Sentencia Civil Nº 337/20...re de 2013

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02/01/2014

Sentencia Civil Nº 337/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 52/2012 de 26 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: HIDALGO BILBAO, MARGARITA

Nº de sentencia: 337/2013

Núm. Cendoj: 35016370042013100377


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. ELENA CORRAL LOSADA

Magistrados

D./Dª. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS

D./Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de septiembre de 2013.

Dada cuenta;

Vistas por la Sección CUARTA de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el Auto pronunciado por Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento referenciado Juicio Ordinario 985/2009 seguido a instancia de Xerox España, parte apelante-apelada representada en esta alzada por le procurador Don Ángel Colina Gómez y asistida pro el letrado Don Mario Bellido de la Torre, contra Exclusivas Fotográficas Aparicio, S.L., parte apelante-apelada representada en esta alzada por la procuradora Doña Juana Delia Hernández Déniz y asistida por el letrado Don Francisco Palero Gómez, siendo ponente D. /Dña. MARGARITA HIDALGO BILBAO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por Magistrado-Juez del juzgado de Primera Instancia número Ocho de Las Palmas de Gran Canaria, en el juicio ordinario 985/2009 se dictó sentencia cuya parte dispositiva literalmente establece:

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el procurador Don Ángel Colina Gómez en representación de la entidad mercantil XEROX ESPAÑA SAU, contra la entidad mercantil EXCLUSIVAS FOTOGRAFICAS APARICIO S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Juana Delia Hernández Déniz, y en consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad demandada de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda, condenando a las costas a la parte demandada.

Que ESTIMANDO COMO ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Juana Delia Hernández Déniz en nombre y representación de la entidad mercantil EXCLUSIVAS FOTOGRAFICAS APARICIO S.L, contra y como demandada la entidad mercantil XEROX ESPAÑA SAU, quien actúa representada por el Procurador de los tribunales Don Ángel Colina Gómez y en consecuencia debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de cantidad de DOS CIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS EUROS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS, más los intereses conforme al fundamento jurídico sexto de esta resolución.

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha uno de febrero de dos mil once , se recurrió en apelación por la parte demandante y demandada en reconvención por la entidad mercantil XEROX ESPAÑA SAU al que se opuso la parte contraria la la entidad mercantil EXCLUSIVAS FOTOGRAFICAS APARICIO S.L Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo, siendo ponente Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO, que expresa el parecer de la sala.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La presente demanda de reclamación de cantidad, y la demanda acumulada de reclamación de cantidad.

La parte actora, entidad mercantil XEROX ESPAÑA SAU, solicita se dictase sentencia en la que se condenara a la entidad mercantil EXCLUSIVAS FOTOGRAFICAS APARICIO S.L a abonarle la cantidad de ciento tres mil ciento sesenta y siete euros con sesenta y tres céntimos de euro (103.167,63€) más los intereses legales desde la interposición de la demanda y con expresa condena en costas.

La parte demandada la entidad mercantil EXCLUSIVAS FOTOGRAFICAS APARICIO S.L solicitó se dictara sentencia por la que desestimara la demanda formulada de contrario y se absolviera a su representada de los pedimentos deducidos en su contra con expresa imposición a la actora de las costas causadas a su representada.

Asimismo la entidad mercantil EXCLUSIVAS FOTOGRAFICAS APARICIO S.L, interpuso demanda reconvencional interesando se dictase sentencia por la que se condenara a entidad mercantil XEROX ESPAÑA SAU, a abonarle la cantidad de quinientas cincuenta y dos mil ochocientos euros con sesenta y siete céntimos (552.800,67€), más los intereses legales desde la interposición de la demanda, con expresa condena en costas a costas de la demandada reconvencional.

La sentencia desestima íntegramente la demanda principal y estima parcialmente la demanda reconvencional.

SEGUNDO.- La parte recurrente entidad mercantil XEROX ESPAÑA SAU, alega diversos motivos del recurso de apelación.

La parte demandada se opone y alega en primer lugar que la interposición del recurso de apelación no es ajustada a derecho por eludir los pronunciamientos que se recurren.

El art. 457,2 LEC ha sido derogado por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal. Esta norma ha entrado en vigor en fecha 31 de octubre de 2011, con posterioridad al anuncio de preparación del recurso. No obstante, atendiendo a las normativas de derecho transitorio, las normas procesales pueden aplicarse desde el momento de su entrada en vigor incluso a situaciones nacidas con anterioridad.

Por ello, procede considerar que la interposición del recurso es ajustada a derecho en tanto que en la normativa vigente no se exige siquiera el anuncio previo.

TERCERO.- La parte actora recurre y en primer lugar niega la existencia de un contrato de compraventa entre la entidad mercantil XEROX ESPAÑA SAU y la entidad mercantil EXCLUSIVAS FOTOGRAFICAS APARICIO S.L, mantiene que ésta pudo adquirirla de otra mercantil, CRI TENERIFE S.A.

La demandada se opone alegando que la mera intervención del Responsable de Ventas de Xerox, Don Moises acredita la relación contractual.

El Juzgador mantiene acertadamente que en el mes de Julio de 2006 las partes suscribieron contrato de compraventa por el que la entidad demandada adquiría a la entidad actora la máquina impresora modelo DC 8000/CXP8000 por un precio de 350.000 más IGIC.

Dispone el artículo 1.091 del Código Civil que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos. Este artículo sienta la regla básica de la contratación, el pacta sunt servanda, dentro de los límites de la autonomía de la voluntad, marcados por los artículos 1.255 y 1.258. El artículo 1.255 señala que los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por convenientes, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral o al orden público, y el 1258 dispone que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y desde entonces obligan, no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado sino a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.

Esta Sala considera que el documento citado prueba suficiente de la existencia del contrato de compraventa. La ausencia de su declaración ha sido resuelta por esta Sala y por el juzgador de instancia.

A mayor abundamiento, el doc. 22 aportado con la demanda por la propia recurrente, se refiere a un cambio de máquina ofertado por representantes de la misma, de acuerdo al sistema de garantía de satisfacción total de Xerox. Este sistema, conforme se prevé en el Doc. 3 de la contestación, corresponde a las máquinas vendidas por la actora. Por ello, se corrobora la existencia de la relación contractual impugnada.

CUARTO.- La demandante recurre alegando que el Sr. Moises carece de facultades para alcanzar acuerdos con los clientes ni estaba apoderado por lo que cualquier cambio debía ser ratificado por persona responsable y mantiene que no hay indicio de que el Sr. Moises por una acción comercial acordara no cobrar el cargo fijo.

La parte demandada se opone y alega que la falta de poder del Sr. Moises para contratar o modificar los convenios en nombre de la actora, no había sido alegado, por lo que unido a la actuación de la actora en la audiencia previa, expresa la mala fe procesal y de ocultación de la verdad que la misma ha tenido en el procedimiento.

Dispone el artículo 1.091 del Código Civil que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos. Este artículo sienta la regla básica de la contratación, el pacta sunt servanda, dentro de los límites de la autonomía de la voluntad, marcados por los artículos 1.255 y 1.258. El artículo 1.255 señala que los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por convenientes, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral o al orden público, y el 1258 dispone que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y desde entonces obligan, no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado sino a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.

Por otro lado, el artículo 1281 del Código en su párrafo primero indica que si los términos de un contrato son claros y no deja duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Este artículo contiene las tres grandes reglas de la hermenéutica contractual, que doctrinalmente se pueden resumir en tres principios esenciales: a) el principio de tomar en cuenta la voluntad común de las partes contratantes; b) el principio de la autorresponsabilidad de dichas partes contratantes; y c) el principio de la confianza, buena fe en ellas ( STS 6 de febrero de 1998 y en igual sentido STS de 3 de julio de 2002 ). La interpretación contractual tiene como finalidad la investigación de la verdadera y real voluntad de los contratantes para establecer el alcance y el contenido de lo pactado, fijando las obligaciones asumidas por cada uno de ellos en la relación contractual ( STS 15 de diciembre de 1992 ). Aún cuando el Código da una serie de normas de interpretación a partir del artículo 1281, combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivo (significado objetivo, de acuerdo con los usos de las declaraciones), el punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del artículo 1281.

La jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha sido reiteradísima en este sentido: dice la Sentencia de 13 de noviembre de 1985 que por su meridiana claridad, no puede ser objeto de otra interpretación que la resultante de sus propios términos gramaticales, a lo que se viene obligado, tanto para las partes como para el juzgador, por imperio del artículo 1281.1º del Código Civil y añade la de 7 de julio de 1986 que no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad, lo que plasma el texto de Paulo: 'quam in verbis nulla ambiguitas est, non debet admitti voluntatis quaestio' (Digesto, 37,1) ( STS 21 de mayo de 1997 ; en igual sentido, SSTS de 10 de junio de 1998 y 17 de mayo de 1997 ). Tal y como señala el párrafo 1º del artículo 1281, solamente será posible estar al término literal de la cláusula de un contrato cuando sus términos sean claros y sin sombra de duda o, como más detalladamente se dice en la Sentencia de 3 de mayo de 1985 , ( en relación con las de 20 de febrero de 1984 , 3 de mayo de 1984 , 22 de junio de 1984 y 16 de julio de 1984 ) cuando exista verdadera armonía entre las palabras y su significado final y relacional con el texto, con su estructura finalista, de tal modo que lo haga inútil o redundante la búsqueda de su sentido porque del propio texto no resulte ningún indicio de duda o ambigüedad ('verba simpliciter') hasta el punto de aconsejar al Juez de abstenerse de más indagaciones, es decir, cuando no haya posibilidades de discordia entre la voluntad y su expresión, normalmente escrita ( STS 17 de junio de 1985 ). En definitiva, la regla 'in claris non fit interpretatio' ha de ser aplicada de modo natural e incondicionado cuando haya real armonía, no discordancia entre las palabras y su significado final y orgánico o de relacional con el contexto, con la estructura finalista y pragmática del mismo (en este sentido, STS de 26 de noviembre de 1987 ).

La actora afirma que hasta el mes de julio de 2008, no perciben el error de que no se estaba facturando el cargo fijo pactado en el contrato. Resulta poco creíble, como mantiene el juzgador, que una empresa con una estructura empresarial estratificada y departamentos especializados, se olvidara de facturar la cantidad de tres mil ochocientos ochenta euros mensuales (3.880€) desde febrero de 2007.

Las declaraciones del representante de la demandada respecto a que se había pactado con el Sr. Moises , no cobrar el cargo fijo, parece más verosímil que el hecho de que la empresa se hubiera olvidado de facturar durante 18 meses.

Por ello se debe ratificar la sentencia en este punto, entendiendo que no facturar durante esos meses sólo puede obedecer al acuerdo adoptado por el Sr. Moises en su calidad de Delegado de Ventas de Xerox para Canarias. La ausencia de poderes, no alegada previamente y por ello, debiera entenderse que su apoderamiento era un hecho no controvertido, no impide que dado que el mismo se presentó frente a la demandada con tales funciones, por el principio de seguridad del tráfico jurídico, deba entenderse la validez del pacto, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiese incurrir el Sr. Moises si carecía de tales facultades.

Por lo tanto, no se pagaba el cargo de mantenimiento mensual, por cuanto la máquina no cumplía con las exigencias que se requerían, si bien continuaba realizándose el servicio de mantenimiento, aunque no se consiguiese el resultado deseado.

QUINTO.- La parte actora, recurre la condena al pago de 202.800,77 € de la demanda reconvencional, relativo a los perjuicios ocasionados y sostiene que el equipo funciona correctamente, analiza las llamadas recibidas (742) y declara que la parte nunca interesó resolver el contrato de asistencia ni la sustitución del equipo. Sostiene que de hecho entre abril de 2009 hasta junio de 2010 se realizaron 300.000 impresiones. De hecho hasta la primavera verano de 2008 nunca se ha producido una reclamación formal al demandante, pese a las manifestaciones de las empleadas de que el 50% de las 1.600.000 impresiones fueran de mala calidad.

La parte demandada se opone y manifiesta que de las 4 máquinas sólo la que es objeto de este pleito, la máquina Duco color 800, produjo fallos y le causó daños. Estas manifestaciones no han sido cuestionadas en instancia por la actora por lo que no procede imputar las llamadas por el funcionamiento del resto de máquinas. Además consta que las llamadas comienzan tras la recepción de la máquina en Septiembre de 2006 y las ultimas en julio de 2009, tras la demanda judicial presentada por la actora.

Asimismo el hecho de que se haya impreso 1.600.000 copias no significa que la calidad de aquellas sea adecuada. Es cierto que de existir un fallo, se impide la impresión pero la demandada ha acreditado que las copias no eran de calidad suficiente. Ello se plasma por un lado por las declaraciones de las empleadas de la demandada así como por el propio informe pericial, donde consta que ni siquiera el técnico de la actora fue capaz de hacer funcionar la máquina la máquina Duco color 800, tras dos días de reparaciones.

La propia actora adjunta en su demanda el Doc. nº 21 donde consta que a fecha diciembre de 2008, la demandada les manifiesta la existencia de fallos constantes, comunicados a sus representantes.

SEXTO.- La parte actora niega que los perjuicios por la falta de entrega del trabajo encargado al Ayuntamiento de Teror, sean imputables a la máquina en cuestión por entender que el demandado tiene otras máquinas que pudieron ser las que fallaron.

Dispone el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

La parte no acredita estas manifestaciones mientras la demandada presenta las declaraciones de las empleadas además de las manifestaciones del representante de la demandada.

La parte actora no puede considerar verosímil que la demandada para no abonar las cuotas que dice le adeuda por el contrato de mantenimiento, inutilizara la máquina la máquina Duco color 800, impidiendo recuperar la inversión que realizó de 350.000 euros. Por ello se debe ratificar la resolución en cuanto a la valoración efectuada de los daños y perjuicios causados a la demandada.

SEPTIMO.- La parte recurrente sostiene que el viaje a Nueva York no se debe al mal funcionamiento del equipo instalado sino a la voluntad de la demandada de conocer el funcionamiento de un equipo superior. Niega los supuestos fallos, más allá de las incidencias ordinarias y la solicitud de cambio.

La parte se opone y manifiesta que la máquina la máquina Duco color 800 nunca funcionó correctamente y que consta la solicitud de cambio. Primero en la demanda reconvencional se dice que la reclamación se ejercita dentro del periodo de garantía de la máquina. Además el documento 22 aportado por la actora expresamente pone de manifiesto que en relación a la propuesta de cambio (.) les comunico que el citado cambio debería ajustarse a las siguientes condiciones (.). La parte pretende que se le entregue una máquina que funcione y que se cubra hasta la cantidad de 350.000 euros con hardware, software y consumibles.

En este sentido, el ofrecimiento que consta se efectuó, solo puede responder a que la máquina no funcionaba correctamente. La oferta de la máquina de Nueva York, obedecería a mejorar la que tenía la demandada pero la oferta prevista en el doc. 22, una máquina más barata, sólo puede suponer que se pretendía efectuar el cambio previsto en la garantía y previamente solicitado por la demandada aunque fuera informalmente. De otro modo no se entiende que se ofrezca a una empresa sustituir una máquina que funciona de un valor de 350.000 euros por otra máquina de semejantes funciones de mucho menor valor.

Por lo manifestado, procede desestimar íntegramente el recurso interpuesto por entidad mercantil XEROX ESPAÑA SAU.

OCTAVO.- La parte demandada reconviniente recurre en apelación y alega error en la valoración de la prueba. Analiza el documento 22 adjunto a la demanda, donde se trata del cambio de la máquina Duco color 800, solicitado. A ello se añade las declaraciones del administrador de la entidad mercantil EXCLUSIVAS FOTOGRAFICAS APARICIO S.L, la testifical del Sr. Cosme , de Evaristo , de Gervasio , de Noelia y de Rosana .

Que quedó acreditado que dentro del plazo de garantía se solicitó el cambio, razón por la que se hicieron contrapropuestas por la demandada reconvencional, dada cuenta de la incapacidad técnica acreditada pericialmente. De hecho la demanda reconvencional se realiza dentro del plazo de garantía e interesa además de los daños reconocidos, la condena a abonar 350.000 euros, por la compra de la máquina que resulta inservible.

La entidad mercantil XEROX ESPAÑA SAU se opone y alega que si bien reconoce el compromiso de garantía, la entidad mercantil EXCLUSIVAS FOTOGRAFICAS APARICIO S.L nunca ha solicitado su aplicación en la forma prevista en el documento, muestra de que estaba conforme con la máquina. Reitera que se han realizado más de un millón y medio de impresiones y por ello niega que haya existido incumplimiento por su parte. Reconoce que se han producido incidencias propias y normales. Además reitera que no vendieron la máquina sino fue una de sus concesionarias, CRI TENERIFE. Mantiene que la máquina fue manipulada por personas ajenas al personal técnico, razón por la que no funcionó cuando fue el perito. Pese a todo no consta la petición de cambio. Las negociaciones, como el viaje a Nueva York, se efectuaron no por mal funcionamiento sino por el deseo de adquirir más equipos. Y finalmente sostiene que la demandada reconviniente no solicitó el cambio sino que solicitó una nueva máquina y una serie de condonaciones y entrega de otro hardware y otro software.

El Juzgador declaró que cabía la posibilidad contractual del cambio de máquina por otra, sin que conste documentalmente la petición por EXCLUSIVAS FOTOGRAFICAS APARICIO S.L., conforme al documento número tres de la contestación a la demanda, por lo que desestimó la reclamación de trescientos cincuenta mil euros por el valor de la máquina.

La cuestión a dilucidar es si conforme a la Garantía Xerox, procedía solicitar el cambio y de qué modo. El documento nº 3 adjuntado a la contestación, consta que el cambio debe solicitarse por escrito, previo intento de resolver la insatisfacción.

A este respecto y acreditadas las deficiencias de la máquina Duco color 800, y las reiteradas reparaciones que se efectúan en la misma, queda por determinar si el cambio fue solicitado.

La parte demandada reconviniente alegó que si solicitó el cambio, en varias ocasiones, pero no aporta el documento concreto mediante el que lo realizó. Si que consta por las testificales del representante de la entidad mercantil EXCLUSIVAS FOTOGRAFICAS APARICIO S.L. como de las empleadas que se hizo verbalmente en varias ocasiones. De hecho el testigo, técnico de la actora, Dr. Gervasio , manifiesta que no le consta que oficialmente se solicitara el cambio, lo que implícitamente supone un reconocimiento de la solicitud de forma oficiosa.

Esta Sala, valorando el conjunto de la prueba practicada considera que está acreditado que se efectuó la solicitud del cambio de la máquina. De las testificales se deduce que así se realizó pero es más contundente y determinante el Doc. 22 aportado por la propia actora.

En este documento, la parte demandada la entidad mercantil EXCLUSIVAS FOTOGRAFICAS APARICIO S.L. lleva a cabo una contraoferta al cambio ofertado por la actora. En primer lugar, es un documento aportado por la actora, por lo que debe entenderse que todo lo que perjudica a sus intereses es reconocido de forma explícita al solicitar su aportación a la causa.

Y siendo admitido, en el citado documento consta que la demandada efectúa una contraoferta en base al sistema de garantía de satisfacción total de Xerox. De aquí se deduce que se reconoce la existencia de esa garantía a favor de la entidad mercantil EXCLUSIVAS FOTOGRAFICAS APARICIO S.L., garantía derivada del contrato de compraventa.

Además resulta indubitado que la actora, entidad mercantil XEROX ESPAÑA SAU, le hizo una oferta de cambio. Teniendo en cuenta que sistemáticamente ha mantenido que la máquina Duco color 800 funcionaba perfectamente, sólo puede deducirse que tal oferta de cambio, responde a una previa solicitud por parte de la demandada de efectuar un cambio de la máquina, con los requisitos previstos por la garantía.

De tratarse de una máquina que no daba más problemas que los ordinarios y considerando que las reparaciones acreditadas eran normales, no se justifica que la parte actora realizase una oferta de cambio de la máquina. Resultando por lo tanto inverosímil la versión dada por entidad mercantil XEROX ESPAÑA SAU, debe considerarse acreditado que se solicitó el cambio conforme al sistema de garantía de satisfacción total de Xerox; que el citado cambio no se efectuó por no llegar a un acuerdo sobre las condiciones; y que se causó por ello un perjuicio a la demandada reconviniente equivalente al precio abonado por la máquina y que asciende a 350.000 euros reclamados.

En segundo lugar y a mayor abundamiento, en la reconvención, la demandada reclama el pago de 350.000 euros por daños, al no haberse realizado el cambio. Si la parte actora tenía voluntad de cambio, como consta en el documento nº 22 aportado por ella misma al realizar la oferta, bien podría haber llegado a un acuerdo extrajudicial, pues en todo caso, les constaba la voluntad de cambio de la máquina Duco color 800, acuerdo que no se produce.

Conforme al art. 1101 del Código Civil , quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier otro modo contravinieren el tenor de aquéllas.

Por todo ello, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por la demandada reconviniente, la entidad mercantil EXCLUSIVAS FOTOGRAFICAS APARICIO S.L. y condenar a la entidad mercantil XEROX ESPAÑA SAU al abono de 350.000 euros más intereses en concepto de daños causados. En materia de intereses rigen los artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil respecto de los devengados desde la interpelación judicial hasta sentencia y de ésta hasta el íntegro pago, resulta de aplicación el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conforme se prevé en el fundamento sexto de la resolución recurrida.

NOVENO.- La desestimación íntegra del recurso de apelación formulado por la entidad mercantil XEROX ESPAÑA SAU, conlleva la expresa imposición de costas a la apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.

La estimación íntegra del recurso de apelación formulado por la entidad mercantil EXCLUSIVAS FOTOGRAFICAS APARICIO S.L, conlleva la no imposición de costas tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Respecto a las costas causadas en primera instancia, procede imponérselas a entidad demandante XEROX ESPAÑA SAU, al haberse desestimado íntegramente la pretensión de la actora, conforme dispone el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Al estimarse íntegramente la demanda reconvencional y por aplicación de lo preceptuado en el artículo 394 de la LE Civil procede imponérselas a entidad demandada reconvencional XEROX ESPAÑA SAU.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

SE DESESTIMA INTEGRAMENTE el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Ángel Colina Gómez, en nombre y representación de entidad mercantil XEROX ESPAÑA SAU, contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2011, dictada en el juicio ordinario 985/2009 por el Magistrado-Juez del juzgado de Primera Instancia número Ocho de Las Palmas de Gran Canaria , con expresa imposición de costas a la recurrente.

SE ESTIMA INTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Procuradora Juana Delia Hernández Déniz, en nombre y representación de la entidad mercantil EXCLUSIVAS FOTOGRAFICAS APARICIO S.L contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2011 dictada Magistrado-Juez del juzgado de Primera Instancia número Ocho de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio ordinario nº 985/2009 de que deriva el presente rollo y en consecuencia, debemos revocar y revocamos parcialmente la referida resolución, sin expresa imposición de las costas de la presente apelación y quedando la resolución del siguiente tenor:

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el procurador Don Ángel Colina Gómez en representación de la entidad mercantil XEROX ESPAÑA SAU, contra la entidad mercantil EXCLUSIVAS FOTOGRAFICAS APARICIO S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Juana Delia Hernández Déniz, y en consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad demandada de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda, condenando a las costas a la parte demandada.

Que ESTIMANDO COMO ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda reconvencional formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Juana Delia Hernández Déniz en nombre y representación de la entidad mercantil EXCLUSIVAS FOTOGRAFICAS APARICIO S.L, contra y como demandada la entidad mercantil XEROX ESPAÑA SAU, quien actúa representada por el Procurador de los tribunales Don Ángel Colina Gómez y en consecuencia debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de cantidad de DOS CIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS EUROS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS, más los intereses conforme al fundamento jurídico octavo de esta resolución.

Asimismo debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada en reconvención la entidad mercantil XEROX ESPAÑA SAU a abonar a la actora, la entidad mercantil EXCLUSIVAS FOTOGRAFICAS APARICIO S.L, la cantidad de cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL EUROS, más los intereses conforme al fundamento jurídico octavo de esta resolución.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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