Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 337/2012, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 360/2012 de 15 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARIA DEL
Nº de sentencia: 337/2012
Núm. Cendoj: 26089370012012100513
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00337/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN00
N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 360/2012
SENTENCIA Nº 337 DE 2012
En la ciudad de Logroño a quince de octubre de dos mil doce.
La Sala constituida por la Ilma. Sra. DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER, Magistrada de la Audiencia Provincial de La Rioja, ha visto en grado de apelación ante esta Audiencia, los Autos de JUICIO VERBAL Nº 45/2011 , procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 3 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo Nº 360/2012 , en los que aparece como parte apelante DOÑA Apolonia , representada por la procuradora DOÑA TERESA ZUAZO CERECEDA y como apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE LOGROÑO, representada por la Procuradora DOÑA EMMA PALACIO ANGULO y asistida por el Letrado DON JUAN CARLOS MORCILLO.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 1 de Marzo de 2012 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño en cuyo fallo se recogía:
"Que estimando la demanda promovida por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE LOGROÑO contra DOÑA Apolonia , DOÑA Leocadia Y DOÑA Caridad , debo condenar y condeno a las demandadas al pago de la suma de 5.518,32 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.
Se imponen las costas del proceso a la parte demandada."
SEGUNDO. - Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de doña Apolonia se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO .- Seguido el recurso por todos sus trámites, se pasaron los autos a para resolver el día 27 de Septiembre de 2012, siendo ponente doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.
Fundamentos
PRIMERO .- Los autos de juicio verbal nº 45/2011, cuya sentencia es objeto de recurso, traen causa de la solicitud formulada por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Logroño, el día 22 de Diciembre de 2010, de reclamación en proceso monitorio, de la suma de 5518,32 euros, deuda aprobada en Junta de Propietarios de 23 de Abril de 2009, frente a doña Apolonia doña Leocadia y doña Caridad como copropietarios y titulares registrales.
Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda, se alza la apelante doña Apolonia alegando como motivos del recurso falta de legitimación pasiva y error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO : Alega la apelante que mediante contrato privado de compraventa de fecha 28 de Diciembre de 2001, doña Apolonia doña Leocadia y doña Caridad vendieron la vivienda de su propiedad, NUM001 NUM002 de la CALLE000 nº NUM000 de Logroño a don Sebastián y doña Frida , pactando las partes expresamente en el contrato que los pagos de la comunidad de vecinos serán de cuenta de los compradores; y por tanto la apelante y las otras codemandadas carecen de legitimación para soportar la acción contra ellas ejercitada por la Comunidad de Propietarios, sin que pudieran tampoco impugnar el acuerdo de liquidación de la deuda por no ser entonces propietarias de la vivienda, habiéndose generado la deuda cinco años después de la venta de la vivienda.
TERCERO : El artículo 9 de la Ley de propiedad Horizontal dispone como obligación de cada propietario: "i) Comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el cambio de titularidad de la vivienda o local.
Quien incumpliere esta obligación seguirá respondiendo de las deudas con la comunidad devengadas con posterioridad a la transmisión de forma solidaria con el nuevo titular, sin perjuicio del derecho de aquél a repetir sobre éste.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando cualquiera de los órganos de gobierno establecidos en el art. 13 haya tenido conocimiento del cambio de titularidad de la vivienda o local por cualquier otro medio o por actos concluyentes del nuevo propietario, o bien cuando dicha transmisión resulte notoria".
Y el artículo 21 de la misma Ley dispone: "1. Las obligaciones a que se refieren los apartados e) y f) del artículo 9 art.9.e EDL 1960/55 art.9.f EDL 1960/55 deberán cumplirse por el propietario de la vivienda o local en el tiempo y forma determinados por la Junta. En caso contrario, el presidente o el administrador, si así lo acordase la junta de propietarios, podrá exigirlo judicialmente a través del proceso monitorio", "4. Cuando el propietario anterior de la vivienda o local deba responder solidariamente del pago de la deuda, podrá dirigirse contra él la petición inicial, sin perjuicio de su derecho a repetir contra el actual propietario. Asimismo se podrá dirigir la reclamación contra el titular registral, que gozará del mismo derecho mencionado anteriormente. En todos estos casos, la petición inicial podrá formularse contra cualquiera de los obligados o contra todos ellos conjuntamente".
En el caso que nos ocupa, la parte demandada aporta contrato privado de compraventa de la vivienda de su propiedad, NUM001 NUM002 de la CALLE000 nº NUM000 de Logroño, de fecha 28 de Diciembre de 2001, fecha que no pueden hacer valer los demandados frente a la comunidad como fecha de transmisión de la vivienda, porque la fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros, sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio, según dispone el artículo 1.227 del Código Civil .
En cualquier caso, las demandadas no han acreditado, y ellas tenían la carga de la prueba conforme a las reglas del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , haber comunicado fehacientemente al secretario de la comunidad en momento alguno anterior al presente procedimiento el cambio de titularidad de la vivienda, ni el conocimiento por cualquiera de los órganos de gobierno (junta, presidente, secretario o administrador) de la Comunidad de Propietarios dicho cambio por cualquier medio o por actos concluyentes del nuevo propietario, ni resulta notoria la transmisión, por lo que deben responder solidariamente de la deuda, sin que a la Comunidad de Propietarios deba exigírsele una mayor diligencia que la normal en cuanto a la razonabilidad de ser las titulares registrales las propietarias de la vivienda, sin perjuicio del derecho de aquéllas a repetir, en su caso, sobre los nuevos titulares.
CUARTO : Se alega por la parte apelante que en el acto del juicio solicitó el interrogatorio de la demandante y el juez de instancia no admitió dicha prueba, razonando que debió de haberse solicitado cinco días antes de la celebración del juicio, siendo que en el juicio verbal, las pruebas han de proponerse en el mismo acto de la vista, y no habiendo comparecido la demandante al acto del juicio y habiéndose solicitado su interrogatorio, debió de habérsela tenido por confesa conforme al artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y por reconocidos los hechos fijados como ciertos que le fueren perjudiciales.
Al respecto, y para desestimar los alegatos de la apelante, se comparten los razonamientos contenidos en la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 14 de Septiembre de 2007 : "Ciertamente el artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "si la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio, el tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial...". Pero debe tenerse en consideración que el párrafo segundo de dicho precepto establece que "en la citación se apercibirá al interesado que, en caso de incomparecencia injustificada, se producirá el efecto señalado en el párrafo anterior". De lo anterior se deduce que son características de la denominada "ficta confessio": 1º.- Es una facultad del Juzgador de instancia utilizar la potestad de tener por reconocidos hechos al litigante incomparecido, como se deduce de la expresión del verbo "podrá", y no un mandato imperativo. 2º.- La admisión tácita de hecho por el litigante incomparecido para ser interrogado no puede nunca llevar a establecer como probados hechos que entren en contradicción con el resultado de las demás pruebas ( artículo 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). 3º.- No puede tenerse por reconocidos hechos (por confeso en la terminología de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil) cuando ha mediado alguna excusa previa para no comparecer ( artículo 292.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), como puede ser la procedencia de la práctica de la prueba por medio de auxilio judicial ( artículo 313 del mismo texto legal ), teniendo en consideración el domicilio de la parte, o los perjuicios que el desplazamiento puede ocasionarle (artículo 169.4). 4º.- Sólo puede tenerse por reconocidos hechos en los que el incomparecido haya intervenido personalmente, y además que le sean enteramente perjudiciales. 5º.- Se requiere que la citación se haya practicado bien personalmente, bien en otra de las personas que autoriza el artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero en este caso ha de tenerse un mínimo de certeza de que la citación llegó efectivamente a su destinatario. 6º.- Y, especialmente, que se haya citado al litigante expresamente para ser interrogado, con la correspondiente advertencia. Este último requisito es el que más polémica ha causado, especialmente en el ámbito del juicio verbal. El párrafo segundo del artículo 440.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "en la citación (para juicio) se hará constar que la vista no se suspenderá por inasistencia del demandado y se advertirá a los litigantes que han de concurrir con los medios de prueba de que intenten valerse, con la prevención de que si no asistieren y se propusiere y admitiere su declaración, podrán considerarse admitidos los hechos del interrogatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 304". Sin embargo, el párrafo siguiente matiza que "la citación indicará también a las partes que, en el plazo de los tres días siguientes a la recepción de la citación, deben indicar las personas que por no poderlas presentar ellas mismas, han de ser citadas por el tribunal a la vista para que declaren en calidad de partes o de testigos". La aparente contradicción entre ambos párrafos se ha solventado estableciendo que, salvo que se quiera dejar parcialmente vacío de contenido el párrafo tercero (entendiendo que debe limitarse a los testigos), debe entenderse que cuando se pretenda interrogar a un litigante, para que pueda establecerse una admisión tácita de hechos es preciso que se le haya citado expresamente a tal efecto, y no genéricamente para el acto de la vista. Como destaca la doctrina, en el juicio verbal, cuando las partes hubieren designado Procurador que los represente en la vista, no están obligadas a comparecer personalmente, y como la prueba de interrogatorio de partes ha de proponerse y practicarse si fuera posible, como todas las otras, en el acto de la vista, el único modo en que podrá asegurarse la personal presencia del litigante contrario para ser interrogado es haciendo uso de las facultad que otorga el artículo 440 en su tercer párrafo, es decir, solicitando expresamente la citación de la parte adversa para ser interrogada. Cuando esa concreta citación no se hubiera realizado, sin perjuicio de que la prueba de interrogatorio de partes podrá igualmente proponerse y practicarse caso de que la contraria haya comparecido, no será posible ante su incomparecencia hacer uso de la admisión de hechos del artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por lo que se concluye que no puede utilizarse por el tribunal la "ficta confessio" cuando la parte no ha sido citada «expresamente» para ser interrogada, pues una cosa es la citación para el juicio (artículo 440.1 párrafo 2º) y otra, bien distinta, su citación para ser interrogada (artículo 440.1 párrafo 3º), supuesto este último que será el único que puede conducir a la pretendida «ficta confessio».
QUINTO: Respecto de las costas procesales, y de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 LEC , procede la imposición de las causadas en esta instancia a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los tribunales doña Teresa Zuazo Cereceda en no mbre y representación de doña Apolonia contra la sentencia de fecha 1 de Marzo de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño, en juicio verbal seguido al nº 45/2011 , de que dimana el Rollo de Apelación núm. 360/2012, debemos confirmarla y la confirmamos.
Con imposición de las costas causadas en este recurso de apelación a la parte apelante.
Contra la presente resolución puede caber recurso de casación ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

