Sentencia Civil Nº 337/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 337/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 523/2012 de 04 de Diciembre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 337/2012

Núm. Cendoj: 11012370022012100316


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº 337

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE SAN FERNANDO

JUICIO VERBAL Nº 784/2010

ROLLO DE SALA Nº 523/2012

En Cádiz a 4 de diciembre de 2012.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada únicamente por el Magistrado SR. MARIN FERNANDEZ, como órgano unipersonal, ha visto el Rollo de apelación reseñado, formado para ver y fallar el recurso formulado contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Verbal que se ha dicho.

En concepto de apelante ha comparecido Paulino y en su nombre y representación la Pdora. Sra. Asenjo González ,quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Guerrero Pinedo.

Ha comparecido como apelada la entidad AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA (AMA), representada por la Procuradora Sra. Gómez Coronil, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Gutiérrez-Trueba García.

Antecedentes

PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de San Fernando por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 1/septiembre/2011 en el procedimiento civil nº 784/2010, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado . La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Magistrado que como órgano unipersonal debía conocer del Rollo.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso deducido por el Sr. Paulino debe ser parcialmente estimado, dándose lugar solo a la estimación de parte de la pretensión por él articulada en su día. Discrepamos por tanto con la sentencia de instancia en punto a la valoración de la indemnización que sin duda alguna le era debida. Veámoslo.

Ningún problema presenta la estimación de los días de paralización; tampoco para la Juez a quo en la sentencia recurrida. El vehículo siniestrado queda paralizado durante 10 días, siendo así que las ganancias de su explotación como taxi durante ese período es lo que debe ser indemnizado.

Y es precisamente aquí donde surge el objeto litigioso. No parece haber duda, una vez acreditada la utilización del turismo dañado como taxi, la licencia municipal y el alta en la asociación gremial correspondiente del Sr. Paulino y el contrato a tiempo parcial para aquella explotación del Sr. Pedro Jesús , que el perjuicio patrimonial durante los días en que el tan citado vehículo estuvo en el taller para ser reparado fue ciertamente efectivo. Mayores dificultades implica el cálculo de la pérdida sufrida durante esos días de paralización. Con todo conviene insistir en la idea expuesta: aun dentro de los exigentes parámetros que son requeridos de ordinario para adverar el lucro cesante, de la indudable ocurrencia del siniestro, de la reparación del vehículo durante los días de estancia en el taller y de su adscripción a un negocio de taxi, hay que seguir necesariamente un perjuicio por la paralización.

Lo cierto es que ambos problemas pese a que son distintos y separables, no pueden escindirse completamente. Probado que el perjudicado tiene un vehículo paralizado y que realiza una actividad económica con él, y probado que en condiciones normales se habría obtenido un beneficio económico, el hecho de no aportar datos concretos que lleven a estimar unas ganancias determinadas, por la dificultad del caso, no debe impedir la indemnización por lucro cesante.

Los parámetros al uso para valorar las ganancias dejadas de obtener en supuestos como el de autos van desde el recurso a normas legales allí donde las mismas disciplinen y, en su caso, tasen la concreta actividad (así por ejemplo la normativa sobre transporte terrestre, ajena a la citada en autos que es la mera Ordenanza Municipal sobre tarifas de auto taxi, que en sí misma es inútil para acreditar ganancias o rendimientos), pasando por las ganancias que siguen a las declaraciones fiscales de los interesados (criterio que se dice imposible en autos por declarar por módulos el actor, extremo, por cierto, no acreditado), hasta la acreditación contable de las ganancias en los períodos inmediatamente anteriores o el empleo de máximas de experiencia común en la valoración de las ganancias dejadas de obtener en un negocio.

En autos se presenta como única acreditación una certificación -que no es tal, como bien se explica en la sentencia recurrida- de la asociación de taxistas a la que pertenece el actor, 'Islataxi' que es ratificada por vía testifical por el Secretario de la misma, persona que la expidió. De entrada parece claro que, no sin reconocer su utilidad, los certificados gremiales sobre el lucro cesante por día de paralización del vehículo no se pueden considerar por sí mismos prueba última y acabada del importe de la indemnización correspondiente. No son desde luego cabalmente objetivos en la medida en que se expiden con el fin de legitimar la reclamación de un asociado y su abstracción y generalidad impiden que sean asumidos sin más en el caso concreto sometido a consideración judicial.

Pero insistimos en que, faltando los medios alternativos apuntados, exigir más prueba puede equivaler a privar a quien reclama de cualquier posibilidad de resarcimiento. Es por ello que admitiendo la existencia del perjuicio mismo, si quiera sea en abstracto, se haya de ser más cuidadoso a la hora de valorar en concreto el importe del perjuicio reclamado aplicando, en su caso, porcentajes de reducción a las genéricas acreditaciones que derivan de criterios facilitados por los respectivos gremios profesionales o por baremos legales de cuantificación del perjuicio, como de hecho se viene haciendo en esta Audiencia (así, por ejemplo, las de esta Sección 2ª de 12/febrero/2002, 10/enero/2008 y 8/marzo/2012).

No cabe duda que una prueba acabada sobre el extremo acreditar exigiría la aportación de documentos que adveraran la entidad de la empresa demandante y su cifra de negocio, amén de una suerte de información auditada sobre el coste real por la paralización del vehículo adscrito a su giro negocial. Pero no parece que ello sea proporcionado a la pretensión que ahora se articula. Eso sí, la relativa orfandad probatoria ha de acarrear una disminución en las cifras que con carácter genérico facilitan los referidos gremios patronales.

Debe también hacerse notar que el caso de los taxis reviste alguna característica especial. Lo explica la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10ª, de 13/diciembre/2006 en los siguientes términos: ' deben diferenciarse aquellas actividades que, por su propia naturaleza, impiden racionalmente calibrar de antemano, si no es por medio de criterios de experiencia, cuál va a ser la ganancia que habría reportado su normal actividad durante los días de paralización, de aquellas otras actividades relacionadas con la prestación de servicios concretos, frecuentemente concertados con antelación y pueden ser constatados en su concreta realidad. Así sucede, particularmente en relación con camiones y autocares, y resulta aplicable asimismo a los vehículos destinados a la actividad de auto-escuela, como tiene declarado esta Sección, respecto de los cuales su paralización no comporta de suyo pérdida de ingresos si el empresario realmente no acredita tener contratados servicios para dicho vehículo en las fechas en que se encuentra inmovilizado, o si teniéndolos hipotéticamente pudo atender a los clientes con otros medios mecánicos propios, o incluso si pudo atenderlo acudiendo a medios ajenos, en cuyo caso el perjuicio derivado del siniestro podría ser la diferencia de coste entre unos y otros'. Quiere ello decir que en el caso de los taxis, el tipo de negocio sugiere la estable y natural presencia de ingresos regulares sin necesidad de una mayor acreditación.

Pues bien, centrándonos en la documental aportada por el actor Sr. Paulino , hemos de convenir en que la misma carece de cualquier explicación de la procedencia de la cantidad que arbitrariamente fija, origen que tampoco explicó con suficiencia el referido Secretario al deponer como testigo. Es por ello que se opte, como se ha hecho en anteriores ocasiones, por reducir el importe teóricamente devengable en un porcentaje que equilibre la cuantía del perjuicio realmente sufrido y en tal medida se ha reputado útil para compensar los gastos de todo tipo no satisfechos y el eventual exceso de cómputo que pudiera tener la reclamación, que en el caso ha de ser valorado en el 60% de la indemnización reclamada, esto es, 1.075,86 euros.

SEGUNDO.- Solo en el caso de fallo confirmatorio de la resolución apelada se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Las costas de la 1ª Instancia al estimarse parcialmente la demanda tampoco precisan un especial pronunciamiento condenatorio ( art. 394.2 Ley de Enjuiciamiento Civil ).

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

PRIMERO.- Que estimando parcialmenteel recurso de apelación sostenido en esta instancia por Paulino contra la sentencia de fecha 17/diciembre/2010 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de San Fernando en la causa ya citada, revocola misma en el sentido de estimar parcialmente la demanda interpuesta por Paulino contra la entidad AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA (AMA)y, en su consecuencia, condeno a contra la entidad AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA (AMA)a pagar a Paulino la suma de 1.075,86 euros , más sus intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda.

SEGUNDO.- No se hace especial imposición de las costas procesales causadas en la instancia y en esta alzada.

TERCERO.- Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Así por esta Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno (salvo el recurso extraordinario de revisión), juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.