Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 337/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 370/2013 de 20 de Mayo de 2014
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FARRE TREPAT, ELENA
Nº de sentencia: 337/2014
Núm. Cendoj: 08019370182014100361
Núm. Ecli: ES:APB:2014:5745
Núm. Roj: SAP B 5745/2014
Encabezamiento
SENTENCIA N. 337/14
Barcelona, veinte de mayo de dos mil catorce
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez
Margarita Noblejas Negrillo
Elena Farré Trepat (Ponente)
Rollo n.: 370/2013
Modificación Medidas supuesto contencioso nº 323/2012
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Barcelona
Apelante: Basilio
Abogado: Belinda Pérez Martínez
Procurador: Jaume Gassó i Espina
Apelado: Herminia
Abogado: Natalia Moral Vivancos
Procurador: Jaume Castell Nadal
y el Ministerio Fiscal
Antecedentes
PRIMERO .- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: Desestimando íntegramente la demanda instada por el procurador D.Jaume Gassó Espina en nombre y representación de D.
Basilio asistido por la letrada Dª Belinda Pérez Martínez contra Dª Herminia representada por el procurador D. Jaume Castell Nadal asistida por la letrada Dª Natalia Moral Vivancos debo de mantener la obligación del padre D. Basilio de abonar la pensión de alimentos para sus dos hijos menores en la cantidad fijada en la sentencia dictada por este juzgado en fecha 27 de enero de 2006 con las correspondientes revalorizaciones experimentadas por el IPC.
SEGUNDO .- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora mediante escrito motivado, alegando, en primer lugar, que la sentencia recurrida admite los hechos que expone la parte recurrente, reconociéndose implícitamente que se ha producido un cambio sustancial de las circunstancias que dieron lugar a la adopción de la medida que ahora se pretende modificar, y, sin embargo, mantiene la misma medida acordada en la sentencia de fecha 27 de enero de 2006 . En segundo lugar, la parte recurrente se opone a la argumentación jurídica de la sentencia consistente en considerar la obligación de alimentos una obligación ius cogens , un deber impuesto por imperativo legal, irrenunciable para el progenitor no custodio, alegándose en el recurso de apelación que, a pesar de ello, la obligación de prestar alimentos se halla directamente relacionada con la posibilidad y capacidad económica y personal del obligado al pago, por lo cual, atendida la situación actual del recurrente, procede acordar la suspensión temporal de la obligación de alimentos por carecer la parte recurrente de ingreso económico alguno.
TERCERO. - Habiéndose conferido traslado por el plazo legalmente previsto a la parte contraria, la misma se opuso al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2013, considerando ajustada a derecho la interpretación legal que se efectúa en la misma de la obligación de abonar alimentos, teniendo en cuenta, que el interés de los menores es el preponderante. Asimismo se opuso el Ministerio Fiscal al recurso de apelación interpuesto.
CUARTO .- Se señaló para la votación y fallo el día 22 de abril de 2014.
Fundamentos
PRIMERO .- La parte recurrente solicita la revocación de la resolución recurrida en el sentido de que se acuerde la suspensión temporal del pago de la pensión alimenticia a cargo del padre alegando que ha tenido lugar una modificación sustancial de las circunstancias que concurrían en la fecha de la sentencia, cuya modificación se solicita consistente en el hecho de que actualmente el demandante no tiene ningún ingreso.
De lo actuado se desprende que en fecha 27 de enero de 2006 se dictó la sentencia de guarda y custodia y alimentos, en los autos seguidos en el juzgado número 15 de Barcelona con el número 1055/2005, en la que se aprobó el convenio regulador suscrito por ambos progenitores, en cuyo pacto quinto se estableció que el padre contribuiría en concepto de alimentos de sus hijos con la cantidad de #300 mensuales, debiendo ser atendidos, además, por mitad los gastos extraordinarios de salud, educación o análogos.
Del informe de vida laboral que consta aportado a las actuaciones se desprende que en la fecha en la que se dictó la sentencia el demandante se encontraba de alta en la seguridad social trabajando en la empresa MON VERTICAL S.L.. Asimismo consta en el informe de vida laboral que en fecha 8 de enero de 2010 dejó de trabajar por cuenta ajena habiendo obtenido prestación por desempleo aportándose en el acto de la vista certificado, de fecha 30 de noviembre de 2012, emitido por el Instituto nacional de la seguridad social, en el que consta que el demandante no figura como titular de pensiones del sistema de seguridad social, ni de otras prestaciones públicas.
Por resolución dictada en fecha 15 de mayo de 2007 se reconoció al actor una discapacidad parcial con grado de disminución del 38% por una enfermedad diagnosticada consistente en 'escoliosis traumática' que le afecta a la columna vertebral con limitación funcional y que en consecuencia le impide realizar trabajos u oficios que requieren cierto esfuerzo físico, por lo que tuvo que abandonar su empleo como jardinero.
Por otra parte, se considera también probado que el demandante ha abonado la pensión de alimentos de los hijos hasta el mes de enero de 2012, fecha en la que dejó de pagarla. El mismo manifestó en el acto del juicio que reside con su actual pareja sentimental, en el domicilio de ésta, y que podría abonar una cierta cantidad en concepto de pensión de alimentos, que ha calculado en la cuantía de 100 o #150, que ha manifestado que recibiría de su madre de Argentina.
Respecto de la situación económica de la parte demandada en este procedimiento no consta que la misma se encuentre trabajando, ni consta como beneficiaria de alguna pensión o subsidio, habiéndose aportado documentación acreditativa de que la madre y los hijos menores de edad reciben ayuda social para la alimentación y tienen contraídas deudas con el colegio.
SEGUNDO .- De los hechos que se consideran probados en el fundamento de derecho anterior se desprende que ha tenido lugar una modificación de las circunstancias que concurrían en la fecha en la que se dictó la sentencia, cuya modificación se pretende, consistente, no sólo en el reconocimiento al demandante de un grado de disminución del 38% con efectos desde el día 18 de enero de 2007, sino también el hecho de que en la fecha de la sentencia, es decir el mes de enero de 2006, el demandante constaba de alta en la seguridad social mientras que en la actualidad no se ha aportado prueba alguna que acredite que se encuentra trabajando, constando en el informe de vida laboral que la baja en la seguridad social tuvo lugar en el mes de enero de 2010 percibiendo con posterioridad la prestación por desempleo.
A pesar de estimarse acreditada la modificación de circunstancias indicada, cabe considerar, en relación con la obligación de alimentos entre parientes, que la misma constituye una obligación legal y de orden público, que subsiste mientras los hijos precisen la asistencia económica de ambos progenitores, como sucede en este caso. Es preciso tener en cuenta que el deber de prestar alimentos a los hijos menores de edad tiene rango constitucional, pues el artículo 39 de la constitución española dispone que: 'Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda'. Se trata, pues, de una obligación que, además de derivar de la relación de filiación, deben satisfacer mancomunadamente los progenitores en atención a sus posibilidades económicas, pero que, como se indica en la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 6 de noviembre de 2013 y en la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de fecha 13 febrero 2014 , entre muchas otras, constituye una obligación legal de carácter ineludible, aún en los supuestos de precariedad económica de los obligados, que han de obtener medios económicos para atender las necesidades alimenticias de sus hijos, siquiera en el mínimo vital de subsistencia del alimentista.
Por todo ello, procede desestimar la pretensión de la parte recurrente que consiste en la suspensión temporal del pago de la pensión de alimentos para los hijos establecida en la sentencia de fecha 27 de enero de 2006 . No obstante, y conforme señala la SAP de Madrid de fecha 29 de enero de 2007 , por la heterogeneidad de la situación que puede llegar a presentarse el 'mínimo vital' que se aduce en la jurisprudencia no es, ni deberá ser, una cantidad fija y siempre la misma en todos los casos sino que se debería ajustar a las circunstancias concurrentes en cada caso, que pueden ser muy diferentes en unos supuestos y otros. Por ello, y teniendo en cuenta que constituye un hecho probado en este caso que la situación económica de la parte actora ha empeorado respecto de la que tenía en la fecha de la sentencia, cuya modificación se solicita, pues entonces se encontraba trabajando, mientras que actualmente no consta que realice algún trabajo ni tampoco que perciba algún ingreso, procede moderar la cuantía de la pensión mínima establecida en la sentencia recurrida en el sentido de fijarla en #200 para los dos hijos, es decir #100 para cada uno de ellos y ello con efectos desde esta resolución conforme a la doctrina del TSJC (sentencias de 14 de octubre de 2009 ; 26 de septiembre de 2011 y 20 de febrero de 2012 ).
TERCERO.- Debido a la estimación parcial del recurso y conforme a lo dispuesto en los artículos 394 y 308 de la ley de enjuiciamiento civil , no ha lugar a efectuar imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales y citados y demás de general y pertinente aplicación al supuesto de autos
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Jaume Gassó Espina en representación de D. Basilio y acuerdo la modificación de la sentencia de fecha 27 de enero de 2006 en el sentido de fijar la pensión de alimentos para los hijos en la cantidad de 200.- euros al mes, es decir, 100.- euros al mes para cada uno de ellos.No se condena en costas de esta apelación a ninguna de las partes.
Firme que que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 477. 2 º, 3º de la ley de enjuiciamiento civil . Podrá también interponerse al mismo tiempo recurso extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en la disposición final 16 ª 1º,3ª de la ley de enjuiciamiento civil . El recurso de casación se interpondrá ante este Tribunal dentro del plazo de veinte dias contados desde el día siguiente al de su notificación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que integran este Tribunal.
PUBLICACIÓN. En Barcelona, una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. DOY FE.

