Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 337/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 50/2013 de 02 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MIGUEZ TABARES, EUGENIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 337/2014
Núm. Cendoj: 36057370062014100339
Núm. Ecli: ES:APPO:2014:1319
Núm. Roj: SAP PO 1319/2014
Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00337/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA
N01250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
N.I.G. 36057 42 1 2011 0002460
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000050 /2013
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 9 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000205 /2011
Recurrente: INVERSIONES Y DESARROLLOS COSTA GALICIA SL.
Procurador: FRANCISCO JAVIER TOUCEDO REY
Abogado: FELIPE DAMIAN GARCIA SENDON
Recurrido: Tania , Nemesio
Procurador: PAULA LLORDEN FERNANDEZ-CERVERA, PAULA LLORDEN FERNANDEZ-CERVERA
Abogado: DANIEL LEYTE DOMINGUEZ, DANIEL LEYTE DOMINGUEZ
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; DOÑA MAGDALENA
FERNÁNDEZ SOTO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 337
En Vigo, a dos de Junio de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo,
los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO número 205/11, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA
N. 9 DE VIGO , a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 50/13 , en los que es parte
apelante -ddo.: INVERSION Y DESARROLLO COSTA GALICIA S.L. , representado por el Procurador D.
FCO. JAVIER TOUCEDO REY y asistido del letrado D. FELIPE Gª SENDON; y, apelada -dte.: Tania Y
Nemesio representado por el procurador Dª PAULA LLORDEN FERNANDEZ-CERVERA y asistido del letrado
D. DANIEL LEYTE DOMINGUEZ.
Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, quien expresa
el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de Vigo, con fecha 26 de Septiembre de 2012, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Estimo íntegramente las pretensiones de la parte actora y condeno a Inversión y Desarrollo Costa Galicia, SL a pagar a D. Nemesio y Dª Tania la cantidad de 9000 euros, más el interés legal del dinero desde el día 29/10/2008; con expresa condena en costas de la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de INVERSION Y DESARROLLO COSTA GALICIA SL, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 29 de Mayo de 2014.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO .- En la sentencia de instancia se estimó la pretensión contenida en la demanda y se condenó a la entidad demandada a devolver a la actora la suma de 9.000 euros entregados al efectuar las reservas de los distintos inmuebles, así como los intereses legales correspondientes desde la reclamación del pago.
Se invoca por la parte recurrente error en la valoración de la prueba al reiterar que no se ha acreditado por la parte actora la entrega de cantidad alguna al firmar los contratos de reserva. Respecto a la valoración de la prueba resulta preciso recordar, como así reconoce la propia parte recurrente, que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (así Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
El control del juicio de hecho en segunda instancia, se ciñe por tanto a verificar si el mismo es conciliable con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el juicio; controlar, en definitiva, su estructura racional; en consecuencia, cuando en el recurso de apelación se alega un pretendido error en la valoración de la prueba, debe argumentarse suficientemente que el juicio de hecho emitido por el Juez a quo no se ajusta a criterios de racionalidad, apartándose de los criterios de la lógica, de las máximas de la experiencia o de la falta de apoyo en conocimientos científicos.
Resulta procedente, por lo tanto, analizar la prueba obrante en las actuaciones a fin de determinar si la valoración efectuada por la juez a quo incurre en error de hecho o si sus valoraciones resultan ilógicas o contrarias a lo realmente acreditado en los autos.
SEGUNDO.- El debate se centra nuevamente de forma única en determinar si los demandantes efectuaron la entrega de dinero al firmar los tres contratos de reserva fechados el 13 de marzo de 2006.
La parte demandada alega que a todos los que hicieron reserva se les dio un recibo cuando entregaron el dinero. Al declarar en la vista Don Avelino , representante de la entidad demandada, manifestó que no se encontraba presente cuando se firmaron los contratos, pero niega la reclamación efectuada por los demandantes porque su socio le indicó que no se había entregado el dinero y no figura en la contabilidad de la empresa. No obstante al serles mostrados los documentos aportados por la parte actora en la audiencia previa, reconoce que los actores reservaron las plazas de garaje en mayo de 2006 y también la realidad y autenticidad del listado de nombres con entregas por reserva, aunque alega que no todos los que figuran en la lista llegaron a entregar el dinero que se hace constar en el documento. No sabe tampoco si se quedaron con copia de los recibos que entregaron a otras personas, ya que señala que su socio Don Emiliano es la persona que se encargaba de las reservas y entregas de dinero.
Por lo tanto la declaración del señor Avelino no arroja luz más allá de reconocer que efectivamente los documentos aportados en la audiencia previa son correctos. En este documento se hacen constar el precio de cada una las viviendas en las que figura como propietario Don Nemesio , señalándose las cantidades concretas por reservas, lo que se corresponde exactamente con los importes reflejados en los contratos aportados como documentos 1, 2 y 3 de la demanda. No nos encontramos ante una prueba negativa de acreditar la falta de pago, ya que al reconocer el representante legal de la demandada la realidad del documento corresponde a dicha parte acreditar, con la aportación de su contabilidad si fuere preciso, que efectivamente no fueron ingresadas en las cuentas de la empresa los importes que allí se reseñan.
En todo caso hay que indicar que dicho dato (el reflejarse en la contabilidad de la empresa) tampoco resulta definitivo, ya que podría no haberse contabilizado y sin embargo constar probada la entrega de la suma de dinero. Debemos entonces acudir al examen del resto de la documentación obrante en autos. En primer lugar nos encontramos ante los contratos de reserva que no existe duda que han sido redactados por la parte promotora. En el antecedente primero de los contratos se indica que si la entidad 'Inversión y Desarrollo Costa Galicia, S.L.' no llega a realizar la promoción de las viviendas se procederá a la devolución íntegra del dinero y en el apartado final se hace constar que 'Convienen efectuar reserva de señalización por importe de 3.000 #' rematando con la expresión 'el vendedor tendrá reserva de dominio sobre la propiedad hasta la firma de la escritura pública', de lo que cabe deducir que en ese acto se entregó la cantidad fijada en concepto de reserva, por lo que resulta innecesario expedir un recibo justificativo de dicha entrega de dinero.
La parte demandada además era conocedora de la identidad de otras personas que efectuaron reserva y pudo solicitar la declaración testifical de las mismas para acreditar que la firma del documento no implicaba la entrega simultánea del importe reflejado en el mismo. Aun en el caso de que se considerase dicha cláusula como oscura y sujeta a diversa interpretación hay que acudir a lo establecido en el art. 1288 Cc , conforme al cual la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiere ocasionado la oscuridad.
En sede de interpretación de contratos el art. 1282 Cc indica que para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato, y en el documento de 5 de mayo de 2006 aportado en la audiencia previa -cuya autenticidad como ya señalamos reconoció el representante legal de la demandada- se hace constar igualmente la reserva de plazas de garaje y trasteros por el señor Nemesio tres meses después de la firma del anterior documento pese a que, según se alega por la parte demandada, las reservas de las viviendas no se habían llegado a producir por falta de la entrega del dinero.
No existe duda que la reserva adquiere virtualidad en el mismo momento en que se firma el documento, precisamente denominado 'contrato de reserva', y se hace entrega de la cantidad correspondiente en concepto de señal ('reserva de señalización'), ya que en otro caso carece de virtualidad y justificación el hacer constar en dicho documento ese importe sin indicar una fecha límite para entregarlo.
En base a las razones expuestas debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia dictada en la instancia.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en los arts. 394-1 y 398-1 LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que presentase serias dudas de hecho o de derecho.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Francisco Javier Toucedo Rey, en nombre y representación de la entidad 'Inversión y Desarrollo Costa Galicia, S.L.', contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Vigo , confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en el recurso.Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, en base a lo establecido en el art.
477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .
