Sentencia Civil Nº 337/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Civil Nº 337/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 155/2013 de 17 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MIRA, FEDERICO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 337/2013

Núm. Cendoj: 03014370042013100299


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 155/13

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03014-37-2-2013-0000875

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000155/2013-

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000634/2010

Del JUZGADO DE INSTANCIA 3 DE DENIA(ANT. MIXTO 5)

Apelante/s: Esther

Procurador/es: VICENTE MIRALLES MORERA

Letrado/s: ANGEL BRAVO BORRELL

Apelado/s:BANKIA S.A. y DESARROLLO DE ACTIVOS INMOBILIARIOS S.A.

Procurador/es : JUAN T. NAVARRETE RUIZ y Verónica Sánchez Matarán (1ª Instancia)

Letrado/s: GUILLERMO LOPEZ MORON

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Iltmos. Sres.:

Presidente

D.Federico Rodríguez Mira

Magistrados

D. Manuel B. Flórez Menéndez

Dª. Paloma Sancho Mayo

===========================

En ALICANTE, a diecisiete de septiembre de dos mil trece

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 000337/2013

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Dª. Esther , representada por el Procurador Sr. MIRALLES MORERA, VICENTE y asistida por el Ldo. Sr. BRAVO BORRELL, ANGEL, frente a la parte apelada BANKIA S.A., representada por el Procurador Sr. NAVARRETE RUIZ, JUAN T. y asistida por el Ldo. Sr. LOPEZ MORON, GUILLERMO, y DESARROLLO DE ACTIVOS INMOBILIARIOS S.A., contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE INSTANCIA 3 DE DENIA(ANT. MIXTO 5), habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. Federico Rodríguez Mira.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE INSTANCIA 3 DE DENIA(ANT. MIXTO 5), en los autos de juicio Juicio Ordinario - 000634/2010 se dictó en fecha 7-12-12 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

'Estimo íntegramente la demanda formulada por el procurador don Esteban Giner Moltó, en nombre y representación de doña Esther , contra Desarrollo de Activos Inmobiliarios, S.A., y declaro resueltos los contratos de compraventa de viviendas y anejos suscritos entre las partes en fecha 4 de febrero de 2008 y condeno a esta mercantil demandada al pago de 65.000 euros, en concepto de devolución de las cantidades entregadas a cuenta, incrementadas con los intereses legales computados desde las fechas de cada una de las entregas hasta su completo y efectivo pago, y al pago de otros 6.500 euros, como cláusula penal por incumplimiento, con expresa imposición de costas a la demandada.

Y desestimo la demanda formulada por el procurador don Esteban Giner Moltó, en nombre y representación de doña Esther , contra Bankia, S.a., absolviendo a esta codemandada de todos los pedimentos contra ella planteados y con expresa imposición de las costas de este juicio causadas a dicha demandada a la parte demandante.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante Dª. Esther , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000155/2013 señalándose para votación y fallo el día 16-09-13.


Fundamentos

PRIMERO.- La actora formuló demanda sobre resolución de los contratos de compraventa de dos viviendas suscritos en Febrero de 2008 con la promotora Desarrollo de Activos Inmobiliarios (Detinsa), reclamando la devolución de las sumas abonadas, mas los intereses legales, así como el pago del 10% de dichas cantidades en concepto de cláusula penal por incumplimiento de la obligación de entrega asumida por la vendedora. Posteriormente amplió la demanda contra Bankia, sucesora del negocio bancario de Caja Madrid, al ser ésta la entidad designada en el contrato como garante de las cantidades anticipadas por la compradora conforme a la Ley 57/1968.

Tras el allanamiento de la promotora a la pretensión contenida en demanda, el Juez a quo condenó a Detinsa en los términos postulados en el suplico de la demanda. Sin embargo, desestimó la acción ejercitada frente a Bankia, razonando que no existía constancia de que Caja Madrid hubiera emitido en su día aval alguno a favor de la compradora para garantizar las sumas abonadas por ésta a cuenta del precio final.

SEGUNDO.- La actora recurre este último particular del fallo de instancia, tachando de errónea la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, al no haber tenido en cuenta hechos relevantes acreditados en autos, demostrativos de la obligación de garantía asumida en este sentido por Caja Madrid, como es el contenido de la estipulación de la cláusula 6ª de los contratos, donde se pactó que dichas sumas se garantizarían mediante aval/póliza contratado con dicha entidad con nº de linea NUM000 , de acuerdo con lo establecido en la Ley 57/1968, con acreditación documental de tal extremo; y señalándose en la documentación anexa a dichos contratos copia del documento en el que se formalizan las garantías de la sumas entregadas a cuenta (pendiente de entrega), así como los datos relativos a la cuenta especial abierta en Caja Madrid en la que se produce el ingreso de las referidas cantidades; reseñándose una nota al pie del documento, en la que se hacía constar que toda la documentación pendiente de entrega se encuentra en curso en nuestras oficinas centrales. En el momento en que estén totalmente terminadas se procederá a informar al cliente para que personalmente la recoja en la caseta de información y venta. En estos mismos términos, invoca la recurrente la existencia del contrato de cobertura de fianza suscrito el 27-11-07 entre Caja Madrid y Detinsa, en virtud del cual ésta última solicitó de dicha entidad la garantía de las sumas entregadas a cuenta por los compradores de viviendas, trasteros y plazas de garajes de la promoción a desarrollar en Denia, de conformidad con la Ley 57/1968 de 27 de Julio, y Caja Madrid se obliga a prestar dichas garantías, previa calificación y aceptación de su emisión, hasta un límite de 3.790.000 €, teniendo en cuenta la situación económica y patrimonial del cliente, a la vista de la documentación de carácter contable y patrimonial que se le facilite por el cliente o sus fiadores, y en base al resto de las declaraciones y manifestaciones de los intervinientes.

TERCERO.- El recurso que formula la apelante exige de la Sala una respuesta favorable. En efecto, la documentación arriba reseñada, demostrativa de la obligación asumida por Caja Madrid para garantizar las sumas anticipadas por la demandante en la compra de las viviendas, ha venido a ser refrendada por el testimonio del legal representante de la promotora Detinsa, que reconoció en Juicio la validez del contrato de cobertura de fianza suscrito con dicha entidad, así como el ingreso de tales sumas en la cuenta especial abierta al efecto, siendo plenamente consciente la codemandada de que el importe de las letras aceptadas por los compradores pasaba por la misma con destino a la referida cuenta; estando además garantizada la cobertura en cuestión con el préstamo hipotecario concertado sobre las viviendas en construcción por un importe cercano a los 20 millones de euros. Por tanto, carece de cobertura legal la defensa esgrimida por la hoy codemandada de no haber emitido Caja Madrid aval alguno a favor de la actora, porque ello significaría dejar en sus manos la plena efectividad del derecho irrenunciable de la reclamante, amparado en los datos fácticos arriba expuestos, y sancionado por los artículos 1.1 ª y 7 de la Ley 57/1968 de 27 de Julio , modificada por la Ley 38/1999 de 5 de Noviembre; así como por la Disposición Adicional 1ª de la Ley 38/1999 de 5 de Noviembre, de Ordenación de la Edificación , y el artículo 15 de la Ley 8/2004 de 20 de Octubre de la Generalitat Valenciana . Todas ellas imponen un marco protector de los derechos del comprador, que lógicamente no puede quedar vacío de contenido si se aceptara la tesis de la entidad garante, amparada en este caso en una falta de emisión del concreto aval a favor de la reclamamte, cuando se trataba de una obligación a su cargo, que incumplió en contra de las previsiones legales y tras el ingreso en aquella de las sumas anticipadas por la compradora.

CUARTO.- En consecuencia, procede acoger el recurso de la parte apelante y, con revocación del fallo de instancia, dictar una nueva resolución estimatoria de la pretensión contenida en demanda; condenando a la entidad Bankia a satisfacer a la actora la suma global de 65.000 €, incrementada con los intereses legales devengados desde la fecha de cada una de las entrega a cuenta; así como al pago de las costas de la primera instancia, conforme al artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; sin hacer expresa declaración sobre las de esta alzada, según dispone el artículo 398.2 de la citada ley .

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Giner Moltó, en nombre y representación de Dª Esther , contra la Sentencia de fecha 7-12-2012 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Denia , en las actuaciones de las que dimana el presente rollo; debemos revocar y revocamos la expresada resolución, y en su lugar pronunciar una nueva estimatoria de la pretensión contenida en demanda; condenando a la entidad Bankia a satisfacer a la actora la suma global de 65.000 €, incrementada con los intereses legales devengados desde la fecha de cada una de las entrega a cuenta; así como al pago de las costas de la primera instancia; sin hacer declaración expresa sobre devengadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido para el presente recurso el destino legal.

Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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