los intereses remuneratorios de las tres cuotas cuyo impago dio lugar al vencimiento anticipado del préstamo, al tipo del 10,625% anual».
Pues bien, en el presente supuesto, el interés legal del dinero era del 4% en el año en que se concertó el contrato, de modo que el interés pactado supera en casi cinco veces a aquel, y aunque no se exigieron al cliente otras garantías, y el Banco asumía un cierto riesgo, teniendo en cuenta el plazo de amortización ( 47 cuotas mensuales ), no se considera justificada la imposición de un interés tan elevado, por lo que procedería, en principio, reducirlo al tipo del 10% anual en las tres cuotas cuyo impago dio lugar al vencimiento anticipado del préstamo, tal y como hemos venido resolviendo en anteriores ocasiones, si bien, aplicando el mismo criterio que emplearemos en el fundamento jurídico siguiente, en relación con la moderación de los intereses de demora, dado que en los últimos cuatro años el tipo del interés legal del dinero ha estado situado en su punto más alto en el 5,5% ( años 2.008 y 2.009 ), y teniendo en cuenta que la reducción del tipo de interés pactado ha de hacerse con criterio restrictivo, sin que afecte negativamente a la entidad financiera más allá de los límites que en el momento de realizar la reducción resulten aplicables con criterios de equidad, procede condenar al demandado al pago de la cantidad pendiente de amortizar en la fecha en que se declaró anticipadamente vencido el préstamo (28 de febrero de 2.009), que resulta ser de 612,22 €, según se deduce de la ficha contable presentada con la solicitud inicial de procedimiento monitorio - una vez deducidas las cantidades aplicadas en concepto de intereses remuneratorios y de demora de las mensualidades impagadas ( no las comisiones, que no son específicamente impugnadas en el recurso ) -, más los intereses devengados sobre el capital durante los tres meses vencidos al tipo del 13,75% anual, y sin perjuicio de lo que se dirá en relación con los intereses moratorios, por lo que en este particular, y en esta medida, procede estimar parcialmente el recurso.
CUARTO .
- Considera también abusivo el apelante el interés moratorio pactado, al tipo del 22,5%.
En una reciente
Sentencia, de 7 de mayo de 2.010, hemos dicho lo siguiente: «......la más reciente doctrina jurisprudencial de esta Audiencia Provincial ha
asumido una posición coincidente sobre el carácter abusivo de los intereses moratorios, aunque con pequeñas matizaciones. Así la
sentencia de 7 de marzo de 2005 de la Sección Sexta
analiza la condición abusiva de los intereses en función de su dimensión, sin pretender su equiparación absoluta con los tipos máximos de interés en descubierto previstos para cuentas corrientes: " .... En lo que se refiere a los intereses de demora, este Tribunal tiene declarado (
sentencias de 20 de diciembre 2002
,
20 septiembre 2004
, entre otras ) enjuiciando supuestos de contratos de préstamo a consumidores finales, en los que se pactan intereses de demora del 28 ó 29%, que tales intereses habían de reputarse abusivos desde el momento en que la
Disposición Adicional Primera I.3ª, redactado final, de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios
, a que se remite el
artículo 8.2 de la Ley de Condiciones Generales de Contratación
, reputa cláusula abusiva a los efectos previstos en el artículo 10 bis de la LGCU "la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla sus obligaciones", (dicción que, añadimos, viene actualmente repetida por el
artículo 85-6 del actual Texto refundido) razonando al respecto que, tomando como referencia para valorar la desproporción, los criterios instaurados por el Legislador para actuaciones análogas en el
artículo 19.4 de la Ley de Crédito al Consumo
, reflejado igualmente en el
apartado 29 de la citada Disposición Adicional Primera de la Ley de 19 de julio de 1984
, que establece como interés máximo aplicable a los descubiertos en cuentas corrientes 2,5 veces el legal, había de ser calificado de desproporcionado el citado tipo de interés de demora en cuanto era notablemente superior al que resultaría de aplicar el citado límite legal, lo que determinaba la procedencia de hacer uso de las facultades moderadores que reconoce el apartado segundo del artículo 10 bis de la LGCU, para fijar los procedentes en el que resulta de la Ley de crédito al Consumo. Ahora bien, tal doctrina no es de aplicación general sino que exige determinar en cada caso si los interese moratorios pactados son o no abusivos, teniendo en cuenta su cuantía y las circunstancias del mercado, ya que esa posibilidad moderadora en la aplicación de los que se hubieran pactado viene limitada a los supuestos en los que los mismos no se acomoden a una adecuada equivalencia de las prestaciones. En el caso de autos los intereses de demora pactados son el 15,75%, interés que ciertamente es más elevado que el resultante de multiplicar dos con cinco veces el interés legal, si bien no puede reputarse de abusivo ni desproporcionado. Como intereses moratorios que son, su finalidad es el añadir un plus de onerosidad para la parte que no cumple las obligaciones contractuales asumidas, actuando así como cláusula penal, con la finalidad de estimular el puntual cumplimiento del contrato, dado el sobrecoste que dentro modo supone. Se tratan de intereses cuya finalidad no es otra que la indemnizar los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual y que por ello, sólo surgen en fase patológica del contrato, derivando su procedencia del hecho de que el
artículo 1108 del Código Civil , en el supuesto de obligaciones dinerarias, establece que la indemnización de daños y perjuicios a que se refiere el
artículo 1101 del mismo texto legal
, consistirá en el pago del interés de demora ". Sobre esta concreta cuestión se ha pronunciado
esta Sala y citaremos la sentencia de 16 de noviembre de 2007
: " ... si bien es cierto que esta Sala en su anterior composición partía de un criterio general similar al recurrente en las
sentencias que este cita, de 27 noviembre de 2003
y
31 enero de 2004
, aunque no coincidía exactamente el tipo del interés moratorio pactado, sin que en
sentencias posteriores con la actual composición de la Sala, como la de 21 de noviembre de 2005
o
la de 9 de junio de 2006
, se abordara específicamente esta cuestión, no lo es menos que la más reciente jurisprudencia de la totalidad de secciones de la Audiencia han considerado abusivos intereses de demora, coincidentes con el que nos ocupa, puesto que ascienden al 29%, habiendo declarado en sentencias de la misma fecha que no tienen tal carácter si ascienden al 16% y con carácter general si no superan el 20%, dado que no es posible asimilar sin más el interés del descubierto en un contrato de cuenta corriente, que es el limitado expresamente por la LCC con el moratorio de un contrato de préstamo, aunque el primero puede servir de integración del contrato a falta de otros datos, fijando el límite máximo de interés exigible, si se ha declarado previamente la nulidad de la cláusula que fija los intereses de demora por ser abusiva. Como declara la
sentencia de esta Audiencia de 7 de marzo de 2005 de la sección 4
ª: "En lo que se refiere a los intereses de demora, este tribunal tiene declarado (
sentencias de 20 de diciembre 2002
,
20 septiembre 2004
, entre otras) enjuiciando supuestos de contratos de préstamo a consumidores finales, en los que se pactan intereses de demora del 28 ó 29%, que tales intereses habían de reputarse abusivos desde el momento en que la
Disposición Adicional Primera I.3ª, redactado final, de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios
, a que se remite el
artículo 8.2 de la Ley de Condiciones Generales de Contratación
, reputa cláusula abusiva a los efectos previstos en el
artículo 10 bis de la LGCU " la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla sus obligaciones", razonando al respecto que, tomando como referencia para valorar la desproporción, los criterios instaurados por el Legislador para actuaciones análogas en el
artículo 19. 4 de la Ley de Crédito al Consumo
, reflejado igualmente en el
apartado 29 de la citada Disposición Adicional Primera de la Ley de 19 de julio de 1984
, que establece como interés máximo aplicable a los descubiertos en cuentas corrientes 2,5 veces el legal, había de ser calificado de desproporcionado el citado tipo de interés de demora en cuanto era notablemente superior al que resultaría de aplicar el citado límite legal, lo que determinaba la procedencia de hacer uso de las facultades moderadores que reconoce el apartado segundo del artículo 10 bis de la LGCU, para fijar los procedentes en el que resulta de la Ley de crédito al Consumo. ... "; doctrina reiterada por otras Secciones, entre las que se pueden citar la sentencia de la Sección Sexta de 15 de enero de los corrientes, a la que se suma esta Sección modificando el criterio anterior, en coincidencia con las restantes ... ".
La aplicación de la anterior doctrina obliga a la confirmación de la apelada por sus propios fundamentos, al acomodarse el interés remuneratorio y el moratorio moderado a los términos de la doctrina de esta Sala".
Razones todas ellas que abocan al rechazo del recurso y a la confirmación de la apelada
TERCERO . Desestimado el recurso las costas de la apelación se imponen al recurrente (
artículo 398 Ley de Enjuiciamiento Civil ).
En atención a lo expuesto,
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de
Gabriela , contra la
sentencia de 28 de julio de 2011, dictada en autos de J. Verbal nº 181/11, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gijón , la que se confirma en su integridad con imposición de las costas causadas a la recurrente.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.