Sentencia Civil Nº 337/20...io de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Civil Nº 337/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 4815/2013 de 25 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Nº de sentencia: 337/2013

Núm. Cendoj: 41091370082013100330


Encabezamiento

8

Or13-4815

AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA

Prado de San Sebastián, s.n.

Proc. Origen: Juicio Ordinario número 88/2011

Juzgado: de Primera Instancia número 5 de Sevilla

Rollo de Apelación: 4815/13-B

SENTENCIA Nº

Ilustrísimo Señor Presidente:

D. VICTOR NIETO MATAS

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ

D. FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER

En SEVILLA, a 25 de julio de 2013.

La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 88/2011 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Sevilla en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de CENTRO DE ESTUDIOS SANITARIOS DR. ARDUAN contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 15 de febrero de 2013 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 15 de febrero de 2013 , que contiene el siguiente FALLO:

'Estimando parcialmente la demandada formulada por la Procuradora Dª. REYES COSTA CALVO, en nombre y representación de Dª. Joaquina , contra CENTRO MÉDICO DE TÉCNICAS DIAGNÓSTICAS, DR. ARDUAN, S.L. (CENTRO DE ESTUDIOS SANITARIOS DR. ARDUAN) debo:

Primero: Declarar y declaro la improcedencia y nulidad de la expulsión del CENTRO MÉDICO DE TÉCNICAS DIAGNÓSTICAS, DR. ARDUAN, S.L. (CENTRO DE ESTUDIOS SANITARIOS DR. ARDUAN) de la demandante, Dª. Joaquina , declarando la plena vigencia del contrato de enseñanza que vinculaba a la ambas partes.

Segundo: Como consecuencia de anterior declaración debo condenar y condeno a la demandada a cumplir íntegramente la prestación de los servicios a los que se obligó en el mencionado contrato, readmitiendo en su centro docente a la demandante, Dª. Joaquina , para que pueda finalizar el Ciclo Formativo de Técnico Superior en Radioterapia.

Tercero: Condenar y condeno a la demandada que abone a la actora la cantidad de 5.041,66 euros, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por la resolución contraria a derecho del mencionado contrato.

Cuarto: Condenar y condeno a la demandada al pago de los intereses legales de la expresada cantidad desde la fecha de interposición de la demanda.

Quinto: Absolver y absuelvo a la demandada de las restantes pretensiones contra ella ejercitadas.

Sexto: No realizar ningún pronunciamiento en materia de costas procesales, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparó e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose vista que se celebró con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ.


Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.- La sentencia recurrida estima en parte la demanda promovida por la actora en reclamación de que se declarara nula, por incumplimiento contractual, la expulsión de la actora del centro educativo de la entidad demandada. También que se declararan vulnerados determinados derechos fundamentales y que por tanto se condenara a la readmisión en el centro de estudios para realizar el curso de radioterapia y una indemnización de 46.739,50 euros más publicación de la sentencia en tres diarios de tirada nacional, con edición regional.

Despejada la cuestión opuesta por la demandada sobre arbitraje, la sentencia explica cómo fuera del debate, en consonancia con lo informado por el Ministerio Fiscal, la pretensión que se relaciona con derechos fundamentales.

Se trata del examen de grado de cumplimiento del contrato de enseñanza. Tras exponer la Juzgadora 'a quo' los que entiende hechos demostrados en el pleito, a los que nos remitimos, se detiene en la explicación de la naturaleza jurídica del contrato, exponiendo los derechos y obligaciones de los contratantes. Acto seguido se fija en el hecho por el que se expulsa a la actora que no es otro que el informe emitido por la Jefa del Servicio de Oncología Radioterápica en el que se imputan los siguientes hechos punibles conforme a condición sexta de las generales del contrato, a saber:

- falta de respeto a un superior.

- desatención a las recomendaciones realizadas tanto por la demandada como por el propio servicio.

- ausencias injustificadas en el puesto.

Se razona, acto seguido, que esas faltas no son suficientes para motivar la expulsión del centro ya que, en resumen:

- El demandado en el momento de los hechos carecía de un reglamento de régimen interior en el que encuadrar estas faltas. Las faltas de asistencia no se justifican.

- Aunque no de aplicación directa es de tener en cuenta el RD 732/95 que establece como obligación del alumno respetar y guardar consideración con sus profesores. Su desconocimiento implica una serie de sanciones y un procedimiento para imponerlas. Se alude al principio de proporcionalidad y a la necesidad de tener en cuenta las circunstancias personales, familiares o sociales del alumno.

- Estos principios y circunstancia no dan lugar a que se califique el incumplimiento de la actora como esencial. El llamar mentirosa a la profesora no es una ofensa grave. Debe tenerse en cuenta la situación de desasosiego y alarma de la actora. Estaba en juego su salud y el Jefe de Medicina Preventiva le comentó los riesgos de la radiación para su mal de tiroides. La negativa a llevar un collar protector lo fue porque no se le aseguraba su poder y se estaba a la espera de un informe definitivo que no se le ha dado.

- La sanción, en todo caso, es totalmente desproporcionada. Lo máximo hubiera sido el cambio de centro y así informa el servicio de inspección de la Consejería de Educación.

El incumplimiento contractual lleva a la readmisión y al pago de daños y perjuicios que se rebajan a la cantidad de 5.041,66 euros. Por agravación de su enfermedad 1.068,56 euros; 3.973,10 por la depresión. Se rechaza la petición de daños morales.

Las costas conforme al principio de vencimiento no se imponen a parte alguna del litigio.

SEGUNDO.- Recurre en apelación la parte demandada. En el escrito de interposición del recurso nos expone cuáles son las razones que mantiene contra la sentencia que le condena, lo que se resume en los siguientes apartados:

- Error en la valoración de la prueba practicada. Esencialmente con respecto a la testigo Jefa del Servicio. Tampoco se tiene en cuenta la declaración de los jefes de servicio. Explica la recurrente el por qué de dicha equivocación y se remite a lo actuado en el juicio.

- Se yerra en la aplicación del derecho y de la Jurisprudencia. Se comentan los apartados del RD 732/95. La sentencia del constitucional sobre el derecho a la dirección de 8 de abril de 1981 y otras resoluciones a tener en cuenta.

- Error en la valoración de la prueba documental aportada por la actora. Infracción de Jurisprudencia: improcedencia de indemnización. De manera subsidiaria. Se defiende la falta del nexo causal en todo caso. Debe estarse al momento en el que el daño supuestamente se produjo. No cabe aplicación analógica de conceptos en el baremo. El hipotiroidismo no está concebido como secuela en dicho baremo. Los daños psicológicos se dan tomando una norma que no es de aplicación.

- Deben imponerse las costas del litigio a la actora.

La parte apelada ha impugnado el recurso.

TERCERO.- La controversia fáctica y jurídica tiene una mayor enjundia, pero no se puede obviar desde ya una alegación importante que la apelada pronunció en el acto de la vista celebrada ante esta Sala que sirve, aún más, para refutar las pretensiones vertidas en la demanda. Resulta, según se viene a decir, que de haberse emitido los informes prometidos a la demandante el pleito no tenía razón de ser. Dicha afirmación resulta un tanto insólita. En la demanda se invocaron derechos fundamentales vulnerados. La cuantía de la indemnización solicitada ascendía a la cantidad de 46.739,50 euros. La desmesura entre la omisión del acto prometido y los perjuicios que se anudan a dicha omisión es patente y ya la recurrente incidía en la ausencia del necesario nexo causal. Pero lo importante de dicha alegación es que la imputación se hace con respecto a personas que no son la concreta persona jurídica a la que se interpela. No se trata de un supuesto de falta de legitimación que debiera la parte demandada haber esgrimido en su contestación sino más propiamente de falta de acción porque pidiéndose la efectividad del contrato de enseñanza que ligaba a las partes se trata del examen del grado de cumplimiento de sus obligaciones por parte de la empresa demandada que es un privado, un centro de enseñanza no concertado de formación profesional que, eso sí, tiene previsto un acuerdo de colaboración con un público, en concreto el Hospital Universitario Virgen del Rocío, como entidad colaboradora. Pues bien, son los facultativos de esta otra entidad, tal como señala la apelada en su escrito de impugnación (folio 386) los que se comprometieron a emitir esos informes que se reputan como única causa del litigio y por ello no se alcanza a ver qué reproche pueda hacerse a la entidad demandada que no se acredita tenga poder de control imperativo alguno sobre el servicio de Radiología del centro público en cuestión. Al menos no se explica convenientemente el motivo por el que tengamos que entender dependientes de la empresa demandada a dichos facultativos. A mayor abundamiento el episodio de indisciplina lo tiene la recurrida con una doctora del hospital, que no con el centro que se comprometió a prestarle la enseñanza que precisaba.

CUARTO.- Estas consideraciones periféricas a lo debatido se resaltan a modo de colmar la convicción que alcanza el Tribunal sobre el rechazo total de la demanda. Las alegaciones vertidas en el recurso convencen plenamente. No puede dejar de consignarse que el acuerdo que liga a las partes señala como derecho del centro, como no podía ser de otra manera, el de cancelar sus servicios en el caso de una actuación inadecuada del alumno (condición general sexta) lo que responde a las exigencias lógicas al tipo de relación contractual en el que nos encontramos donde debe primar una cierta relación de respeto. Si la alumna, aún sólo una vez, se comporta con una facultativa de la entidad colaboradora del modo en que lo hizo se hace acreedora a la sanción que a la postre la excluyó del centro. En este sentido obligar a la readmisión y concederle una indemnización resulta contrario a derecho porque quien incumple la obligación del sinalagma contractual es ella. No compartimos en modo alguno que llamar mentirosa a la profesora del hospital no constituya una ofensa grave atendidas como viene a decir el artículo 1104 del Código Civil las circunstancias concurrentes al hecho. La doctora con la que se insolentó, que no se olvide tiene la condición de tercera y no es demandada, ni su dependiente, sino Jefa del Servicio de Oncología Radioterápica del Virgen del Rocío es la que informa de la conducta académica de la educanda : 'situación de falta de respeto hacia superior, desatención a las recomendaciones realizadas tanto por su centro docente como por el Servicio de Radioprotección; ausencias injustificadas en el puesto de trabajo asignado'. En esta tesitura y ante este informe se comprenderá que la respuesta de la apelante no podía ser otra y no podía serle exigida otra que la de cancelación del contrato. Ello con independencia de la veracidad de dicho informe que, al menos, en lo que respecta a la insolencia entendemos probada, por admitida. En el escrito de impugnación del recurso no se refuta expresamente el calificativo de 'mentirosa' y se admite la negativa a llevar el collarín que le fue prescrito a una persona que quiere obtener un título de radiología teniendo un problema de tiroides y que expresa su preocupación 'ex post facto' cuando se le indica las posibles inconveniencias de la actividad. Hay error en la valoración de esta prueba testifical. Cuando la doctora Marí Juana declara en juicio quiere dejar claro la conducta agresiva de la alumna, lo que es incompatible con la relación de enseñanza, por más que una triste realidad social hable de otra cosa.

QUINTO.- Lo dicho excusa de mayores comentarios pero no debemos pasar por alto algunas reflexiones sobre la aplicación analógica de una norma que nada tiene que ver con la relación contractual analizada y menos en el ámbito sancionatorio. Se trata del Real Decreto 732/1995 de 5 de mayo por el que se establecen los derechos y deberes de los alumnos y las normas de convivencia en los Centros. El ámbito de aplicación de la norma no se refiere a la demandada, se aplica ex artículo 1 a lo público y desde luego no cabe inmisión del Estado en el poder de dirección de un centro privado. No cabe esperar que la parte demandada hubiera necesariamente de atemperar dicho poder a lo que reglamentariamente ordenara la Administración para sus centros educativos. Sí puede dirimirse por otros, y así se hace en esta sede a la que se dirige la actora, la desproporción, la arbitrariedad en la sanción o el posible incumplimiento de sus obligaciones contractuales por parte del centro privado. Dicha incorrección no se ha cometido y por tanto desde el punto de visto estrictamente contractual como desde el más genérico de la contemplación de los aspectos supralegales o éticos de la controversia no resulta la empresa demandada obligada al cumplimiento de un contrato que se deshizo por el incumplimiento grave de la demandante de sus obligaciones como alumna. Es más, cabe hablar incluso de la imposibilidad de cumplir con el propio objeto de la formación pretendida debido al mal proceder de la recurrida porque la suspensión de las prácticas le viene impuesta a la apelante ya que la entidad colaboradora 'no pasa' por tratar con la alumna debido a su intolerable proceder.

SEXTO.- El resto del recurso que se alega como motivo subsidiario de impugnación es el que se refiere a la indemnización solicitada. Debido a la desestimación de lo principal de la demanda podría excusarse cualquier consideración adicional, pero aún escuetamente debemos también corroborar los acertados argumentos de la apelante ya que no vemos cumplido el necesario enlace causal entre la conducta de la demandada y los perjuicios irrogados a su alumna sobre todo en lo que hace referencia al concepto 'daños físicos'. El supuesto incumplimiento contractual no es causa de los que invoca la apelada como padecidos. Al menos no se prueba dicha conexión.

SÉPTIMO.- La desestimación de la demanda comporta la imposición de costas a la actora.

No se hace pronunciamiento alguno con respecto a las costas causadas en esta alzada.

Artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En su virtud,

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación de CENTRO DE ESTUDIOS SANITARIOS DR. ARDUAN contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sevilla con fecha 15 de febrero de 2013 en el Juicio Ordinario nº 88/2011, y con desestimación de la demanda absolvemos a la recurrente de los pedimentos contra ella deducidos con imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora.

No se hace pronunciamiento alguno con respecto a las costas causadas en esta Alzada.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución. Dése a los depósitos constituidos el destino legal.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-


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