Sentencia Civil Nº 337/20...io de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Civil Nº 337/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 455/2013 de 24 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 337/2014

Núm. Cendoj: 30030370012014100290

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1761

Núm. Roj: SAP MU 1761/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00337/2014
SENTENCIA
NÚM. 337/14
ILMOS. SRS.
D. FERNANDO LOPEZ DEL AMO GONZALEZ
PRESIDENTE
Dª. Mª PILAR ALONSO SAURA
D. CAYETANO BLASCO RAMÓN
MAGISTRADOS
En la Ciudad de Murcia, a veinticuatro de julio de dos mil dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los
autos de juicio ordinario que se han seguido con el nº 1802/09 en el Juzgado de Primera Instancia nº 11
de Murcia, entre partes, como demandante y en esta alzada apelado D. Santiago representado por la
Procuradora Dña. María Belda González y dirigido sucesivamente por los Letrados Dña Inmaculada Cascales
Salinas y D. Damián Montoya Martínez, y como demandada y en esta alzada apelante Garre Promociones
Construcciones y Rehabilitaciones S.L, representada por el Procurador D. Santiago Sánchez Aldeguer y
dirigida sucesivamente por los Letrados D. Alberto Martínez Escribano Gómez y Dña Blanca Mª Lorenzo
Monerri. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado con fecha 27 de septiembre de 2012 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María Belda González contra Garre Promociones, Construcciones y Rehabilitaciones S.L., representada por el Procurador Don Santiago Sánchez Aldeguer, debo condenar y condeno y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de setenta y cuatro mil ochenta y cuatro euros con treinta y dos céntimos (74.084,32 euros), más intereses legales desde la interposición de la demanda hasta su completo pago, sin imposición de costas procesales a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.- Contra los anterior sentencia en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandada, dándose traslado a la demandante y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 455/13, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada y señalándose para deliberación y votación el día 16 de los corrientes por providencia de 29 de julio de 2013.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte demandada ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia impugnando el informe del perito judicial, por razones de forma y de fondo, sosteniendo que incurre en contracciones, con referencia a los defectos de ejecución en cuanto a recercados de los huecos de la fachada, material utilizado en la fachada y su impermeabilidad o no y su efecto sobre la aparición de eflorescencias, y sobre la elección del material y del acabado de la fachada, seguidamente se refiere a los fundamentos del recurso, invocando la exceptio nom adimpleti contractus, por la defectuosa ejecución de las obras, que, afirma, supone un real y efectivo incumplimiento, conforme al informe pericial de D.

Adriano , que ha de conllevar la desestimación de la demanda, y subsidiariamente alega la exceptio non rite aduimpleti contactus, aduciendo que los desperfectos de los recercos y las humedades aparecidas en la fachada Noroeste, el voladizo de la planta baja y parte del suelo de los balcones, no se han de excluir de la responsabilidad por la mala ejecución por parte del constructor, argumentando al respecto, y señalando que la cantidad que ha de abonar a éste es de 20.812,96 euros

SEGUNDO.- Inicialmente se ha de señalar, por una parte, que el informe del perito judicial es admisible al amparo del artículo 427. 4 de la L.E.Civil , que previene la posibilidad de solicitar en la misma audiencia previa, la designación de un perito judicial que dictamine, ello al margen de la previsión contenida en el artículo 429.1 de la misma Ley de que el Tribunal considere la insuficiencia de las pruebas propuestas para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, concurriendo en la controversia suscitada aspectos técnicos de especial relevancia para cuya clarificación se revela como especialmente idónea la prueba pericial.

Por otra parte, no se aprecian las contradicciones que se alegan del informe del perito judicial, Sr.

Celestino , ya que, aún cuando, como alega la parte apelante, se refiere en algunos puntos a que no se observa ningún defecto relativo a la ejecución simple vista, y en relación con las manchas de humedad que generan cambios de la tonalidad en el mortero, a que la causa de los daños son consecuencia de una incorrecta solución constructiva, existiendo un error de diseño, ello no excluye la apreciación de defectos concretos, así de un defecto de ejecución en la planta de cubierta por no haberse ejecutado ningún tipo de goterón en el encuentro de los paramentos verticales con los horizontales, ajustándose al contenido del mismo la conclusión a que llega de que la edificación presenta daños por defectos constructivos, e igual ausencia de contradicción se aprecia en relación con los recercados de los huecos de la fachada en que se indica que la causa del desprendimiento de los recercos es el material empleado que no es el adecuado, y que la puesta en obra de los mismos no es posible su instalación mediante anclajes mecánicos (tonillería), por carecer de una base lo suficientemente sólida y estable para cualquier tipo de anclaje mecánico, señalando que la única fachada en la que puede observar daños durante las inspecciones realizadas, es la fachada Suroeste, la más expuesta a la energía solar, indicando así mismo que en proyecto no queda definido el método de instalación de dichos recercos - que debería haber resuelto el director de la obra-, sin que en todo caso se haya acreditado que finalmente se hayan colocado anclajes metálicos en los recercos, habiendo manifestado el perito Sr. Adriano no haberlo visto, y el perito judicial, Sr. Celestino no haber detectado tal colocación, además de señalar éste que no es el material más adecuado a tal efecto, refiriéndose las alegaciones de la parte apelante más que a contradicciones a la falta de eficacia probatoria del informe del perito judicial.

Tampoco se advierten contradicciones en relación con el material utilizado en la fachada y su impermeabilidad o no y su efecto sobre la aparición de eflorescencias, a que alude la parte apelante, pues en el informe el perito judicial se indica que el poliestireno es utilizado habitualmente en la construcción como material aislante, que es impermeable, la exposición a la energía solar, viento, lluvia etc.. ocasiona una importante degradación en poco tiempo, y que no es adecuado en este caso, ya que la acción de la meteorología ha ocasionado un deterioro prematuro del material, observando daños en la fachada Suroeste que es la más expuesta a la energía del sol, refiriéndose además en los dinteles de huecos de fachada, a que aunque el poliestireno de los recercos sea un material impermeable queda una junta entre el recerco de poliestireno y el revestimiento monocapa, a través de la que se producen filtraciones de agua de lluvia que discurre por la fachada, y que las humedades observadas son consecuencia de no solucionar correctamente el acabado de la fachada, dado que no se ha garantizado la impermeabilidad de la misma, lo que se concilia con su afirmación de que es labor del constructor y por consiguiente de la dirección de ejecución, el emplear los materiales necesarios para garantizar la impermeabilidad de la fachada.

Finalmente sobre la elección del material y del acabado de la fachada no se contradice el informe de referencia, al proponer como solución constructiva la ejecución de recercos de huecos de fachada en mortero monocapa, pues según precisó Don. Celestino en el acto de juicio se refiriere a mortero monocapa y no a mortero monocapa raspado, que es un tipo de mortero no adecuado que es el que produce problemas de impermeabilización.



TERCERO.- Establecido lo anterior, conforme aprecia la sentencia apelada no ha quedado acreditado el incumplimiento esencial del contrato que configura la exceptio non adimpleti contractus, que se opone principalmente por la parte apelante, desprendiéndose de la revisión de la prueba practicada que la sentencia apelada realiza una minuciosa y correcta valoración de la prueba pericial, conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, de conformidad con el artículo 348 de la L.E.Civil , y concluye la estimación parcial de la demanda mediante una exhaustiva y adecuada motivación, que se acepta íntegramente en esta alzada, que la parte apelante viene a cuestionar alegando que son imputables al constructor demandante los recercos de los huecos de fachada y las humedades en fachada noroeste, el voladizo de la planta baja y parte del suelo de los balcones, cuyas partidas incluye la sentencia apelada en el importe a percibir por el demandante, lo que resulta procedente, ya que en cuanto a los recercos ha de estarse a la motivación de la misma que no ha quedado desvirtuada, además de a lo expresado en relación con éstos en el Fundamento de Derecho anterior.

En cuanto a las humedades citadas se corresponden con la ubicación y orientación del inmueble, de conformidad con el informe Don. Celestino , que acredita que aunque el revestimiento de mortero monocapa es un material impermeable se trata de un material poroso que absorbe la humedad- y en igual sentido informó el perito Sr. Adriano -, es más influyente la orientación de las fachadas, y por consecuencia la acción del sol, pues a una mayor incidencia del sol sobre la fachada, más rápido secan las humedades y por lo tanto no se observan las manchas, incidencia del sol también manifestada por el perito Sr. Adriano , por lo que ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto.



CUARTO.- Procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante (artícul0 398 L.E.Civil).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON FELIPE VI DE ESPAÑA,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por apelado D. Santiago representado por la Procuradora Dña. María Belda González contra la sentencia dictada el día veintisiete de septiembre de dos mil doce por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Murcia en autos de juicio ordinario nº 1802/09, debemos confirmar y confirmamos la misma imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

No tifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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