Sentencia Civil Nº 337/20...re de 2012

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Civil Nº 337/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 355/2012 de 13 de Diciembre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Jaen

Nº de sentencia: 337/2012

Núm. Cendoj: 23050370032012100488


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN SECCIÓN TERCERA S E N T E N C I A Núm. 337/12 Iltmos. Sres.: Presidente D. JOSE CALIZ COVALEDA Magistrados D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ En la Ciudad de Jaén, a trece de Diciembre de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Liquidación de la Sociedad de Gananciales, seguidos en primera instancia con el núm. 505/2011, por el Juzgado de Primera Instancia Número DOS de CAZORLA, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 355/2012 a instancia de Martina , representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Cruz Ordoñez y defendido por el Letrado Sr/a. Pozas Martínez, contra Isidoro , representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Martínez Quero y defendido por el Letrado Sr/a. Sánchez Pérez.

ACEPTANDO los

Antecedentes

PRIMERO .- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: 'Desestimar integramente la solicitud interpuesta por la Procuradora Dña. Manuela Masdemont Cabezuelo, en nombre y representación de Dña. Martina frente a D. Isidoro y acordar que el inventario de la sociedad de gananciales surgida de su matrimonio con D. Isidoro no tiene activo alguno. Con imposición de costas a la actora.' SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso, en tiempo y forma por la Sra. Martina , Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basaba su Recurso.

TERCERO .- Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.

CUARTO .- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO .- En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES, que expresa el parecer de la Sala.

ACEPTANDO los

Fundamentos

PRIMERO .- Interpone Recurso de Apelación, la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Manuela Masdemont Cabezuelo, en nombre y representación de Dª. Martina , en sede a error en la valoración de la prueba, vulneración del art. 217 de la LEC , y que no se ha logrado desvirtuar la presunción de ganancialidad; solicitando que estimándose el Recurso, se revoque la Sentencia y se dicte otra mas conforme a derecho por medio de la cual se acuerde que el inventario de la sociedad de gananciales surgida del matrimonio formado entre los litigantes tiene como activo el valor de la construcción de las fincas NUM000 , NUM001 y NUM002 del Registro de la Propiedad de Cazorla, con expresa imposición de costas al demandado respecto de ambas instancias, por su mala fe.

Por el Sr. Procurador de los Tribunales, D. Gregorio Foronda Foronda, actuando en nombre y representación de D. Isidoro , se formula oposición al Recurso de Apelación, solicitando su desestimación y que se proceda a dictarse Sentencia que confirme integramente la dictada en Primera Instancia, con expresa condena en costas a Dª. Martina .

Pues bien, ha de partirse de que es doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que la carga de la prueba opera tan solo ante la falta de prueba de un hecho relevante para el pronunciamiento judicial ( SSTS 29.03.99 , 09.07.01 ), por lo que la regla de juicio recogida en el art. 217 de la Ley Adjetiva Civil , no constituye una norma valorativa de la prueba ( STS 30.04.02 ), y no puede estimarse vulnerada cuando el juzgador de instancia obtiene su convicción decisoria de cualquiera de las pruebas obrantes en autos con independencia del litigante que las hubiere aportado ( STS 24 abril 2000 ), infringiéndose la regla de juicio, cuando ante la total carencia de prueba sobre un hecho relevante se invierten las reglas distributivas de 'onus probandi' que se contienen en el citado articulo, haciéndose recaer los efectos desfavorables de su ausencia al litigante a quien no incumbía la carga de su prueba, y así, se atribuye la carga de probar, a quien ejercita una acción, sea actor o demandado reconviniente, la certeza de los hechos relacionados con sus pretensiones, y al demandado, en general, los hechos impeditivos, extintivos o enervatorios de la eficacia jurídica de los alegados por la parte contraria.

Igualmente es también reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS. 20-06-95 ; 29-11-97 y 24-02-2000 , entre otras), la que insiste en el rigor de la presunción de ganancialidad contenida en el artículo 1.361 del Código Civil , conforme al cual, se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer, declarando que para desvirtuarla no basta la prueba indiciaria, sino que es precisa una prueba expresa y cumplida, es decir, dicha presunción permite prueba en contrario por aquel que afirme el carácter ganancial o no de los bienes de que se trata.

De otra parte el artículo 1.355 del Código Civil determina que, podrán los cónyuges, de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma o plazos en que se satisfaga. Y si la adquisición se hiciera de forma conjunta y sin atribución de cuotas, se presumirá su voluntad favorable al carácter ganancial de tales bienes. Afirmándose en RDGRN de 21 de Diciembre de 1998, que la aportación a la sociedad conyugal, comunicación de bienes que uno o ambos esposos realizan al consorcio ganancial, constituye un negocio jurídico válido y lícito al amparo de la libertad de pactos y contratos que rige entre los cónyuges al igual que entre los extraños ( artículos 1.255 y 1.323 del Código Civil ).

Proyectando cuanto antecede al caso que se examina, por la Juez 'a quo' se realiza un escrupuloso análisis de la prueba documental practicada, respecto de las fincas registrales nº NUM000 , NUM001 y NUM002 , del Registro de la Propiedad de Cazorla y ello bajo los principios de vis atractiva correspondiente a la presunción de ganancialidad ( art. 1361 CC ), los derivados de la naturaleza en cuanto al pago con bienes privativos, o en su caso, gananciales ( art. 1346 y 1347 CC ), y el de subrogación en cuanto sean sustituidos los bienes privativos por obras ( art. 1346, 3º CC ).

Siendo concretados tales principios en cuanto a la registral NUM000 , por la certificación relativa al padre del demandado, emitida por el Ayuntamiento de la Iruela y su rehabilitación en 1989, amen de la prueba testifical practicada.

Igualmente ocurre, respecto de la registral citada NUM002 , que tras el fallecimiento del padre del demandado es otorgada a éste por su hermano en el año 1998 en la Notaria de Cazorla, teniéndose en cuenta además las fechas de construcción posteriores a la disolución de la sociedad de gananciales en abril de 2003, así como la contratación de fluidos, igualmente posterior a la ya citada fecha.

Y respecto de la nave (finca registral NUM001 ), al constar que la licencia de obra fue realizada por el hermano del demandado y realizada con dinero privativo derivado de la herencia del fallecido padre del demandado, no puede convertirse en bien ganancial.

Sin que pueda ser sustituido el silogismo de la instancia, sin conclusión torpe o burda, por los esfuerzos dialécticos del recurrente, en cuanto afirma que la que fue esposa firmó en blanco lo que luego seria un documento, que es concretado en la sentencia (véase ultimo párrafo del F.J. Cuarto), en el que se reconoce que las edificaciones fueron realizadas con bienes privativos del demandado (véase folio 34 Tercero y vuelto), quebrando pues la presunción del art. 1361 CC y sin el error en la valoración de la prueba predicado.

SEGUNDO .- En consecuencia habrá de desestimarse el Recurso lo que comporta por mandato del art. 398.1 de la L.E. Civil , la imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDOSE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la Sentencia, de fecha 08 de Mayo de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número DOS de CAZORLA , en Autos de Liquidación de Sociedad de Gananciales, Formación de Inventario, seguidos en dicho Juzgado con el número 505/11, debemos de confirmar y confirmamos integramente dicha Resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Notifíquese esta Resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe, en su caso, Recurso de Casación y/o por Infracción Procesal, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículo 477 y ss., 468 y ss., en relación con la Disposición Final 16 de la LEC y demás preceptos concordantes, que habrá de interponerse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los veinte días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 Euros, -para cada uno de ellos-que deberá ser ingresado en la cuenta de ésta Sección abierta en Banesto al nº 0713-0000- 06-0355-12, todo ello de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos, así como quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita).

Comuníquese esta Sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de procedencia, con devolución de los Autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de Audiencia Ordinaria; doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.