Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 337/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 164/2013 de 22 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Asturias
Nº de sentencia: 337/2013
Núm. Cendoj: 33024370072013100312
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00337/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
GIJON
Sección 007
-
Domicilio : PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
Telf : 985176944-45
Fax : 985176940
Modelo : SEN000
N.I.G.: 33024 42 1 2012 0011645
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000164 /2013
Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de GIJON
Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0001060 /2012
RECURRENTE : Marcos , Natividad
Procurador/a : RUTH MUÑIZ RUBIO
Letrado/a : MARIA ARANZAZU GARCIA ROCES
RECURRIDO/A : ACALAL INMUEBLES Y PROMOCIONES SL
Procurador/a : JOSE MARIA DIAZ LOPEZ
Letrado/a : ELENA FERNANDEZ GONZALEZ
SENTENCIA Núm. 337/2013.
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
DON RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE
DOÑA MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA.
En Gijón, a veintidós de Julio de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007 de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en GIJÓN, los Autos de JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) nº 1060/2012, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 1 de GIJÓN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 164/2013, en los que aparece como parte apelante, DON Marcos y DOÑA Natividad , representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. RUTH MUÑIZ RUBIO, asistida por la Letrada DOÑA MARÍA ARANZAZU GARCÍA ROCES, y como parte apelada, ACALAL INMUEBLES Y PROMOCIONES SL, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSÉ MARÍA DÍAZ LÓPEZ, asistido por la Letrada DOÑA ELENA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 11 de Marzo de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Acuerdo tener por allanada a la parte demandada, Marcos , Natividad , en todas las pretensiones de la parte demandante, ACALAL INMUEBLES Y PROMOCIONES S.L., estimándose la demanda ay condenándose a la parte demandada a abandonar, entregar y poder a disposición de la parte actora la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 NUM002 , de esta localidad, con apercibimiento de su lanzamiento en caso de no efectuarlo voluntariamente.
Con expresa condena en costas a la parte demanda'.
SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DON Marcos y DOÑA Natividad , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 10 de Julio de 2013.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE.
Fundamentos
PRIMERO .- Recurren en apelación los demandados, Dª Natividad y D. Marcos , la sentencia que, en primera instancia, les tiene por allanados a la demanda que interpuso contra ellos 'ACALAL Inmuebles y Promociones S.L.', en ejercicio de acción de desahucio por precario, y estima, en consecuencia, la demanda y los condena a abandonar el inmueble objeto del pleito, y al pago de las costas, pero limitan su impugnación a éste último pronunciamiento, pues solicitan que se revoque y que no les sean impuestas las costas causadas en la primera instancia, por entender que se allanaron antes de contestar a la demanda y que no han actuado de mala fe, pues no hubo requerimiento previo de desalojo.
SEGUNDO.- La sentencia apelada justifica la condena en costas porque entiende el Juzgador de instancia que las partes habían firmado un contrato por el que los demandados, tras dar en pago la vivienda a la actora, se comprometían a abandonarla en el plazo de 60 días naturales desde el 5 de mayo de 2.011, y no lo habían hecho, sin dar explicación de ello.
Siendo cierta la firma de dicho contrato, tal circunstancia no es suficiente, por sí sola, para estimar que los demandados han obrado de mala fe, a los efectos de lo previsto en el art. 395.1 LEC , pues la mala fe a la que se refiere el precepto no puede consistir en el mero incumplimiento del contrato que sirve de base fáctica y jurídica para el ejercicio de la acción de desahucio por precario, dado que no puede equipararse al requerimiento previo de cumplimiento el establecimiento en el contrato de que se trate de una fecha para el cumplimiento de la obligación, y a los efectos de aplicar o no la presunción de mala fe, el artículo 395.1 LEC no distingue entre obligaciones que tengan señalada fecha de vencimiento y las que no lo tengan, como ya dijimos en un supuesto semejante en sentencia de 4 de noviembre de 2.010 .
No consta que los demandados hubiesen sido requeridos de desalojo una vez cumplida la fecha pactada en el contrato, ni se ha aportado por la actora algún otro indicio que pudiera hacer presumir que los demandados han actuado de mala fe, por lo que hemos de concluir que si no abandonaron antes la vivienda fue con la aquiescencia de la actora, por lo que no procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en la primera instancia, y procede, en consecuencia, estimar el recurso y revocar la sentencia apelada en éste particular.
TERCERO.- No procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ésta instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Por lo expuesto, este Tribunal decide:
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Natividad y D. Marcos , contra la Sentencia dictada el 11 de marzo de 2.013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gijón , en los autos de Juicio Verbal nº 1060/2012, y, en consecuencia, manteniéndola en el resto de sus pronunciamientos, revocar en parte la citada resolución, en el solo sentido de no hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en la primera instancia, sin hacer tampoco expresa imposición de las causadas en el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia se ha hecho pública en el día de la fecha. En Gijón, a veinticinco de Julio de dos mil trece. Doy fe.

