Sentencia Civil Nº 337/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 337/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 26/2012 de 09 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 337/2013

Núm. Cendoj: 28079370212013100450


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésimoprimera

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933873,3872

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2012/0000422

Recurso de Apelación 26/2012

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 787/2009

APELANTE:D./Dña. Laureano

PROCURADOR D./Dña. SANDRA OSORIO ALONSO

D./Dña. Candida

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO BARREIRO-MEIRO BARBERO

APELADO:PLANIFICACION TERRITORIAL Y AMBIENTAL,S.A.

PROCURADOR D./Dña. SANDRA OSORIO ALONSO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ

Dª Mª ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a nueve de julio de dos mil trece. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 787/2009 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia número 13 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: Dña. Candida , y de otra, como Apelados-Demandados: Planificación Territorial y Ambiental S.A. y D. Laureano .

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 13 de Madrid, en fecha 29 de abril de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Candida , representada por el Procurador DON ANTONIO BARRERIRO MEIRO BARBERO, contra PLANIFICACION TERRITORIAL Y AMBIENTAL S.A Y DON Laureano , ABSUELVO A DON Laureano de los pedimentos dirigidos contra el mismo y CONDENO a PLANIFIACION TERRITORIAL Y AMBIENTAL S.A a pagar a la actora la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL TREINTA Y DOS EUROS (68.032 euros), más los intereses legales desde la fecha de la demanda incrementados en dos puntos a partir de esta sentencia, sin imposición de las cotas de este juicio. '

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 4 de marzo de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 8 de julio de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- El proceso iniciado mediante demanda presentada por Dª. Candida en reclamación de 68.032 euros contra Planificación Territorial y Ambiental S.A y D. Laureano concluyó con sentencia condenatoria de la sociedad a abonarle lo reclamado y absolutoria del codemandado.

La acción de reclamación contra la sociedad fue estimada para lo que tuvo en cuenta la Juez el documento número 1 aportado por la actora, firmado por el Sr. Laureano como administrador de la sociedad, reconociendo haber recibido en concepto de préstamo dicho importe, y no haber acreditado mediante la prueba testifical practicada, la 'fiducia cum amico' alegada en la contestación de ambos demandados. Concluyó, habiendo acreditado la deuda a cargo de la demandada, condenando a Planificación Territorial y Ambiental S.A a abonar a la actora los sesenta y ocho mil treinta y dos euros más intereses legales desde la fecha de la demanda incrementados en dos puntos desde la sentencia.

La reclamación contra el codemandado ha sido desestimada. El motivo, no haber probado según se razona en el fundamento tercero que D. Laureano asumiera la deuda de forma acumulativa con la sociedad, porque ese compromiso entendía no había quedado probado, no obstante el resultado de la pericial practicada; prueba ésta última que acreditaba que ese correo en el que se comprometía a pagar lo debido por la sociedad había sido remitido desde el correo del demandado pero no que éste asumiera la deuda porque el anexo no estaba firmado y por lo declarado por la testigo 'Doña María Rosa ', quien según se razona en la sentencia había declarado que la actora le había reconocido 'manejar el correo electrónico de Don Laureano ', lo que le impedía tener en cuenta dicho documento para fundamentar 'una condena solidaria...' del codemandado o más bien una asunción de deuda por su parte.

SEGUNDO.- El pronunciamiento absolutorio del codemandado es el único recurrido. La actora alega como motivo haber incurrido la Juez en error al valorar la prueba; no resolviendo conforme a lo dispuesto en el artículo 217LEC porque era de su cargo acreditar la autenticidad del correo electrónico lo que había hecho mediante la pericial, y era de cargo del demandado en su caso desvirtuar dicha prueba, lo que no hizo, no siendo razón para ello ni la falta de firma del anexo, en cuanto quedaba clara la asunción de la deuda por su parte, ni la declaración de la testigo menos aún al no probar el apelado que el correo hubiera sido manipulado o alterado, y ser contradictoria Dª María Rosa , al afirmar ser quien había visto a la actora 'acceder al correo' del Sr. Laureano para a continuación añadir a nuevas preguntas que esto se lo había dicho la Sra. Candida .

Y apeló el pronunciamiento en costas por no haberlas impuesto a la sociedad codemandada pese a estimarse íntegramente las pretensiones contra la misma formuladas. Se opusieron los demandados solicitando fuera confirmada la sentencia porque partiendo de cuál es la facultad que la Sala limitada a 'verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedencia por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso...', concluyendo que debía rechazarse el recurso porque lo pretendido era sustituir la valoración de la prueba realizada por la Juez por la suya propia, reiterando como datos a tener en cuenta la relación de confianza existente entre las partes por 'ser pareja' y por tanto que manejara 'el correo de Don Laureano desde la empresa', que fue lo declarado por la testigo María Rosa ; y concluía negando que existiera ese acuerdo por el que el apelado, Sr. Laureano , se obligara a pagar la cantidad reclamada, y por último rechazó que hubiera lugar a revocar la sentencia en el pronunciamiento en costas por ser conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- La condena a la sociedad PLANIFICACION TERRITORIAL Y AMBIENTAL S.A ha devenido firme al no recurrir dicho pronunciamiento la referida demandada, en consecuencia el único pronunciamiento que ha de ser revisado es el absolutorio del Sr. Laureano , siendo competente este tribunal para revisar la prueba, a los efectos de comprobar si la actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217LEC acreditó los hechos en los que fundamentaba su acción atendiendo eso sí qué fue lo alegado al contestar al ser este el momento en el que han de concretarse los hechos desvirtuadores de la pretensión de contrario, no siendo momento hábil para ello durante la práctica de las pruebas ni en las conclusiones, al haber quedado delimitado lo que era objeto de litigio a través de la fase de alegaciones integrada por la demanda y contestación.

La actora/apelante en su demanda alegó que tenía un crédito contra la sociedad derivado de haberle prestado la cantidad que reclamaba, aportando al efecto un documento firmado por el Sr. Laureano como representante de la codemandada; debiendo ser condenada ésta última a pagarle lo debido y también, solidariamente, el codemandado D. Laureano al haber asumido la deuda de forma cumulativa según resultaba del correo electrónico que éste le había enviado junto con el anexo aportado.

Los demandados, la sociedad y el Sr. Laureano , negaron la realidad de la deuda, e impugnaron el documento número 1 aportado por la actora; este documento fue impugnado, razón por la que fue propuesta, admitida y practicada prueba pericial caligráfica de la que resultó acreditado que el SR. Laureano como representante de la sociedad reconoció haber recibido su representada el dinero, que se reclama en este proceso, en concepto de préstamo. Habiéndose condenado a la entidad a pagar dicha cantidad, lo que no se ha recurrido, la cuestión es si a título personal el codemandado asumió de forma cumulativa pagar ese crédito; la Juez como ya se ha indicado en el anterior razonamiento rechazó esta posibilidad por los motivos que son no estar firmado el anexo enviado por email y lo declarado por la testigo, pruebas -documento y testifical- que considera este tribunal no han sido correctamente valoradas teniendo en cuenta qué fue lo opuesto respecto de la obligación asumida por él mismo y lo acreditado tanto a través de la pericial como la testifical prueba que han de ponerse en relación.

El demandado negó la deuda y no haberse comprometido 'al pago de cantidad alguna' impugnando el documento aportado - email- que no reconocía como auténtico ni tampoco su contenido, indicando que debía la actora probar 'que efectivamente se envió el correo desde la cuenta de mi representado', lo que sí se ha probado; el correo se remitió desde la cuenta que reconoce suya, pero lo es de la sociedad , de la que era el representante, y en ningún momento alegó, al contestar, que la actora tuviera 'las claves' de acceso al correo ni de la sociedad ni de algún otro correo suyo, ni que ese correo estuviera manipulado por ella o un tercero, fue en el acto del Juicio en el que la testigo propuesta por la parte demandada al responder a las preguntas referidas a cuál era la situación de la actora en relación con la sociedad, si realizaba alguna actividad o no, alegó de forma reiterada que era la acompañante del Sr. Laureano , y respecto a si hacía algo o no, dijo que 'consultaba correo electrónico' y al preguntarle si tenía 'la clave' dijo que sí, pero al ser preguntada por el letrado de la actora si la había visto acceder al correo del Sr. Laureano manifestó que sí la había visto, que tenía las claves, pero a nuevas preguntas precisó que lo visto era a la Sra. Candida con un portátil y que fue ella quien le dijo lo que estaba haciendo -que era ver el correo del Sr. Laureano -; es decir, ella no vio nada lo que declaró era lo que la actora afirmaba que le fue dicho, sin precisar cuándo y qué.

El demandado negó que el correo aportado, documento 15, fuera enviado desde 'la cuenta de mi representado' pero esto sí se ha declarado probado en la sentencia consecuencia de la prueba pericial; lo que no se ha probado por el contrario es la disponibilidad por la actora de las claves de acceso al correo de la sociedad y el del Sr. Laureano , siendo ésta una afirmación de la testigo sin aportar datos que permitan saber cuál es el origen de su conocimiento, si directo o por el contrario de referencia, es decir, sin que se pueda afirmar que la demandante o cualquier otra persona, pudiera manipular esa dirección de correo, o el correo mismo, por el hecho de haber visto la testigo que 'consultaba el correo' sin concretar qué correo, ni datos de los que inferir que era el del Sr. Laureano o el de la sociedad o el de ella misma a través de otro equipo.

Cabe añadir a su vez que si bien la testigo declaró que tenía la actora las claves para acceder al correo y que su actividad en la sociedad, además de 'acompañante' del Sr. Laureano era 'consultar el correo', sin indicar qué correo y si había solo uno - omisiones que se deberían a la propia parte proponente siendo la finalidad acreditar la accesibilidad de ese correo de procedencia-; conocimiento que en principio era de ella, es decir, por haberlo visto, a preguntas del Letrado de la actora lo que sostuvo fue haber visto, que la actora tenía un portátil con el que consultaba 'correo' del demandado, lo que aclaró a continuación diciendo que era la actora quien le decía que era ese correo; esta matización evidencia una contradicción de la parte. Los testigos declaran sobre lo que perciben directamente, aquellos hechos que ven, oyen, etc, y pueden serlo de referencia, supuesto en el que deberán concretar cómo, cuándo, y por qué para poder saber la razón de ese conocimiento; en este caso el conocimiento de tener la demandante acceso no al correo del Sr. Laureano sino a los de él y la sociedad, si es que había más de uno, no parece que fuera directo sino de referencia no habiendo concretado con claridad cuándo y cómo se produjo esa información, que por otra parte tiene mal encaje con lo afirmado de que era con un portátil, desconociéndose qué tipo de ordenador había en las oficinas de la sociedad.

Acreditado el origen del correo, una dirección que es la de la sociedad demandada, era el demandado quien tenía que probar el acceso por cualquier a esa dirección de correo, y más aun en aquellas fechas; y nada de esto se ha probado. Es más, poniendo en relación ese correo, con el resto de pruebas y alegaciones de las partes se ha de concluir que el demandado no solo firmó como representante el reconocimiento de adeudar la sociedad lo reclamado en concepto de préstamo sino que se comprometió a hacerle llegar esas cantidad, a título personal, no siendo relevante que ese reconocimiento no estuviera firmado al ser un anexo al correo, en el que así lo admitía, y precisamente esa relación personal, alegada en todo momento por el apelado, es la que a su vez justificaría que no se exigieran otro tipo de compromisos de la devolución del dinero que está probado sí se entregó, no constando que fuera por acto de liberalidad alguna ni tampoco que no hubiera participado en los gastos de la convivencia como se afirmaba al contestar.

Acreditado el origen del email, y no alegado ni probado que hubiera sido manipulado o alterado por la actora, porque ni siquiera se puede admitir probado que la misma tuviera acceso a ese correo, de la sociedad, porque el origen del e-mail es el correo de la sociedad, ignorando siquiera que el apelado SR. Laureano tuviera otro, siendo éste el que era consultado según la testigo por la actora. En ningún caso la testigo concretó la razón de saber o conocer que la actora tuviera 'las claves' de 'los correos', no precisando cuántos correos, ni qué correo era el que consultaba; es más, respecto de la sociedad lo que afirmó la testigo, es ser la actora 'acompañante del Sr. Laureano y consultar 'correo', pero no qué correo lo que por otra parte ella no vio directamente.

Entiende este tribunal, atendiendo a lo alegado, acreditado y no contradicho por la parte demandada, que el Sr. Laureano se obligó de forma acumulativa junto a la sociedad, asumiendo personalmente pagar lo en su día prestado por la actora a la codemandada, debiendo revocarse la sentencia a los efectos de condenar solidariamente a D. Laureano a pagar a la actora, junto a la sociedad codemandada, la cantidad reclamada solidariamente (68.032 €-) más intereses y costas de la instancia

CUARTO.- No ha lugar a hacer pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 y 394 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la actora Dª Candida contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 13 de Madrid de fecha 29 de abril de 2011 que se revoca para en su lugar estimando íntegramente la demanda promovida por Dª Candida CONDENAR a PLANIFICACIÓN TERRITORIAL Y AMBIENTAL S.A y D. Laureano a que le abonen solidariamente la cantidad de sesenta y ocho mil treinta y dos euros más intereses y costas de la instancia.

No ha lugar a hacer pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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