Última revisión
02/12/2013
Sentencia Civil Nº 337/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 552/2012 de 25 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: FERNANDEZ REGUERA, MARIA PALOMA
Nº de sentencia: 337/2013
Núm. Cendoj: 38038370012013100334
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo nº 552/2012
Autos nº 219/2011
Jdo. 1ª Inst. e Instrucción nº 2 de Los Llanos de Aridane
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO DORESTE ARMAS
En Santa Cruz de Tenerife, a veinticinco de septiembre de dos mil trece.
Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 219/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Los Llanos de Aridane, promovidos por Dª María Dolores y D. Desiderio , representados por el Procurador Dª Beatriz Castro Pino, y asistidos por el Letrado D. Carlos Alonso Rodríguez, contra Dª Crescencia y Dª Josefa , representadas por el Procurador Dª Ana María Fernández Riverol, y asistidas por el Letrado D. Martín J. Suárez Hernandez; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados el Iltmo. Sr. D. Albano Padrón González, Juez Sustituto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Los Llanos de Aridane, dictó sentencia el 17 de octubre de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
FALLO: ' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Beatriz Castro Pino en nombre y representación de Dª María Dolores y D. Desiderio debo condenar y condeno a Dª Josefa a restituir a los actores la posesión del acceso, a través del pasillo ubicado en el pasillo este de sus viviendas, a sus instalaciones situadas en la finca de la que es usufructuaria, y a entregar a cada uno de los demandantes una copia de las llaves de la puerta metálica que instaló en su finca en septiembre de 2010, reponiendo la situación al estado que tenía con anterioridad a su colocación, todo ello con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 24 de septiembre de 2013.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Desfavorable acogida debe merecer de la Sala el recurso de apelación interpuesto, debiendo ser confirmada la Sentencia apelada, por sus propios, razonados y acertados fundamentos, que la Sala comparte y asume plenamente y que aquí deben darse por íntegramente reproducidos en evitación de inútiles repeticiones, no habiendo resultado desvirtuados, en modo alguno, por medio de las alegaciones que se realizan en el escrito de interposición del recurso. En efecto, del análisis y valoración de la prueba practicada difícilmente pueden alcanzarse conclusiones distintas a las obtenidas por el Juzgador 'a quo', por concurrir todos los requisitos necesarios para el éxito de la acción de tutela sumaria de la posesión ejercitada en los presentes autos
SEGUNDO.- Se alza la parte demandada por virtud de los presentes autos de juicio verbal civil de tutela sumaria de la posesión, seguidos bajo el num. 219/2011, ante el Juzgado de 1ª Instancia num 2 de Los Llanos de Aridane, Dª Crescencia y su madre Dª Josefa , contra la sentencia de primer grado por la que se estima la demanda promovida, por Dª María Dolores a través de la que pretendía recobrar la posesión que decía ostentar sobre el bidón de agua potable de las tuberías que abastecen el agua a su vivienda y de los pozos negros y a D. Desiderio en la posesión de las tuberías que abastecen el agua potable a su vivienda, y que se habrían visto privados por un acto de despojo consistente en la colocación de una puerta al final del pasillo y comienzo de la finca, interesando la restitución de la legitima posesión que ostentan debiendo proceder la parte demandada a retirar la puerta colocada con devolución de las cosas a su estado original, o bien a entregar una copia de las llaves de la puerta a cada uno de los demandantes.
La impugnación reitera los hechos y fundamentos de su contestación verbal a la demanda, alegando en este caso, infracción del ordenamiento jurídico al estimar una demanda interdictal mediante una interpretación e incorrecta aplicación del art. 560 del CC y concordantes reguladores de las servidumbres de conformidad con el sentido propio de las normas citadas y la doctrina jurisprudencial reiterada en aplicación de las mismas, sin que además concurran los requisitos previstos para la acción interdictal, al no haber existido ningún aquietamiento o despojo de cosa o derecho poseído por el actor ni acto alguno que modifique las circunstancias precedentes. Recurso frente al que los apelados muestran expresa oposición.
TERCERO.- Sentado cuanto antecede y vistos los términos en que aparece planteado el debate en esta segunda instancia y que, como no podía ser menos, coinciden sustancialmente con los de la primera, al atacarse por el apelante todos los pronunciamientos de la resolución de primer grado, dado su alcance íntegramente estimatorio de su pretensión, conviene, con carácter previo y, de manera sucinta, poner de manifiesto cuáles son los contornos de la acción deducida por los demandantes. Para así señalar, como reiteradamente lo ha hecho la jurisprudencia y la doctrina, que el 'ius possessionis' designa la posesión como poder independiente de cualquier base de titularidad o derecho que pudiere existir sobre la cosa a la que afecta esa situación de poder; da tal forma que como enseña la STS. de 21 de abril de 1979 , la protección sumaria interdictal 'halla su fundamento en la conveniencia de un logro acelerado provisional de una paz jurídica, inmediata, que, dando solución momentánea al conflicto suscitado, cumpla con unos fines pacificadores y de social armonía viniéndose de este modo a prohibir los actos de los particulares que unilateralmente, y por su propio poder, quieran imponer soluciones de derecho por propias vías de hecho, desentendiéndose de los instrumentos jurídicos y de los cauces jurisdiccionales que todo Estado de Derecho concibe y habilita, pues la apariencia posesoria debe ser absolutamente merecedora de respeto y toda destrucción de la misma ha de consumarse acudiendo a los medios jurídicos que el Derecho proporciona'.
Por tanto, este proceso tiene un ámbito limitado y una específica naturaleza, hallándose circunscrito estrictamente a la protección de la posesión como mero hecho, con exclusión de toda controversia sobre el dominio u otro derecho real, como pueda ser una servidumbre de acueducto o cualquier otro, así como de la calificación de título aducido por el poseedor, temas que requieren para su planteamiento y decisión los cauces de un juicio declarativo. La demanda podrá prosperar siempre que concurran los requisitos de los artículos 250.4 y 439.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , especialmente el hallarse el reclamante en la posesión o tenencia de la cosa, haber sido inquietado y perturbado en ella y presentar la demanda antes del transcurso de un año desde la fecha del despojo. Es decir, que para poder otorgarse la posesión interdictal es necesario que el actor se halle en posesión de la cosa, que acreditar la preexistencia real y efectiva del estado posesorio, con anterioridad al despojo o a las obras realizadas por los demandados, entendiéndose por despojo la realización de actos naturales que se concreten en alteración de aquél estado de hecho inicialmente preexistente, con privación del goce de la cosa poseída, llevados a cabo contra o sin la voluntad del demandante.
CUARTO.- Dicho lo cual y, haciendo propios los razonamientos de la sentencia de instancia, respecto a la cumplida prueba de que los actores han venido utilizando el acceso a la finca en las que tienen sus instalaciones, a través del pasillo situado en el lindero este de sus viviendas desde el fallecimiento de su padre en el año 1996, y es la propia recurrente, Dª Josefa , quien admitió que mandó instalar la puerta metálica para impedirles entrar en la finca porque había realizado obras de un pozo negro, la consecuencia, de acuerdo con lo expuesto más arriba y, máxime si se tiene en cuenta el carácter no clandestino u oculto del aprovechamiento de las aguas mediante las canalizaciones existentes a vista, ciencia y paciencia de las demandadas, que la de tener por plenamente acreditadas las antes referidas exigencias de que depende la tutela, empleando la denominación clásica, 'interdictal', a saber, una posesión de un bien o un derecho de que se habría visto privado su ostentador por una, en este caso, suerte de vía de hecho, pues no de otra forma cabe definir un acto como el observado por la recurrente Dª Josefa , de colocar una puerta impidiendo el acceso de los demandantes para comprobar el estado de sus instalaciones. Por lo que, dejando al margen toda cuestión excedente a ese mero derecho a no ser inquietado o perturbado en su posesión que corresponde a quien como hecho la ostenta, y dejando a un lado toda cuestión relativa a la servidumbre de Acueducto, y en definitiva la aplicación de lo dispuesto en el art. 560 del CC que, como cuestiones 'complejas' deberán, en su caso, ser abordadas en el juicio plenario que corresponda, la consecuencia no puede ser otra que la desestimación del recurso de apelación y haber lugar a la confirmación de la sentencia de primer grado.
QUINTO.- Por lo expuesto y no habiendo incurrido la Sentencia apelada en quebranto normativo ni en error valorativo alguno, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Ana María Fernández Riverol, en nombre y representación de Dª Crescencia y Dª Josefa , contra la Sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Los Llanos de Aridane , en los autos de juicio verbal número 219/2011, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución; y ello con expresa imposición de las costas procesales del recurso a la parte apelante.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
