Sentencia Civil Nº 337/20...io de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Civil Nº 337/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 10/2012 de 10 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 337/2013

Núm. Cendoj: 08019370172013100297


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 10/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 56 BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1447/2009

S E N T E N C I A núm. 337/2013

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez

Doña María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a diez de julio de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1447/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 56 Barcelona, a instancia de CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Braulio , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Braulio contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 20 de julio de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la representación en autos de CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS contra Braulio DNI NUM000 DEBO CONDENAR Y CONDENO a éste a pagar al actor:

La cantidad de SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS (76.681,40€) más los intereses legales desde 8/9/09 que serán los del 576Lec desde la presente resolución.

Con imposición de costas al demandado.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Braulio y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veintiseis de junio de dos mil trece.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Ballester Llopis.


Fundamentos

PRIMERO.-Los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-En autos de Juicio Ordinario en que se ejercita la acción de repetición por parte de CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS recae sentencia por la que se condena a D. Braulio a que pague a la actora la suma de 76.681,40 euros. Frente a semejante pronunciamiento se alza el Sr. Braulio que en síntesis interesa la desestimación de la demanda.

TERCERO.-La recurrente denuncia incongruencia de la sentencia porque se le demandó como conductor y no como propietario del vehículo.

En el escrito de demanda se expresa con suficiente amplitud la responsabilidad de los demandados, en concreto 'Que los demandados son los responsables principales del vehículo causante de un siniestro de tráfico, ocurrido el pasado 9-14-06 careciendo en el momento del mismo de seguro obligatorio para la utilización de vehículos de motor'.

En todo caso es uniforme y reiterada la doctrina jurisprudencial cuando enseña que el principio procesal lo que exige es que entre la parte dispositiva de la sentencia y las pretensiones sustanciales de los contendientes, oportunamente deducidas en la fase alegatoria del proceso (demanda y contestación -en su caso réplica y dúplica-), exista la debida correlación, pero sin que en ningún caso se deba exigir una literal y exacta sumisión del fallo a aquéllos, procediendo siempre la aplicación de los principios 'da mihi factum ego dabo tibi ius' y 'iura novit curia', lo que permite que el Juez o Tribunal sentenciador emita su opinión crítica y jurídicamente valorativa sobre los componentes fácticos presentados por las partes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Diciembre de 1.987 y 30 de Junio de 1.983 ), porque la congruencia va referida no a una rígida acomodación a la literalidad de lo suplicado en los escritos de alegaciones de las partes y a lo resuelto en la parte dispositiva de la sentencia que se impugna, sino a una racional correspondencia entre lo uno y lo otro ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Febrero de 1.985 ), sin que implique una conformidad literal y rígida, sino racional y flexible ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Diciembre de 1.987 ), siendo suficiente que el fallo acate la esencia de lo solicitado en conexión con los antecedentes del hecho y razonamientos jurídicos expuestos por los contendientes en los escritos iniciales del pleito ( Sentencia de 25 de Febrero de 1.983 ), pues no exige, una vez más sea dicho, que el fallo haya de ajustarse estrictamente a los hechos ofrecidos al Juzgador y a las pretensiones deducidas en la litis sino sólo a su esencia, que es precisamente la realizada por la Sentencia impugnada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Octubre de 1.986 ).

La vigente Ley de Enjuiciamiento Civil dispone expresamente: 'El Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido haber valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes' (art. 218).

En el supuesto enjuiciado del 'Comunicat d'accident' se derivaba no solo la condició de propietario del ahora apelante sino también la de conductor, pero al ser esta última contradicha mediante prueba testifical, únicamente ha podido sentarse el hecho de que el Sr. Braulio es el propietario del vehículo, condenándosele por tal condición, por lo que no por ello la sentencia resulta incongruente.

CUARTO.-Con relación a la facultad de repetición , es de observar que el art. 11.3 del del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, prevé que 'el perjudicado tendrá acción directa contra el Consorcio de Compensación de Seguros en los casos señalados en este articulo y éste podrá repetir en los supuestos definidos en el art.10 de esta ley , así como contra el propietario y el responsable del accidente, cuando se trata de vehículo no asegurado, o contra los autores, cómplices o encubridores del robo o robo de uso del vehículo causante del siniestro, así como contra el responsable del accidente que conoció de la sustracción de aquel' ; precisando este último precepto que el plazo de prescripción de la acción de repetición será de un año contado desde que se efectúe el pago. Ya se viene estableciendo por los Tribunales, (al amparo del artículo 11.3 del R.D.Legislativo 8/2004), que el Consorcio de Compensación de Seguros puede repetir contra el propietario del vehículo y contra el responsable del accidente cuando se trate de un vehículo no asegurado, y en tal sentido se pronuncia, por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25ª, de 10.10.2011 , habiéndose indicado también que en esa repetición se produce solidaridad entre el conductor y propietario, (y así se ha pronunciado, por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª, de 24.10.2008, recurso 341/2008 , con mención a la Sentencia del Tribunal Supremo de 24.01.2007 ) sin que exima al propietario el hecho de que no coindujera el vehículo pues incluso en los supuestos en que se desconozca si la actuación sería calificable de hurto , o de robo desde un punto de vista jurídico escasa trascendencia tendría esta determinación cuando la acción de repetición es por un vehículo no asegurado no por un vehículo robado existe una responsabilidad solidaria entre el propietario que no aseguró su vehículo y el causante del accidente sin perjuicio de las reclamaciones que dentro de su relación interna puedan realizarse en su caso como propietario conductor respondiendo frente al Consorcio, aunque podrán depurar sus responsabilidades entre ellos con posterioridad, razonamiento El propietario no conductor de un vehículo sin el seguro de suscripción obligatoria responderá civilmente con el conductor del mismo de los daños a las personas y en los bienes ocasionados por éste, salvo que pruebe que el vehículo le hubiera sido sustraído ( S. de la sección 10ª de Madrid de 9 de Febrero de 2011 ).

QUINTO.-Los anteriores parámetros normativos y jurisprudwenciales resultan aplicables al supuesto enjuiciado, por cuanto admitido el hecho del accidente, y de la causación del mismo así como el importe de los daños y la indemnizacón por parte del Consorcio son de afirmar las siguientes premisas de conclusión:

Primera.- La escasa argumentación del escrito de contestación no puede ser suplida con la extensa motivación del escrito del recurso. Ello es conducta procesalmente incorrecta que situa en indefensión a la parte actora.

Segunda.- Respecto de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido demandado el conductor, alegada por primera vez en el recurso pero apreciable de oficio es de afirmar si frente al Consorcio, la posición del causante del accidente (conductor) y del propietario que no tiene asegurado su vehículo es solidaria y como consecuencia de igualdad como legitimados pasivos en el procedimiento que pueda instar dicho organismo, no parece posible concluir en términos tales como 'relación distinta y superpuesta' para evitar la aplicación del art. 1145 CC , y ello porque la solidaridad legalmente establecida en la disposición antes enunciada es la existente en otros supuestos de la misa dimensión y, debe concluirse, que arrastra análogas consecuencias. Si el art. 1145 CC se sitúa dentro del Libro IV, dedicado a la regulación de las obligaciones y los contratos, ha de señalarse que en la presente situación claro que existe una determinada relación jurídica entre el propietario del turismo y quien lo conducía con su consentimiento, pudiendo concluirse que aquél prestó a éste dicho vehículo, y si el conductor incurrió en una infracción por no haberlo manejado con la diligencia precisa, y el segundo incumplió su obligación de contratar un seguro, la equiparación de ambos frente al garante de los daños y perjuicios sufridos por terceros (el Consorcio de Compensación), hace que tengan legitimación pasiva para soportar la acción de dicha entidad, en forma solidaria y sin que tengan a su alcance la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, pero al mismo tiempo que quien haya afrontado el pago de la deuda pueda, con posterioridad y una vez satisfecha ésta, accionar contra el otro co-deudor para tratar de conseguir la parte que a éste corresponda cubrir. Esta idea parece obedecer la sentencia de la Sala Primera TS de 24-1-2007 en la que, una vez rechazado el litisconsorcio pasivo necesario en la reclamación del Consorcio contra uno solo de los responsables solidarios (causante del accidente y propietario del vehículo no asegurado), concluye que ello 'no empece al ejercicio por éste en su momento de las correspondientes acciones de repetición o, en su caso, de regreso, frente a quienes, habida cuenta del título de imputación esgrimido por la entidad actora, resultan ser terceros ajenos al proceso, y respecto de quienes la sentencia recaída en este produce efectos meramente reflejos o indirectos que, según expresa la también reiterada y pacífica doctrina de esta Sala, no justifican su llamada al juicio'.

Tercera.- Si bien es cierto que la certificación del FIVA goza de presunción de veracidad con el carácter de 'iuris tantum' y que por tanto admite prueba en contrario, de la prueba practicada en el presente proceso no puede decirse que haya quedado destruida esa presunción de veracidad de la que goza, aunque con ese carácter, la certificación del FIVA.

Corolario de lo expuesto es la desestimación del presente recurso y subsiguiente confirmación de la sentencia apelada-

SEXTO.-La plena ratificación de la resolución recurrida determina condena en costas del recurso al recurrente ( arts. 394 y 398 LEC ).

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Braulio contra la Sentencia dictada en los autos de Procedimiento ordinario, número 1447/2009, por el Juzgado Primera Instancia 56 Barcelona, de fecha 20 de julio de 2011 , la cual se CONFIRMAcon imposición de costas a dicha recurrente.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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