Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 337/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 455/2014 de 27 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA
Nº de sentencia: 337/2014
Núm. Cendoj: 12040370032014100337
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 455 de 2014
Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castellón
Juicio cambiario número 1420 de 2012
SENTENCIA NÚM. 337 de 2014
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Magistrados:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
_____________________________________
En la Ciudad de Castellón, a veintisiete de noviembre de dos mil catorce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintiocho de mayo de dos mil catorce por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castellón en los autos de Juicio cambiario seguidos en dicho Juzgado con el número 1420 de 2012.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Doña Patricia , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Vicente Ninot Domingo y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. María Arantzazu Ibáñez Jarque, y como apelado, Heineken España, S.A., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Pilar Sanz Yuste y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Concepción Fuertes Alegre.
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que desestimando íntegramentecomo desestimo la oposición a la demanda de juicio cambiario que contra Dª. Patricia , representada por el Procurador D. Vicente Ninot Domingo, se interpuso por la mercantil 'Heineken España, S.A.', representada por la Procuradora Dª. Pilar Sanz Yuste, debo declarar y declaro no haber lugar a la oposición formulada, siguiendo la tramitación del presente procedimiento de conformidad con lo acordado en el auto de fecha dieciséis de octubre de dos mil doce, esto es, hasta hacer trance y remate de los bienes de Dª. Patricia para con su importe efectuar pago a la mercantil 'Heineken España, S.A.' de la cantidad de tres mil seiscientos ochenta y dos euros con veintinueve céntimos (3.682,29), en concepto de principal, más la de mil ciento cuatro euros (1.104), calculados provisionalmente para intereses y costas, sin perjuicio de ulterior liquidación.
Las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento correrán a cargo de la parte demandante de oposición.-'.
SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Patricia , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia revocando la dictada en instancia y estimando el recurso de apelación.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 17 de octubre de 2014 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 12 de noviembre de 2014 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 27 de noviembre de 2014, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTANlos de la resolución recurrida en cuanto no resulten contrarios a los siguientes:
PRIMERO.-La mercantil Heineken España S.A. formuló demanda de juicio cambiario contra Dª Patricia , en virtud de un pagaré librado en fecha 5 de marzo de 2008, por un importe de 3.682,29 €, y con fecha de vencimiento del día 19 de julio de 2011.
La demandada formuló oposición alegando la extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige, porque si bien reconoce haber firmado un contrato con la demandante, que denomina de compra de producto de cerveza, considera que puede desvincularse del mismo anticipadamente, siempre que se lo notifique a la empresa con tres meses de antelación, lo que dice que hizo saber a la distribuidora Disnavi S.L., en el mes de agosto de 2009, ya que su intención era arrendar el negocio a partir del año 2010, como así hizo facilitando también a la distribuidora los diferentes contratos de arrendamiento que fue suscribiendo, en los que los arrendatarios se subrogaron en los derechos y obligaciones del contrato suscrito con la suministradora del grifo de la cerveza, por lo que el contrato respecto a ella quedó extinguido y en lo sucesivo quienes firmaban los albaranes de recepción de la mercancía y quienes hacían los pagos eran los inquilinos.
La Sentencia dictada en primera instancia ha desestimado la demanda de oposición, porque se está alegando que ha tenido lugar una novación subjetiva del contrato, sin haber recabado el consentimiento de la acreedora, como exige el artículo 1.205 del Código Civil .
Y es la representación de Dª Patricia la que interpone recurso de apelación. Alega en el mismo y en primer lugar la existencia de error en la valoración de la prueba y la infracción del artículo 1.257 del Código Civil , insistiendo en que de acuerdo con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque puede oponer al legitimo titular, no sólo las excepciones derivadas del propio pagaré sino también las de sus relaciones personales. Insistiendo en que suscribió un contrato de compra de producto de cerveza y que todas las gestiones de su formalización del contrato y de la distribución del producto las llevaron con la distribuidora, a quien se comunicó la intención de arrendar el local, resolviendo el contrato, siendo los arrendatarios los que continuaron con el compromiso, de ahí la novación subjetiva. Por ello alegan a continuación que se ha infringido el artículo 1.205 del Código Civil , ya que considera la parte que ha demostrado que dicha novación del contrato tuvo lugar, constando el consentimiento de la otra parte, por los albaranes y facturas a nombre de los inquilinos. Y se refiere por último a que se ha producido un enriquecimiento injusto, porque se ha continuado suministrando la bebida en el local y al mismo tiempo se quiere cobrar el importe del pagaré, y también indica que no deberían imponerse las costas a esa parte por la mala fe de la contraria y porque la novación ha tenido lugar.
SEGUNDO.-Consta al folio 61 y siguientes del procedimiento el contrato suscrito entre los aquí litigantes en fecha 5 de marzo de 2.008, y aunque el mismo se denomina de compra de productos, en realidad lo que se pacta es que Dª Patricia , en su condición de titular de un establecimiento de hostelería denominado Mesón Restaurante Alcázar, en contraprestación a la compra de productos de Heineken España S.A., por un mínimo de 13.333 litros o de 2.400 litros anuales, recibe la cantidad de 6.000 € más IVA, como pago adelantado por la compra de estos productos, a razón de 0,45 euros/litro.
Se establece además en la cláusula segunda que 'en caso de que a la terminación del contrato por cualquier causa el Cliente no hubiera alcanzado el volumen de compras total estimado por la Empresa, vendrá obligado a reintegrar a esta el importe equivalente a la parte proporcional de la contraprestación, más el IVA correspondiente, que corresponda al número de litros que reste por adquirir de dicha estimación. Este cálculo se realizará de acuerdo con lo establecido en el párrafo siguiente'.
Continúa después esta cláusula disponiendo que 'Para asegurar la devolución de las cantidades adelantadas por la Empresa a las que se refiere la presente cláusula, así como el pago de las facturas por suministros que en su caso pudieran haber quedado pendientes de abono a la Empresa o al distribuidor autorizado, y para responder de cualquier obligación derivada del presente contrato, el Cliente entrega una garantía consistente en:
Pagaré en blanco 'no a la orden' por el mismo favor de la Empresa. El Cliente autoriza a la Empresa a completar dicho pagaré con la cantidad a reintegrar por el Cliente de acuerdo con lo establecido en la presente cláusula, incluido el importe por suministros que en su caso pudieran haber quedado pendientes de pago, se considerará vencido, líquido y exigible, quedando la Empresa expresamente autorizada a rellenar el pagaré con dicho importe y presentarlo al cobro'.
En la estipulación tercera del contrato, tras establecer que la duración del mismo será de 53 meses a contar desde la fecha de su firma, y que no podrá exceder de cinco años, se pacta que 'El Cliente podrá desvincularse del contrato anticipadamente, siempre que así se lo notifique fehacientemente a la Empresa con al menos tres meses de preaviso. En ese caso, y siempre que no se hubiera alcanzado el volumen mínimo total estimado por la Empresa, el Cliente deberá reintegrar el importe equivalente a la parte proporcional de la contraprestación (más el IVA correspondiente) que corresponda al número de litros que le reste por adquirir, calculado de acuerdo con lo establecido en la estipulación segunda anterior.'
De esta forma ha habido un adelanto a la demandada de las ganancias futuras obtenidas por el consumo de bebidas de la mercantil contratante, asumiendo a cambio obligaciones en cuanto a la duración del contrato y a unos consumos mínimos de litros, que han quedado garantizadas mediante la entrega de un pagaré en blanco que se ha rellenado una vez que la demandada ha dejado de comprar los productos, lo que de acuerdo con lo establecido en la estipulación séptima del contrato permite a la demandante resolver el contrato, solicitando el reintegro de la parte proporcional de los litros no consumidos, más el IVA, y una indemnización, que según se establece en la cláusula siguiente, será la equivalente al 25% del importe pendiente de reintegrar por el Cliente, que en definitiva es lo que se reclama en este procedimiento, a través del pagaré que fue entregado en garantía del cumplimiento de estas obligaciones, y cuyo importe que comprende el de la liquidación practicada por dicha mercantil no es discutido de contrario.
Lo que se cuestiona por el contrario, es que si antes de que hubiera finalizado la duración del contrato, y de que se hubieran consumido ese número mínimo de litros antes mencionado, era posible la resolución o la extinción de dicho contrato por la Sra. Patricia . Esto está contemplado en el contrato, según hemos expuesto, pero exigiendo que hubiera habido una notificación fehacientemente a la otra parte con una antelación de tres meses, lo que en este caso no se acredita. No consta que dicha notificación la haya realizado a la distribuidora de las bebidas, pero es que además en la estipulación décimo quinta del contrato, es establece expresamente que todas las notificaciones deberán realizarse por escrito en el domicilio designado en el contrato, por correo ordinario, telefax o servicio de mensajería, y si se entregan en mano exigiendo el correspondiente recibo con la confirmación de la fecha recibida.
De esta forma no podemos entender por tal que en el mes de agosto, de acuerdo con el documento obrante al folio del procedimiento 66 del procedimiento, por el hecho de que se haya realizado una liquidación de los litros que aun quedaban por consumir del mínimo pactado, que esto equivalga a una comunicación en plazo del vencimiento anticipado del contrato. Tampoco es relevante en este sentido que a partir del año 2010 Dª Patricia arrendara hasta en tres ocasiones su negocio, aun cuando los inquilinos continuaran con el suministro del producto objeto del contrato, porque como señala la apelada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.257 del Código Civil , los contratos sólo producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos, no pudiendo por tanto, salvo pacto en contrario que aquí no consta, afectar al contrato suscrito el posible consumo del producto que los arrendatarios del local de la Sra. Patricia hicieran, ya que a quien se adelantó el importe de los beneficios fue a ella y no a sus arrendatarios.
Y tampoco podemos entender que se haya producido una novación subjetiva de dicho contrato, porque como recuerda la Sentencia de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.205 del Código Civil , la novación, que consiste en sustituir un nuevo deudor en lugar del primitivo, puede hacerse sin el conocimiento de éste, pero no sin el consentimiento del acreedor, y dicho consentimiento no consta ni puede deducirse de ninguno de los extremos expuestos, por lo que ninguno de los preceptos mencionados se ha infringido por la resolución recurrida.
Tampoco apreciamos que se haya producido error alguno en la valoración de la prueba, porque además de la documental, a la que ya nos hemos referido, la prueba testifical no hace sino confirmar cuanto llevamos expuesto.
Al acto del juicio compareció como testigo el legal representante de la distribuidora de la demandante, quien indicó que ellos no tenían acceso a los contratos, y que no tienen capacidad para modificarlos, negando además que la demandada haya resuelto el indicado contrato.
En el mismo sentido declaró el comercial de Heineken España S.A., que también compareció como testigo, quien indicó que se puso en contacto con él no la clienta sino quien dijo ser de la gestoría de ésta, diciéndole que iba a traspasar el negocio y que él le dijo que no podía cambiar el contrato, sin que después conociera lo ocurrido con posterioridad, a pesar de haber dejado claro él que el contrato seguía vigente y que debía amortizar la parte pendiente, habiéndose enterado del incumplimiento porque dejó de realizar ventas.
También declaró como testigo una persona que dijo llevar desde el año 2007 jubilado, aunque antes trabajaba para la distribuidora de las bebidas, por lo que al ser el contrato que nos ocupa del año siguiente nada pudo aclarar sobre el mismo, fuera de referir que ellos no llevaban las gestiones de los contratos, que sólo pasaban los litros de consumo.
Finalmente declaró otra persona que dijo haber trabajado para la distribuidora como comercial y también para Heineken con la misma función, y que sabe que a esta señora se le hizo un contrato directamente desde Heineken, sin que tampoco trabajara en ninguna de estas dos empresas cuando se suscribió el contrato con la demandada.
Por otra parte, cabe decir que no apreciamos que haya habido ningún enriquecimiento injusto, aunque en los contratos de arrendamientos que Dª Patricia suscribió con tres arrendatarios, estos asumieran las obligaciones y derechos derivados de ese contrato de suministro de cerveza, ya que no consta, como ya hemos dicho, el consentimiento del acreedor para ello, y no ha tenido lugar ninguna novación del contrato. De esta forma a los únicos que afecta el mismo es a quienes lo firmaron, por lo que no pueda la demandada intentar trasladar las obligaciones que le eran propias a sus inquilinos, y los consumos que estos pudieran haber realizado no pueden afectar a las relaciones existentes entre las partes, por lo que descartamos que haya habido ningún enriquecimiento injusto, y por supuesto tampoco se ha acreditado mala fe en la demandante.
Procede en consecuencia desestimar la totalidad de los motivos del recurso de apelación y con ello el propio recurso, confirmando la resolución recurrida.
TERCERO.-En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Patricia , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Castellón en fecha veintiocho de mayo de dos mil catorce, en autos de Juicio cambiario seguidos con el número 1420 de 2012, CONFIRMAMOSla resolución recurrida con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
