Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 337/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 341/2014 de 06 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PASTOR OLIVER, ANTONIO LUIS
Nº de sentencia: 337/2014
Núm. Cendoj: 50297370052014100226
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00337/2014
SENTENCIA nº 337/2014
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
MAGISTRADOS
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.
En Zaragoza, a seis de noviembre de dos mil catorce.
En Nombre de S.M. El Rey
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PZ.INC.CONC. COMPEN. CREDITOS Y DEUDAS(58) 793/2008, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 341/2014, en los que aparece como parte apelante, AEAT, asistido por el Abogado del Estado; como parte apelada-demandante, ADMINISTRACION CONCURSAL DE EXCAVACIONES DEL EBRO, S.L., y como apelado-demandado EXCAVACIONES DEL EBRO, S.L., no opuesto a la apelación, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. GUILLERMO GARCIA-MERCADAL Y GARCÍA-LOYGORRI; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida de fecha 3 de julio de 2014 cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando la demanda de incidente concursal interpuesta por la Administración Concursal contra la AEAT: Debo acordar la ineficacia de los acuerdos de compensación 501430301501 y 501430301629 adoptados por la demandada salvo en la suma de 62 euros, acordando igualmente el reintegro a la concursada de la suma de 4260,21 euros.
Sin hacer expresa condena en costas'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia la parte demandada AEAT interpuso recurso de apelación, y dado traslado a la parte contraria, se opuso, no oponiéndose la concursada, elevándose los autos a esta Sala donde se registraron al número arriba indicado, señalándose día para deliberación, votación y fallo el 20 de octubre de 2014.
TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales oportunas.
Fundamentos
Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.-En el seno del concurso de acreedores de 'Excavaciones del Ebro S.L.', presenta demanda incidental la Administración Concursal (A.C.) de dicha sociedad y dirigida contra la A.E.A.T., solicitando la declaración de ser contraria a Derecho las dos compensaciones de créditosque, de oficio, ha llevado a cabo entre derechos de cobro de la concursada frente a Hacienda y Créditos de ésta frente a dicha concursada. Considera la A.C. que eso contradice el Art. 58 L.C .
SEGUNDO.-Se opone y contesta la A.E.A.T. Y ello en base a varios motivos. En primer lugar, conforme al Art. 84-3 y 4 L.C . y los arts. 73 y 164 L.G.T ., una vez abierta la fase de liquidación podrán continuar las ejecuciones administrativas.
En segundo lugar, los arts. 58 y 59 LC no son aplicables a los créditos contra la masa.
En tercer lugar, los créditos compensados no han sido cuestionados por la A.C.
Y, en cuarto lugar, plantea la AEAT un comportamiento anómalo de la A.C., pues estaría pagando créditos contra la masa posteriores a los que aquí se compensan, infringiendo la regla general del Art. 84-3 L.C .
TERCERO.-La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda de la A.C. y declara la ineficacia de los 'Acuerdos de Compensación', con excepción de 62 euros, por lo que obliga a devolver al concurso la suma de 4.260,21 euros (diferencia entre lo compensado y lo que se podía compensar). La razón de la sentencia apelada es que dichos acuerdos no han respetado el orden de vencimiento que regula el Art. 84-3 L.C . No constando que haya suficiencia de bienes para pagar todos los créditos de esa naturaleza. No puede sustraerse -por tanto- al control del Juzgado que tutela el desarrollo del concurso. Sin perjuicio de las impugnaciones que considere pertinentes ante dicho órgano jurisdiccional.
No obstante lo cual, la sentencia realiza un análisis del informe de la A.C. y detecta cuotas de un leasing con vencimientos anteriores a los créditos tributarios, que superarían (excepto 62 euros) el montante de estos. Por lo que concluye que los 'Acuerdos de Compensación' vulneran el art. 84 L.C .
CUARTO.-Recurre la AEAT. Insiste en el comportamiento incorrecto de la A.C., pagando créditos contra la masa sin respetar el criterio del vencimiento y siendo renuente a la presentación de los preceptivos informes trimestrales. Específicamente denuncia el impago de las cuotas de 'Madrid Leassing', a pesar de que existiría saldo en cuenta (6.177 E). Posterga unos créditos en beneficio de otros posteriores que sí paga.
Por ello, denuncia la infracción del art. 84-3 L.C .; derecho de la AEAT de iniciar ejecución administrativa en fase de liquidación. Vulneración del criterio del vencimiento. Con tal fin realiza una reestructuración del orden de pagos, según el cual sus créditos deberían de estar compensados.
QUINTO.-La legislación aplicable al supuesto enjuiciado es la proveniente de la reforma llevada a cabo por la ley 38/2011, que entró en vigor el 1 de enero de 2012 ( art. 84 L.C .). Por lo tanto, los pagos de los créditos contra la masa se harán según vayan venciendo(criterio temporal); salvo el supuesto de interés del concursoy siempre que se presuma que la masa activa resultará insuficiente para pagar todos los créditos contra la masa. En cuyo caso habrá que acudir al régimen recogido en el art. 176-bis.
Ahora bien, esta postergación no podrá afectar a los créditos tributarios.
En este sentido, S.T.S. 364/14, de 7 de julio .
SEXTO.-En segundo lugar, como expone con claridad la S.A.P. Barcelona, Sección 15, de 26 de junio de 2014 , los créditos contra la masa, en tanto que 'extraconcursales' sí son susceptibles de compensación, pues la prohibición del Art. 58 LC . se refiere a los créditos concursales, sometidos a la masa pasiva. Mientras que aquéllos no lo están. En este sentido, S.s. T.S. 15 y 19-3-2013.
SEPTIMO.-Ahora bien, como se infiere con precisión de la S.A.P. Valencia, Sección 9ª, de 10-4-2014 , una cosa es la reclamación de pago de un crédito (en dinero) o su extinción por compensación y otra, conexa, pero diferente, la oposición a la aprobación de la rendición de cuentas de la A.C., ex Art. 181 L.C .
Lo que nos devuelve a la cuestión litigiosa: ¿es o no correcta la compensación decretada de oficio por la AEAT? ¿Ha incumplido la A.C. los principios recogidos en los arts. 154 (en su momento) y 84 L.C .?. Es decir, en las prioridades de pago y criterios de satisfacción de créditos contra la masa que impedirían la compensación litigiosa, ¿se han vulnerado los criterios legales, bien de vencimiento estricto, bien de prudencia?.
OCTAVO.-Esta Sala carece de elementos de prueba para dar una respuesta precisa. No posee un histórico de pagos. Pero, sobre todo, carece de un listado de los créditos y débitos de la concursada a la fecha de la compensación, que, según los Acuerdos de compensación se retrotraerían al 4-5-2012. (aunque los acuerdos sean de febrero de 2014). Por lo que no puede valorar la concreción de dicha compensación de oficio. Ni puede, por tanto, concluir indefectiblemente que la falta de pago de los créditos tributarios infrinja los principios del Art. 84 L.C . (vigente desde el 1-1-2012).
NOVENO.-Ello nos sitúa en la misma posición que la A.P. Barcelona, Sección 15, recogida en su sentencia 225/2014, de 26-6 . Es decir, admitir la compensación ' podría conllevar la alteración del orden de pago de los créditos contra la masa (a sus respectivos vencimientos), lo cual operaría como límite a la procedencia de admitir la compensación, si con ello se modifica el sistema legal de preferencia de cobro de los acreedores contra la masa concurrentes'.
De hecho, en este caso se alude -sin discusión al respecto- que habría un crédito de leasing preferente al de la AEAT.
Obviamente, no pueden en sede de recurso introducirse datos nuevos, fechas nuevas y datos nuevos que -además- no son si no meras manifestaciones, sin soporte documental alguno.
DECIMO.-Por otra parte, los pagos incorrectos, las postergaciones ilícitas que haya podido hacer la A.C. no confieren derecho de pago a la AEAT. Ese activo ya no se puede utilizar para el pago de los créditos tributarios. La rendición de cuentas y la responsabilidad -en su caso- de la A.C. son instituciones diferentes que no traen a la masa activa bienes o derechos para la satisfacción actual de créditos que hubieren sido indebidamente obviados y postergados.
UNDECIMO.-El hecho de que el Art. 84-4 LC permita, una vez abierta la liquidación, que se inicien ejecuciones administrativas, no supone que la Administración quede sustraída a los principios de cobro recogidas en el art. 84-3 L.C .
DECIMO-SEGUNDO.-Ahora bien, sentados los principios jurídicos precedentes, la cuestión se transforma en principalmente fáctica. Y, por ende, de carga de la prueba. Es decir, la AEAT podrá compensar sus créditos si no constaran otros preferentes.
De la prueba obrante en el incidente únicamente consta como preferente en el tiempo el de 'Leasing Madrid'. Nada ha expuesto la A.C. en otro sentido. Y tal crédito está postergado por la A.C. (cuestión pacífica). La conclusión, pues, habrá de ser favorable al derecho de cobro -en este caso vía compensación- de la AEAT. No puede postergarse un crédito y dejar sin satisfacer, también, los créditos posteriores al postergado. Más aún cuando el crédito tributario no puede ser postergado ( Art. 84-3 L.C .).
DECIMOTERCERO.-Como la citada S.A.P.B, Sección 15, de 26-6-2014 , entendemos que la carga de la prueba de la imposibilidad de cobro por la AEAT, bien porque hubiera otros créditos preferentes o por ausencia de activo para el pago, le correspondía a la A.C.
No habiendo practicado prueba al respecto ( art. 217 L.C .), procede estimar el recurso y desestimar la demanda incidental de la A.C., confirmando la compensación de créditos efectuada por la AEAT.
Si bien, la cuestión suscita dudas de derecho -incluso fácticas-, lo que permite no hacer condena en costas en la primera instancia ( art. 394 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de la AEAT, debemos revocar parcialmente la sentencia apelada. Y desestimando la demanda incidental interpuesta por la Administración Concursal, absolver a aquélla de la pretensión actora. Sin hacer condena en costas en ninguna de ambas instancias.
Devuélvase el depósito.
Contra esta resolución nocabe recurso.
Remítanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

