Última revisión
02/12/2013
Sentencia Civil Nº 337/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 736/2012 de 06 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: DE YZAGUIRRE, MONICA GARCIA
Nº de sentencia: 337/2013
Núm. Cendoj: 35016370052013100347
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltma. Sra. Magistrada:
Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 6 de septiembre de 2013.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 25 de julio de 2011
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: DIRALORE S.L.
VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 25 de julio de 2011 , en autos de Juicio Verbal 671/2011, seguidos a instancia de DIRALORE S.L., representada por la Procuradora Doña María del Carmen Marrero García, y asistida del Letrado Don Enrique Santiago Quintana Hernández, CREATIVOS 3 CANARIAS, SOCIEDAD COOPERATIVA, que actuó representada por la Procuradora Doña Beatriz Guerrero Doblas y asistida del Letrado D. Pablo López Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Beatriz Guerrero Doblas, en nombre y representación de CREATIVOS 3 CANARIAS, SOCIEDAD COOPERATIVA, contra DIRALORE, S.L., representado por el Procurador D./Dña. Carmen Marrero García, debo:
1.- Condenar a la parte demandada a que abone a la actora la cantidad de 4.433,23 euros.
2.- No procede efectuar especial declaración en materia de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días. La parte recurrente deberá constituir depósito por importe de 50 euros y acreditarlo con el escrito de preparación del recurso.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no habiéndose practicado en esta segunda instancia prueba.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Iltma Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, constituyéndose el Tribunal con un solo Magistrado de conformidad con el artículo 82.2.1º de la LOPJ .
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la representación de la parte demandada frente a la sentencia dictada en la primera instancia por considerar que la misma incurre en errónea valoración de la prueba.
Reitera la parte los argumentos esgrimidos en la instancia respecto de la exceptio non rite adimpleti contractus, con cita de numerosa doctrina jurisprudencial, considerando que la defectuosa ejecución del contrato por la parte actora conllevar la reducción del precio por los importes de las unidades de obra a las que le sea achacable tal característica.
Aduce la parte apelante que la Juez a quo yerra en los siguientes extremos:
1.- La partida reclamada y que obra en la factura aportada de contrario consistente en proyecto y dirección de obra, por el que la adversa facturó 1.320 euros más IGIC.
A este respecto la parte manifiesta que no existe ningún proyecto ni ha aparecido, ni tampoco consta dirección facultativa de la obra, por lo que resulta improcedente esta partida y debe ser aminorada.
2.- Por lo que se refiere al cristal que tuvo que colocar la parte recurrente para recrecer el mostrador, estima probado que hubo un error de diseño en las alturas estándar del mostrador y como consecuencia de ello hubo que recrecerlo y la apelante tuvo que pagar el cristal cuando su costo no debió de soportarlo al derivar de la defectuosa ejecución de la obra, pues es una empresa profesional en la fabricación e instalación de mobiliario comercial.
Impugna la parte la conclusión de la Juez a quo que afirma que existió un acuerdo, pues ello no ha sido reconocido por su parte, ni existen actos propios ni concluyentes más allá de la necesidad de subsanar el defecto recreciendo la altura lo que no puede implicar que su importe no sea de cuenta de quien causó el defecto, por lo que dicho importe de 239,56 euros se debe descontar a la actora, pues es la que realizó el diseño erróneo de la altura.
3.- En cuanto a los malos acabados de los muebles y sus lacados, apareciendo fisuras, además de olas, burbujas y aguas, en relación a los que la Juzgadora resta importancia, estima la apelante que estamos antes una empresa comercial cuya imagen es fundamental a la hora de vender y tener éxito, por lo que no es que se pretenda no pagar la obra, sino solo aquellas partidas defectuosas. Estima que debe admitirse su reducción por los importes referidos de 573,33, 448, 334 y 771 euros.
4.- Por último respecto a los cuatro días en que ha de cerrarse la tienda para sustituir vinilos, sustituir mobiliario con las condiciones adecuadas de lacados, etc., todo ello exige cuatro días, con movimiento coordinado de la mercancía, lo que va a causar unos trastornos que no debe soportar la parte demandada, por lo que sería imputables a la otra parte en concepto de reparación 'in integrum', pues afectará al funcionamiento de la tienda. Según el informe de facturación diaria comercial, doc. 10, asciende a 358,74 euros por día, lo que arroja un total de 1.434,86 euros.
Termina suplicando a la Sala que se dicte sentencia con estimación del recurso de apelación y expresa condena en costas.
SEGUNDO.- El Tribunal ha examinado íntegramente la prueba practicada y visionado el soporte audiovisual en el que figura grabado el acto del juicio y comparte la valoración de la prueba que realiza la Juez a quo, a excepción de lo que se dirá.
La partida relativa al proyecto y dirección de la obra, que la parte estima que debe restarse de la facturación de contrario por afirmar que no existe ni ha aparecido ningún proyecto 'como tal' ni consta dirección facultativa de la obra, resulta una partida correctamente presupuestada y ejecutada. Confunde la recurrente un proyecto arquitectónico con un proyecto de decoración, proyecto que sí se ejecutó en el caso de autos. La parte actora expone en el juicio que D. Eleuterio , que finalmente no declaró como testigo por ostentar cargo en la entidad actora, fue el autor del diseño y maquetación del proyecto de decoración. En el propio informe que realiza el Arquitecto Don Leandro a instancia de la parte hoy recurrente se adjunta como documento 4 imágenes infográficas del 'Proyecto de Decoración', constatándose que dicho proyecto se ejecutó, y, además, las obras de decoración y carpintería tuvieron un seguimiento y dirección por parte de la entidad actora.
Ha de darse la razón a la parte apelante respecto del coste del cristal por importe de 239,56 euros de la reclamación que efectúa la actora, pues precisamente el diseño erróneo de la altura procede del proyecto de decoración elaborado por la referida actora.
La Juez a quo afirma que las partes convinieron una solución que corriera a cargo de ambas entidades, asumiendo la parte actora la ejecución de un suplemento de madera e instalándose en su parte superior un cristal a modo de tapa cuyo coste sufragó íntegramente la demandada.
El Tribunal estima que de la sola declaración de la testigo Doña Emilia , no cabe deducir que existiera un acuerdo entre las partes, pues en definitiva lo que resulta de dicha declaración es que por la entidad actora se presupuestó y ejecutó el mostrador con 80 cm. de altura y a la hora de colocarlo se dieron cuenta que era demasiado bajo, y que efectivamente, la actora ejecutó un suplemento de madera para recrecerlo, en tanto que el cristal añadido fue sufragado por la demandada.
Como quiera que la falta de altura adecuada del mostrador es únicamente imputable al defecto del proyecto, proyecto que es objeto de presupuesto y de facturación por la parte actora, como ya se ha visto, el hecho de que la recurrente haya adelantado el pago del cristal colocado sobre el suplemento de madera para que el mostrador tuviera una altura adecuada, no implica ni un reconocimiento de responsabilidad, ni la existencia de ningún acuerdo, y por ello no le impide repercutir dicho coste a la actora como responsable del proyecto de decoración contratado.
Se estima por ello en este punto el recurso de apelación, reduciéndose en 239,56 euros la suma que debe satisfacer la recurrente a la parte contraria.
Los extremos 3 y 4 del recurso, relativos a defectos de lacado de los muebles, y al lucro cesante por el cierre del negocio durante cuatro días para subsanar los defectos, deben rechazarse por los acertados razonamientos de la Juez a quo, que se comparten íntegramente por el Tribunal.
En especial no existe prueba alguna en autos de la necesidad de cierre del negocio que se aduce, ni de pérdidas comerciales. Es más, transcurridos más de tres años desde la ejecución de la obra, y sin que la recurrente le hubiera satisfecho a la demandante, al menos hasta el dictado de la sentencia de instancia, una importante cantidad por su ejecución, no parece que se haya llevado a cabo ningún trabajo destinado a subsanar los defectos de lacado de los muebles, ni ha sustituir estos por otros, como parece sostener el perito, lo que constata la escasa entidad de los defectos. A ello debe añadirse que no existe prueba del coste de su subsanación, apareciendo la total sustitución como desproporcionada en el marco del contrato y de las relaciones entre las partes.
TERCERO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada por su sustanciación, conforme establece el artículo 398.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , decretando la devolución del depósito constituido de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DIRALORE S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 25 de julio de 2011 , en autos de Juicio Verbal 671/2011, revoco parcialmente la expresada resolución, y
1.- Se fija en 4.193,67 euros, en lugar de 4.433,23 euros, la suma a cuyo pago a la actora se condena a la entidad DIALORE S.L.
2.- Se confirma en todo lo demás la sentencia dictada en la primera instancia.
3.- No procede hacer expresa imposición de las costas de la segunda instancia, y se decreta la devolución del depósito constituido.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución, interesando acuse recibo.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, en su redacción dada al mismo por la Ley 37/2011 de 10 de octubre, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ .
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
