Sentencia Civil Nº 337/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 337/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 127/2013 de 28 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS

Nº de sentencia: 337/2013

Núm. Cendoj: 38038370032013100331


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmas. Sras.

Presidenta en funciones:

Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Magistradas:

Dª. MARIA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ

Dª. MARIA LUISA SANTOS SÁNCHEZ (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a veintiocho de octubre de dos mil trece.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandada Promotions Centre Promociones, S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de La Orotava, en autos de Juicio Ordinario nº 45/2007, seguidos a instancias de D.ª Macarena , D. Alberto y D. Baldomero , representados por la procuradora Sra. Carracedo García, y asistidos por la letrada Sra. Hernández González, contra la entidad Promotions Centre Promociones, S.L., representada por el procurador Sr. González Martín, y asistida por el letrado Sr. Clemente Pliego; ostentando la condición de intervinientes la mercantil Maresten Obras Canarias,S.L. representada por la procuradora Dª. María de los Ángeles Martín Felipe bajo la dirección del Letrado D. Rafael León Rubio , contra D. Alexis representado por la procuradora Dª. Susana Trujillo Siverio bajo la dirección del Letrado D. José Luis Sánchez-Parodi Pascua y D. Felipe , representado por el Procurador D. Rafael Hernández Herreros bajo la dirección de la Letrada Dª. Estrella Alcántara Rey; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA LUISA SANTOS SÁNCHEZ, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha dieciocho de febrero de dos mil diez , cuya parte dispositiva, - literalmente copiada-, dice así: ' Estimo la demanda interpuesta por D.ª Macarena , D. Alberto y D. Baldomero contra la entidad Promotions Centre Promociones, S.L., y en consecuencia debo condenar y condeno a ésta a reparar los daños existentes en las tres viviendas litigiosas, y a efectuar los trabajos precisos para que tanto la puerta del garaje común, como las puertas de acceso a cada una de las viviendas y las fachadas principales de las mismas resulten acordes con el proyecto elaborado por el arquitecto D. Alexis , y las memorias de calidades y planos adjuntados a los contratos privados de compraventa suscritos en fechas de 17 de diciembre de 2001 (vivienda D), 24 de abril de 2003 (vivienda C) y 27 de octubre de 2003 (vivienda B); debiendo efectuarse tales reparaciones y trabajos de conformidad con lo explicitado en el fundamento jurídico quinto de la presente resolución .

Condeno a la precitada entidad Promotions Centre Promociones, S.L. al pago de las costas de la presente instancia, con excepción de las ocasionadas a los intervinientes Maresten Obras Canarias, S.L., D. Alexis y D. Felipe , las cuales deberán sufragarse íntegramente por la parte demandante.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada Promotions Centre Promociones, S.L.; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando sendos escritos de oposición las representaciones del demandado D. Felipe , del demandado D. Alexis , y de los demandantes Sra. Macarena , Sr. Alberto y Sr. Baldomero , y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María del Pilar Muriel Fernández-Pacheco, pasando posteriormente la ponencia a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA LUISA SANTOS SÁNCHEZ; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Ana Isabel Estelle Afonso, bajo la dirección del Letrado D. Justo Clemente Pliego, la parte apelada D. Alexis se personó por medio de la Procuradora Dª. Maria Corina Melián Carrillo, bajo la dirección del Letrado D. José Luis Sánchez-Parodi Pascua, el apelado D. Felipe se personó por medio de la Procuradora Dª. Concepción Santana Padrón bajo la dirección de la Letrada Dª. Estrella Alcantara Rey, los apelados-demandantes se personaron por medio de la Procuradora Dª. Katya Lorena Ruiz Casal bajo la dirección de la letrada Dª. Candelaria Hernández González; señalándose para votación y fallo el día treinta de septiembre del año en curso.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en la precedente instancia, cuya parte dispositiva ha sido reseñada en los precedentes antecedentes de hecho, se alza en apelación la parte demandada que ha resultado condenada, la entidad Promotions Centre Promociones S.L., que pretende su revocación y la desestimación de la demanda, con cuanto demás sea procedente en derecho. Como alegaciones en las que sustenta ese recurso, esa apelante insiste, en primer lugar, en la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda por ella invocada en la precedente instancia, dando por reproducido todo lo alegado al contestar a la demanda y señalando que no puede el Juzgado acoger la escisión de las acciones planteadas de contrario y considerar que la acción principal se basa en el incumplimiento del contrato y que la de indemnización de daños y perjuicios, a determinar en ejecución de sentencia, es una petición subsidiaria, pues -afirma dicha apelante, con expresa referencia a las razones de ello- esta última petición se articuló como acumulativa, adoleciendo de claridad y precisión, estimando que la estimación de la demanda ha sido en realidad parcial al no haber prosperado esa acción indemnizatoria y que incluso la parte actora tuvo que aclarar qué tipo de acción estaba planteando, si la decenal o la de incumplimiento contractual, produciendo un confusionismo que ha provocado indefensión a esa apelante en cuanto no cabe alterar lo definitivamente determinado en la demanda. Aduce también que en este escrito inicial no se especificaron con claridad y precisión los daños que sufren las viviendas, aludiéndose a los defectos de modo general en el hecho segundo y limitándose a indicar que se acreditan con el informe del Sr. Jose Enrique , más sin reproducirlo ni adherirse a él, no obstante lo cual la sentencia acoge la existencia de los vicios reflejados en ese informe. Asimismo reitera la apelante que, si la acción ejercitada es la de incumplimiento contractual de una compraventa y tratándose de vicios ocultos, la acción de saneamiento del artículo 1.482 del Código Civil estará prescrita, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.490 del mismo Código , por transcurso del plazo de seis meses en él establecido; además, señala que con esa acción de incumplimiento se le priva de traer al proceso a los agentes intervinientes en la construcción, y que ella se limitó a contratar a unas empresas y profesionales para realizar la obra, los cuales tienen sus seguros precisamente para el caso de acaecimiento de esas eventualidades. Discrepa también de la apreciación por la juzgadora de la instancia de la existencia de incumplimiento de las condiciones pactadas en la compraventa respecto de las memorias de calidades y de los planos de alzado principal adjuntados a los respectivos contratos, aduciendo esa apelante que, una vez terminada la obra, se vendió mediante escritura pública y los actores vieron y comprobaron el estado de los inmuebles que adquirían, sin poner objeción alguna, siendo totalmente visibles la fachada y puerta de acceso, por lo que debe entenderse que aceptaron dicho estado y los cambios efectuados, de mayor valor y más beneficiosos para ellos, además de haber prescrito la reclamación sobre la memoria de calidades, por transcurso del año establecido en el artículo 17 1 b) párrafo 2º de la Ley de Ordenación de la Edificación , habiéndose autorizado incluso en los contratos -cláusula 2ª- su modificación, ajustándose igualmente la puerta del garaje a las condiciones requeridas por la normativa aplicable, habiéndose otorgado a las viviendas la correspondiente cédula de habitabilidad.

Don Felipe , llamado como interviniente a la litis, se opone al recurso y solicita su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia apelada, con imposición de las costas a la parte apelante. Señala que la mencionada resolución se ajusta a Derecho y a las pruebas practicadas y rebate las alegaciones del recurso, estimando que ha quedado claro cuál es el sustento de la demanda inicial, a saber, el ejercicio de la acción por incumplimiento contractual, a la que es ajena esa parte, como arquitecto técnico de la obra, por no haber intervenido en la suscripción de los contratos de compraventa ni en la redacción o entrega de la memoria de calidades, ni en los planos entregados por la promotora hoy apelante a los actores.

También se opone al recurso Don Alexis , llamado a esta litis como interviniente, por su condición de arquitecto de la obra, instando su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia apelada en todos sus pronunciamientos, con expresa imposición de costas a la apelante. Indica, con reseña de jurisprudencia, que los motivos del recurso no le afectan y destaca la improcedencia de la intervención provocada y su indebida llamada a la litis, en atención a la acción de incumplimiento contractual que la parte actora concretó haber ejercitado.

La parte actora, integrada por Doña Macarena , don Alberto y Don Baldomero , se opone al recurso y solicita su inadmisión o desestimación y la imposición de costas a la entidad apelante. Rechaza los motivos del recurso y refiere haber quedado concretada la acción por ella ejercitada, siendo en el acto de la audiencia previa donde queda delimitada la controversia, alegando también esa apelada que los defectos o vicios constructivos que denunció quedaban concretados en el informe pericial por ella aportado con la demanda, mostrando su acuerdo con el criterio valorativo de la juzgadora de la instancia, en especial, con el rechazo por esta última de la prescripción invocada de contrario, remitiéndose, en definitiva, dicha apelada, a lo establecido en la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- La revisión de lo actuado conduce a este tribunal a coincidir plenamente con la valoración de la prueba llevada a cabo por la juzgadora de la instancia, plenamente ajustada a las reglas de la razón y de la sana crítica, y efectuada de forma conjunta, objetiva e imparcial, sin que haya quedado desvirtuada por ninguna de las alegaciones esgrimidas por la parte ahora apelante.

En efecto, no cabe acoger lo argumentado sobre el defecto en el modo de proponer la demanda y sobre la indefensión producida, al haberse aclarado y concretado en la audiencia previa la acción ejercitada en ese escrito inicial, siendo precisamente una de las finalidades de ese acto procesal la fijación de modo preciso del objeto de la litis, habiéndose ajustado el órgano a quo a lo establecido en el artículo 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , concretándose la acción ejercitada, sin que se hubiera producido una modificación o alteración de los hechos de la demanda, habiendo tenido la posibilidad la parte ahora apelante de articular la defensa de sus intereses del modo que estimó mas conveniente, por lo que no cabe apreciar que se le hubiera colocado en la situación de indefensión que refiere; precisamente la indicada concreción determina también el fracaso de la alegación sobre la falta de especificación con claridad y precisión de los vicios o defectos denunciados de contrario, pues, como se indica en la sentencia apelada, la acción ejercitada es la de incumplimiento contractual, refiriéndose en el segundo de los hechos de la demanda aquéllos en los que la parte actora sustenta ese incumplimiento, y sin que la remisión al informe pericial que se acompaña a ese escrito inicial pueda considerarse como determinante de indefensión para esa parte ahora apelante, quien conocía al tiempo de contestar a la demanda el referido informe. En este mismo sentido, cabe destacar, entre otras resoluciones de Audiencias Provinciales, lo establecido por la de Murcia, Sección 5ª, con relación al defecto procesal en el modo de proponer la demanda, de fecha 26 de febrero de 2013, nº 82/2013 : 'En este sentido la STS 18 de diciembre de 2003 y otras como la de 30 de septiembre de 2.002 , o la de 4 de junio de 2004 , recoge la doctrina establecida al efecto, al señalar que los requisitos de la claridad y precisión en la demanda no tienen otra finalidad que la de que los Tribunales pueden decidir con certeza y seguridad sobre la reclamación interesada, única manera de que la decisión, en vez de nula, sea adecuada y congruente con el debate sostenido y que, para cumplir con este requisito formal, basta con que en la demanda se indique lo que se pide de modo y manera y con las características precisas para que el demandado pueda hacerse cargo de lo solicitado ( sentencia de 4 de julio de 1924 ); dichos requisitos no hay que entenderlos con el rigor formal de una literalidad gramatical en las peticiones de las demandas, proyectadas en sus suplicos, sino en el sentido de que éstas, adecuadamente cohonestadas con las remisiones que en ellas se hagan en las pretensiones consignadas en su exposición fáctica, con manifestaciones en fundamentación jurídica, pongan de relieve lo en definitiva reclamado, ya que el Derecho lo que impone son posibilidades reales y efectivas de conocimiento indubitado de lo que se reclama y no especulaciones teóricas que no desvirtúen ese conocimiento' ( sentencia de 28 de febrero de 1978 ).

En parecidos términos se pronuncia el Tribunal Constitucional que, en reiteradas ocasiones ha señalado que para que tenga consecuencias jurídicas esa inactividad de la parte actora, se exige que la infracción de los defectos formales sean graves y no se hayan subsanado pese al requerimiento en ese sentido, y, en todo caso, la interpretación de esos requisitos formales y procesales ha de hacerse en el sentido más favorable al ejercicio de derecho a la tutela judicial y acceso a la jurisdicción'.

Es asimismo improsperable el motivo sustentado en la prescripción de la acción de saneamiento del artículo 1.482 del Código Civil, en relación con el 1.490, del mismo cuerpo legal, pues, como con detalle se indica en el primero de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, no se ha ejercitado ninguna acción de saneamiento, sino -se reitera- la de incumplimiento contractual, amparada en el artículo 1.445 del referido Código , compartiéndose totalmente el criterio de la juzgadora de la instancia, recogido en el párrafo noveno del expresado fundamento jurídico, de aplicación del plazo prescriptivo de quince años, no transcurrido en el presente caso.

Tampoco puede acogerse el motivo sustentado en la discrepancia de la conclusión de la juzgadora de la instancia sobre la existencia de incumplimiento contractual por no haberse cumplido las condiciones establecidas en las memorias de calidades y en los planos de alzado principal adjuntados a los contratos de compraventa, discrepancia en modo alguno justificada y sustentada básicamente en un análisis subjetivo y parcial de las pruebas practicada, compartiendo especialmente este tribunal, en cuanto al extremo aquí examinado, la fundamentación jurídica contenida en el cuarto de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, mereciendo destacarse que el contrato de compraventa quedó perfeccionado al tiempo de la suscripción del documento privado, siendo el ulterior otorgamiento de escritura pública la elevación de ese contrato privado a documento público, insistiéndose en la aplicabilidad al presente caso del artículo 8.1 de la Ley 26/1984, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (en este sentido, además de lo indicado en el expresado fundamento jurídico, cabe resaltar que la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1988 , establece que 'la publicidad sobre un objeto, sobre todo si es un objeto aún no existente, forma parte esencial de la oferta, como se reconoce por la doctrina y ha venido a proclamar el art. 8 de la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , y origina responsabilidad en el oferente'), careciendo de relevancia los hechos aducidos por la apelante sobre el mayor valor y durabilidad del material finalmente colocado -puerta de aluminio- y sobre la corrección o adecuación normativa de las dimensiones de la puerta de garaje, al haberse demostrado que esos elementos no se ajustan a las condiciones y características contractualmente pactadas, no habiendo sido aceptadas por los compradores.

Por último, en lo que concierne a la prueba pericial y a su valoración, y como con reiteración tiene establecido el Tribunal Supremo (entre otras, aparte de las citadas o reseñadas por las partes litigantes, sentencias de 29 de enero de 1991 , 14 de octubre de 2000 , 1 de marzo y 23 de abril de 2004 , 25 de mayo de 2006 , 20 de junio de 2007 y 22 de julio de 2009 ), debe recordarse que esa prueba debe ser apreciada por el juzgador según las reglas de la sana crítica, establecidas como módulo valorativo en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , mas no existe obligación de sujetarse al dictamen pericial, no admitiéndose la impugnación casacional a menos que esa valoración sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y a las más elementales directrices de la lógica, afirmando en concreto la sentencia de ese alto tribunal, Sala 1ª, de 6 de abril de 2000 , nº 362/2000, que 'Los juzgadores no están obligados a someterse a la prueba pericial y de concurrir varias pueden optar por la que se les presente como mas objetiva y ajustada a la realidad del pleito e incluso atender en parte a las diversas pericias concurrentes en aquello que estimen de interés y en relación a las demás pruebas.

El ataque a la valoración de la prueba pericial a cargo de los órganos judiciales de las instancias sólo procede, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, a efectos de poder acoger el desacierto denunciado, si resulta que las conclusiones obtenidas lo han sido al margen de las pruebas llevadas a cabo, o se presentan ilógicas con acreditada incoherencia o irracionalidad entre sí, y también si se alcanzan conclusiones absurdas, disparatadas, extrañas al proceso, por lo que su censura casacional cabe si se dan dichos supuestos, que vienen a representar un fallo deductivo atentatorio con intensidad a la sana crítica (Ss. de 10-7-1992, 28-4-1993, 10-3-1995, 17-5-1995) lo que aquí no ocurre en este caso, por lo que el motivo procede ser rechazado'. En consecuencia, en términos generales, el único límite del Juzgador sobre la convicción alcanzada de los hechos en base a las pericias será la lógica y racionalidad de su decisión, sin que existan reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, y en el presente caso no se aprecia ningún atisbo de irrazonabilidad ni de arbitrariedad.

TERCERO.- Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,

Fallo

1º. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil Promotions Centre Promociones S.L.

2º. Confirmamos en su integridad la sentencia apelada.

3º. Imponemos a la referida apelante las costas de esta alzada.

Procede la pérdida del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 466 de la L.E.C ., la presente sentencia es susceptible de los recursos extraordinario por infracción procesal, artículo 468 y siguientes, en relación con la disposición transitoria décimo-sexta de la citada Ley y/o de casación del artículo 477.2.3º de igual cuerpo legal, si se cumplieren los requisitos que la mencionada norma establece. Los expresados recursos se interpondrán mediante escrito ante esta Sección en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-


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