Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 337/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 4839/2012 de 28 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SANZ TALAYERO, FERNANDO
Nº de sentencia: 337/2013
Núm. Cendoj: 41091370052013100273
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Quinta
Rollo Nº 4839.12-F
Nº. Procedimiento: 2357/09
Juzgado de origen: Primera Instancia 25 de Sevilla
SENTENCIA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JUAN MARQUEZ ROMERO
D. JOSE HERRERA TAGUA
D. FERNANDO SANZ TALAYERO
En Sevilla a 28 de junio de 2013
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 2357/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Sevilla, promovidos por Helvetia Compañía Suiza S.A. de Seguros y Reaseguros representada por el Procurador D. José Mª Romero Díaz contra Expometrans Logistic, S.L. representada por el Procurador D. Jaime Blasco Rodríguez; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 13 de Enero de 2012 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: 'Que estimando parcialmente la demanda deducida por el Procurador D.José maría Romero Díaz , en nombre y representación de Helvetia Compañía Suiza de Seguros y Reaseguros contra Expometrans Logistic S.L. . he de condenar y condeno a ésta a que abone a aquélla la cantidad de 10.480,10 euros con los intereses a que se refiere el fundamento cuarto de esta resolución y desestimándola parcialmente he de absolver y absuelvo a la misma del resto de pedimentos, sin hacer expresa condena en costas. Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo'.
PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 10 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.-Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 28 de Junio de 2013 quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FERNANDO SANZ TALAYERO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la entidad demandada contra la Sentencia de instancia que le condena a abonar a la entidad Helvetia Compañía Suiza de Seguros y Reaseguros S.A.las primas correspondiente a la anualidad 2009-2010 de los seguros 'Multirriesgo Transportista' concertados sobre cinco camiones de los que es titular la demandada Expometrans Logistic S.L.Funda su recurso en que la entidad asegurada había comunicado a la aseguradora su voluntad de no prorrogar el contrato dos meses antes a la conclusión del período de los seguros en curso, y alega que la Sentencia combatida incurre en una errónea valoración de la prueba, considerando la recurrente mal valorada la prueba testifical de D. Marcos , titular de la Correduría de Seguros, a través de la cual la demandada contrataba las Pólizas de seguro con Helvetia.
SEGUNDO.- La oposición a la prórroga del contrato de seguro ha de manifestarse por escrito a la otra parte, sin necesidad de que esta notificación revista una formalidad especial. Además, la comunicación de la voluntad de no prorrogar el contrato, debe hacerse con dos meses de anticipación a la conclusión del período en curso, como requisito inexcusable. Se trata de una norma imperativa cuyo cumplimiento podría obviarse únicamente a través del consentimiento o acuerdo de ambos contratantes, pues de lo contrario quedaría el cumplimiento del contrato al arbitrio de una de las partes, en contra de lo dispuesto en el art. 1256 del CC .
El artículo 22 LCS impone que la oposición a la prorroga legal del contrato debe hacerse mediante una '...notificación escrita a la otra parte efectuada en un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del periodo del seguro...', requisito que ha sido valorado como inexcusable ( Sentencia del TS de 4 de junio de 2004 ), y como una norma imperativa ( Sentencia del TS de 30 de abril de 1993 ), sin que esa formalidad escrita impida admitir la validez y eficacia de la notificación resolutoria oralmente verificada, siempre que, al ser una declaración de voluntad recepticia, fuera conocida en tiempo por la aseguradora ( Sentencia del TS de 9 de diciembre de 1994 ), pues la oposición a la prórroga no es mas que una declaración de voluntad que por mor del artículo 22 de la LCS , para surtir efectos debe ser recibida en tiempo por la aseguradora ( Sentencia TS de 9 de diciembre de 1994 ). Esta naturaleza, también implica que la carga probatoria del artículo 217 de la LEC , recae sobre el demandado, que debe acreditar los hechos impeditivos al derecho invocado por el actor, en este caso la comunicación de su oposición a la prórroga en tiempo.
TERCERO.-La cuestión que se plantea en el presente recurso es de naturaleza probatoria, consistente en determinar si la parte demandada ha acreditado que comunicó a la aseguradora su voluntad de no prorrogar los contratos de seguro Multirriesgo de Transportes con la antelación que establece el artículo 22 de la LCS . Para justificar tal comunicación la parte apelante pretende que se dé un absoluto valor probatorio a la declaración testifical del D. Marcos , dedicando su extenso recurso a resaltar el valor de este medio probatorio.
Tras el renovado examen de las actuaciones, y valorada la prueba practicada una vez visionada la grabación audiovisual del acto del juicio, llegamos a la conclusión de que la Juez de instancia ha efectuado una razonada, completa y acertada valoración probatoria, exponiendo con argumentos razonados y razonables por qué las declaraciones del testigo Sr. Marcos , primo de D. Teodosio , que es uno de los administradores de Expometrans Logistic S.L., carece de fuerza de convicción suficiente.
La Sala también considera que a esta prueba testifical le falta de credibilidad y verosimilitud suficiente, una vez puestas las manifestaciones del testigo en relación con los demás hechos que constan acreditados o admitidos en las actuaciones. No es sólo la relación familiar con el administrador de Expometrans Logistic que, obviamente, ha de influir en el interés del testigo sobre el resultado de este pleito, sino que también hay que tener en cuenta que debiendo haberse hecho la comunicación por algún empleado o dirigente de Expometrans Logistic, resulta extraño que no haya sido propuesta dicha persona como testigo que reforzase las declaraciones del corredor de seguros. También es sorprendente que tratándose de la rescisión de cinco Pólizas, cuyas primas ascienden a la nada despreciable cantidad de 10.480'10 €, una entidad mercantil como la demandada, la cual ha de tener un competente personal en la administración, no comunique la no renovación de las Pólizas por escrito como exige el artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguros , dejando además de esta forma constancia documental de la emisión de la voluntad de no prorrogar. Pero lo que resulta demoledor para la pretensión absolutoria de la demandada es su actitud cuando el 10 de agosto de 2009 (cuatro meses después de la supuesta comunicación de la decisión de no prorrogar los contratos de seguro), envía una carta a Helvetia (documental al folio 112, presentada por la propia demandada junto a la contestación) en la que solicita que las cinco Pólizas cuya prima se reclama en estos autos, pasasen a la forma de pago trimestral, y a ser gestionadas por otra Correduría de seguros. Así como la carta que la asegurada remite a la aseguradora el 28 de octubre de 2009 en la que le comunica su decisión de solicitar la 'anulación preventiva' de las Pólizas que tienen contratadas, aludiendo al art. 22 LCS para dejar 'sin efecto la prórroga tácita contemplada en las pólizas para su próximo vencimiento' (documental al folio 113, aportada por la demandada junto a la contestación). Es evidente que se trata de dos comunicaciones que carecen de toda lógica y sentido si fuese cierto que en abril de 2009 Expometrans Logistic ya hubiera comunicado su intención de no prorrogar las Pólizas, pues si ello hubiese sido así resulta contradictorio solicitar en agosto de 2009 el pago trimestral de unas Pólizas no renovadas, y comunicar en octubre de 2009 la voluntad de no renovarlas en su próximo vencimiento.
Así pues, el recurso de apelación carece de argumentos que desvirtúen las razones de la acertada Sentencia dictada por la Juez de instancia, cuya valoración probatoria ha de ser confirmada en esta alzada. Y como de ella no resulta acreditado que la asegurada efectuase la comunicación a la aseguradora de la voluntad de no prorrogar las Pólizas conforme establece el art. 22 de la LCS , ha de concluirse que la aseguradora tiene derecho a reclamar el pago de las primas de las mismas, por lo que la demanda ha sido bien estimada.
CUARTO.- La desestimación de la apelación comporta la expresa imposición a la parte apelante de las costas originadas en esta alzada ( art. 398.1 y 394 LEC ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Blasco Rodríguez en nombre y representación de la entidad demandada EXPOMETRANS LOGISTICS S.L.,contra la Sentencia dictada el día 13 de enero de 2012, por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Nº 25 de Sevilla , en los autos de juicio ordinario Nº 2357/09, de los que dimanan estas actuaciones, debemos confirmar y confirmamos íntegramentela citada Resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.
Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS :
Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).
En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).
El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.
2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:
1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .
2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.
3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .
3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos:
1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.
3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.
4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .
2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON FERNANDO SANZ TALAYERO, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
