Última revisión
17/11/2014
Sentencia Civil Nº 337/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 1335/2014 de 04 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: GALLARDO CORREA, CONRADO
Nº de sentencia: 337/2014
Núm. Cendoj: 41091370052014100373
Núm. Ecli: ES:APSE:2014:2388
Núm. Roj: SAP SE 2388/2014
Encabezamiento
Rollo n.º 1335/2014
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres.:
Don Juan Márquez Romero
Don Conrado Gallardo Correa
Don Fernando Sanz Talayero
En la ciudad de Sevilla a 4 de junio de 2.014.
Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla los autos de incidente concursal n.º
1405/2012 sobre calificación de crédito reconocido en sentencia por importe de 219.106,48 #, que procedentes
del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Sevilla, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos
por DISEÑOS Y PROYECTOS DEL SUR, S.L., CIF B11523255, con domicilio social en El Puerto de Santa
María (Cádiz), representada por el Procurador Don Luis Carlos Zaragoza de Luna y defendida por el Abogado
Don Tomas Torres Peral, contra la concursada CONSYPROAN, S.L., CIF B41622135, con domicilio social
en Lebrija (Sevilla), representada por el Procurador Don Francisco José Pacheco Gómez y defendida por el
Abogado Don José I. González-Palomino Jiménez, y contra la Administración Concursal, integrada por Don
Candido , Don Cirilo y Don David . Habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del
recurso de apelación interpuesto por la primera de las mencionadas partes contra la sentencia proferida por
el expresado Juzgado en fecha 18 de marzo de 2.013 , resultan los siguientes antecedentes de hecho y
fundamentos de derecho.
Antecedentes
Primero .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice literalmente: 'Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Juan Carlos Zaragoza de Luna en nombre y representación de DISEÑOS Y PROYECTOS DEL SUR, S.L. contra la entidad concursada CONSYPROAN, S.L. representada por el Procurador D. Francisco Pacheco Gómez y bajo la dirección letrada de D. Ignacio González-Palomino Jiménez y la administración concursal debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en la misma con imposición de las costas a la parte actora'.Segundo .- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, y admitido el mismo, tras formular escrito de oposición la administración concursal y la sociedad concursada, se elevaron seguidamente los autos originales a este tribunal, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites se señaló el día 2 de junio de 2.014 para la deliberación y fallo.
Vistos , siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Conrado Gallardo Correa.
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO Primero .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice literalmente: 'Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Juan Carlos Zaragoza de Luna en nombre y representación de DISEÑOS Y PROYECTOS DEL SUR, S.L. contra la entidad concursada CONSYPROAN, S.L. representada por el Procurador D. Francisco Pacheco Gómez y bajo la dirección letrada de D. Ignacio González-Palomino Jiménez y la administración concursal debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en la misma con imposición de las costas a la parte actora'.Segundo .- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, y admitido el mismo, tras formular escrito de oposición la administración concursal y la sociedad concursada, se elevaron seguidamente los autos originales a este tribunal, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites se señaló el día 2 de junio de 2.014 para la deliberación y fallo.
Vistos , siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Conrado Gallardo Correa.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero .- La parte actora recurre la sentencia alegando, en esencia, en cuanto al principal reclamado, la cantidad del precio concertado encaja en el concepto de crédito contra la masa conforme a los artículos 61.2 y 84.2.6º de la Ley Concursal , por cuanto que se trata de una prestación a cargo del concursado pendiente de cumplimiento cuando se declara el concurso y supeditado a que la actora cumpla a su vez una prestación, cual es la entrega de la finca mediante el otorgamiento de escritura pública.
En cuanto a los intereses devengados desde que la sentencia de la Audiencia Provincial de fecha 8 de marzo de 2.012 confirmó la de primera instancia, sentencia que devino firma al no se recurrida, dado que el concurso se declaró el día 18 de junio de 2.011, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 84.4 de la Ley Concursal , constituyendo también crédito contra la masa los intereses devengados desde la firmeza de la sentencia citada.
Segundo .- El primero de los motivos del recurso, el relativo a la calificación de crédito contra la masa de la parte del precio pendiente de pago, debe ser estimado. La sentencia utiliza un argumento claramente erróneo. Parte de que el contrato de compraventa se firmó el día 10 de febrero de 2.008, antes de la declaración del concurso que tuvo lugar como hemos indicado el día 18 de junio de 2.011, y estima que puesto que la obligación de pagar la totalidad del precio se contrajo en ese momento, se trata de una obligación de fecha anterior a la declaración del concurso que merece la calificación de crédito ordinario.
Sin embargo, el artículo 84.2.6º de la Ley Concursal no tiene en cuenta la fecha en que se contrajo la obligación, ni por tanto la fecha del contrato, sino el hecho de que en el momento de la declaración del concurso queden por ambas partes obligaciones pendientes de cumplimiento, que es exactamente el supuesto que nos ocupa. La concursada tiene que pagar parte del precio y el acreedor tiene que proceder al otorgamiento de escritura pública, sin la cual no puede entenderse consumado el contrato de compraventa. Literalmente lo que contempla el precepto son contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento que continúen en vigor tras la declaración de concurso, que es el supuesto de autos, por lo que el precio debe ser considerado como crédito contra la masa y debe ser abonado en el momento en que se otorgue la escritura pública de compraventa.
Los apelados alegan que la no entrega de la finca es una cuestión nueva que se plantea en esta alzada, pero lo cierto es que el otorgamiento de escritura pública en el momento del pago de la última parte del precio es la forma normal de proceder a la entrega de la posesión de un bien inmueble conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1.462 del Código Civil . Y desde luego no existe el más mínimo indicio de que la finca en cuestión fuera puesta en poder y posesión del comprador antes del pago de la totalidad del precio. No se trata por tanto de un hecho nuevo, sino de una cuestión implícita en la alegación de que no se ha otorgado aún la escritura pública pactada, que no ha sido controvertida por ninguno de los demandados, y que además resulta del propio contrato privado aportado como documento n.º 9 de la demanda, del que cabe concluir que a su firma no se entregó la finca y que dicha entrega quedaba diferida al momento del otorgamiento de escritura pública.
Tercero .- Los apelados insisten en la existencia de cosa juzgada con respecto a la sentencia dictada por el mismo Juzgado n.º 1 de lo Mercantil que denegaba la impugnación de la lista de acreedores en cuanto que calificaba el crédito como contingente. Tal pronunciamiento no ha sido sin embargo recurrido ni siquiera en forma subsidiaria, para el caso de la estimación del recurso de la parte actora, y esta Sala no encuentra motivos para apreciarla de oficio por coincidir en este punto con los argumentos de la sentencia apelada. Efectivamente el crédito fue calificado en el informe de la Administración Concursal como contingente ordinario, lo que fue impugnado por el acreedor, dictándose sentencia el día 16 de abril de 2.012, y en esta sentencia se aclara que mientras el crédito sea contigente no cabe discutir su condición de crédito contra la masa, por lo que tal cuestión, según se decía en la propia sentencia, podía y debía plantearse sólo cuando cesase la contingencia. Ello sin perjuicio de que, obiter dicta , la Juez adelantase su posición al respecto. Es decir, no como pronunciamiento de la sentencia que dictaba, sino como pronunciamiento de la hipotética sentencia que dictaría en el caso de que, cesada la contingencia, el acreedor pidiese la calificación del crédito como crédito contra la masa. Si la propia sentencia no se pronuncia sobre la cuestión por entender que un crédito contingente nunca puede ser calificado como crédito contra la masa, producido un hecho nuevo, el cese de la contingencia, es claro que la sentencia dictada no impedía al acreedor plantear la cuestión de la calificación del crédito como crédito contra la masa.
Cuarto .- En cuanto a los intereses la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 19 de marzo de 2.013 sienta la doctrina de que los créditos contra la masa, conforme al tenor literal del artículo 84.4 de la Ley Concursal devengan los intereses, recargos y demás obligaciones vinculadas a la falta de pago del crédito a su vencimiento, y que a tales intereses, recargos tendrán la misma consideración de crédito contra la masa que el crédito cuyo impago ha motivado su devengo, por aplicación de la regla de sometimiento de la deuda accesoria a la misma calificación que merezca la principal (' accessorium sequitur naturam sui principalis '), citando en el mismo sentido la sentencia 705/2012, de 26 de noviembre .
Por tanto, en aplicación de esta doctrina debe estimarse también la demanda en cuanto a los intereses que se reclaman desde la firmeza de la sentencia que reconoce el crédito que se califica como crédito contra la masa, fecha desde la cual el mismo debe considerarse vencido y existía obligación de pagarlo como crédito contra la masa.
Quinto .- La estimación de la demanda que da lugar al incidente concursal debe determinar, conforme al criterio objetivo del vencimiento que establece el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se impongan las costas procesales de la primera instancia a la parte demandada.
Sexto .- No se hace especial imposición de las costas procesales de esta alzada, por así establecerlo el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el caso de que la apelación prospere en todo o en parte.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso interpuesto por el Procurador Don Luis Carlos Zaragoza de Luna, en nombre y representación de DISEÑOS Y PROYECTOS DEL SUR, S.L., contra la sentencia dictada el día 18 de marzo de 2.013 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Sevilla, debemos revocar y revocamos dicha resolución, dictando en su lugar otra por la que estimando la demanda interpuesta por la apelante contra la concursada CONSYPROAN, S.L. y contra la Administración Concursal, debemos calificar y calificamos como crédito contra la masa por un importe de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO SEIS EUROS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (219.106,48 #), el crédito reconocido a favor de DISEÑOS Y PROYECTOS DEL SUR, S.L., así como los intereses devengados por dicha cantidad conforme a la sentencia dictada el día 22 de febrero de 2.010 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Lebrija , confirmada por sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla de 8 de marzo de 2.012 , desde el día de su firmeza hasta su completo pago, debiendo procederse al pago de dicha cantidad previa fijación en el plazo más breve posible de fecha para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa del inmueble a cuyo precio corresponde la citada cantidad, con imposición de las costas procesales de la primera instancia a los demandados y sin hacer especial imposición de las de esta alzada.Una vez firme, devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que ha sido ponente en estos autos estando celebrando audiencia pública ordinaria la Sección Quinta de esta Audiencia en el día siguiente hábil al de su fecha.

