Sentencia Civil Nº 337/20...re de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Civil Nº 337/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 79/2013 de 17 de Septiembre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 337/2013

Núm. Cendoj: 28079370102013100322


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0001340

Recurso de Apelación 79/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1133/2009

APELANTE:D./Dña. Juan Manuel

PROCURADOR D./Dña. VALENTINA LOPEZ VALERO

APELADO:EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y SUELO S.A.

PROCURADOR D./Dña. RAFAEL SANCHEZ-IZQUIERDO NIETO

MAGISTRADA:ILMA. SRA. Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

D./Dña. MARÍA CARMEN MARGALLO RIVERA

En Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil trece.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1133/2009 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid a instancia de D./Dña. Juan Manuel , como apelante - demandado, representado por la Procurador VALENTINA LOPEZ VALERO y defendido por Letrado contra EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y SUELO S.A., como apelado - demandante, representado por el Procurador RAFAEL SANCHEZ-IZQUIERDO NIETO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 31/07/2012 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 31/07/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando la demanda presentada por la EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y EL SUELO DE MADRID, S.A., contra Juan Manuel , todos ellos con la representación y asistencia ya citadas.

1º.- Debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa de la vivienda NUM000 del portal DIRECCION000 del número NUM001 de de la CALLE000 de Madrid suscrito por las partes en fecha 29 de julio de 2005, por causa de incumplimiento de la demandada.

2º.- Debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por tal declaración y conforme a lo pactado, ponga a disposición de la demandante la vivienda citada en el plazo de un mes desde la fecha de notificación de esta sentencia, con apercibimiento de lanzamiento en contrario.

3.- Debo condenar y condeno a la demandada a indemnizar a la demandante conforme a lo pactado en la estipulación quinta del contrato de compraventa.

4º.- Debo imponer e impongo el pago de las costas del procedimiento a la demandada.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 29 de julio de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 10 de septiembre de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En fecha 29 de julio de 2005 se celebró contrato de compraventa entre la Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo de Madrid, S.A., como vendedora, y Doña Juan Manuel , como compradora, teniendo por objeto la vivienda sita en Madrid, CALLE000 nº NUM001 , NUM000 .

En la estipulación tercera de dicho contrato se pacta el precio del inmueble en la cantidad de 79.485,96 €, habiéndose entregado el importe de 15.897,19 €, con subrogación en un préstamo hipotecario por el resto. La compradora ha venido incumpliendo con su obligación de abono del precio desde enero de 2006, a pesar de haber sido requerida para que procediese a efectuar los pagos correspondientes.

En base a ello, la vendedora formula la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la resolución del contrato y la indemnización de daños y perjuicios. La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estima la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.-El negocio jurídico que nos ocupa es un contrato de compraventa, en el que 'uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente' ( art. 1445 C.Civil ), originándose obligaciones recíprocas entre las partes ( artículo 1.124 Código Civil ).

En este caso, el impago del precio de la compraventa tiene entidad suficiente para justificar la resolución contractual. Debiéndonos remitir a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, en sentencia de 21 de marzo de 1986 , reitera que para que pueda prosperar la acción resolutoria establecida en el párrafo 1º del artículo 1.124 del Código Civil , es preciso que quien la alegue acredite, entre otros, los siguientes requisitos: 1º) La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes la concertaron, 2º) La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad, 3º) que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían, 4º) que dicho resultado se haya producido como consecuencia de una conducta obstativa del demandado, actuación que puede acreditarse por la prolongada inactividad o pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante, 5º) que quien ejercite esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían.

Con posterioridad, el Alto Tribunal, en sentencia de 30 de abril de 1996 , acoge la rectificación jurisprudencial apuntando que 'según la moderna jurisprudencia, para que exista incumplimiento, no puede exigirse voluntad deliberadamente rebelde, pues es suficiente el incumplimiento inequívoco objetivo, aún no tenaz y persistente, pues basta que frustre el fin del contrato y que no exista una justa causa que sane la conducta de los compradores', postura ya anteriormente recogida en sentencias de 18 de marzo y 18 de diciembre de 1991 y 13 de julio de 1995 .

Además, hemos de tener en cuenta que 'no todo incumplimiento -en el sentido de falta de identidad cualitativa, cuantitativa o circunstancial, de lo ejecutado con lo debido- es suficiente para resolver una relación de obligación sinalagmática', de tal forma que para que un incumplimiento tenga fuerza resolutoria es necesario que sea esencial y produzca la consecuencia de privar sustancialmente al contratante perjudicado de lo que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato ( sentencias de 19 de mayo de 10 de octubre de 2005 , 5 de abril de 2006 , 4 de enero de 2007 y 19 de mayo de 2008 ).

A la vista de dicha doctrina jurisprudencial, consideramos que la falta de abono de las cuotas desde enero de 2006, a pesar de los requerimientos efectuados, constituye causa suficiente para proceder a la resolución contractual. Sin que las lamentables circunstancias personales de la compradora constituyan causas de exención del cumplimiento de las obligaciones, que asumió voluntaria y libremente al suscribir el contrato de compraventa.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO.-En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la parte apelante las costas causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora Doña Valentina López Valero, en representación de Doña Juan Manuel , contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2012 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid , en autos de juicio ordinario nº 1133/2009; acuerda confirmar la referida resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta instancia.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina num. 1036 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2577-0000-00-0079-13, bajo

Así, por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº79/2013 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.