Sentencia Civil Nº 337/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 337/2015, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 365/2015 de 03 de Diciembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE

Nº de sentencia: 337/2015

Núm. Cendoj: 02003370012015100603

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil nº 365/2015

Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de ALMANSA. Juicio Verbal nº 256/14

APELANTE: Teresa

Procurador: D. Antonio-Manuel Sánchez Cuesta

Letrado: D. Javier Sánchez Roselló

APELADO: Eladio

Procuradora: Dª. Ana-María Medina Valles

Letrada: Dª. María-Amparo Doménech Picó

S E N T E N C I A NUM. 337/2015

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

En Albacete a cuatro de diciembre de dos mil quince.

VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio verbal nº 256/14, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almansa y promovidos por D. Eladio contra Dª. Teresa sobre Juicio Verbal de Desahucio en Precario; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2015 por la Sra. Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la referida demandada. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 4 de diciembre de 2015.

Antecedentes

ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO:Que estimando la demanda interpuesta a instancia de don Eladio contra doña Teresa , declaro haber lugar al desahucio por precario instado por la parte demandante, condenando a la parte demandada a que desaloje la vivienda, sin tener derecho percibir indemnización alguna, procediéndose a su lanzamiento si no la desalojare de forma voluntaria, y a las costas.- Notifíquese a las partes con la advertencia de que contra esta sentencia recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Albacete y dentro del plazo de vente días.- Así por esta mi sentencia, de la que se extenderá certificación en los presentes autos, lo pronuncio, mando y firmo.-'

2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandada Sra. Teresa , representada por medio del Procurador D. Antonio-Manuel Sánchez Cuesta, bajo la dirección del Letrado D. Javier Sánchez Roselló, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por el demandante Sr. Eladio , representado por la Procuradora Dª. Ana-María Medina Valles, bajo la dirección de la Letrada Dª. Amparo Doménech Pico se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE GARCIA BLEDA.


Fundamentos

Primero.-Por la representación de Teresa se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia por la Señora Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almansa en fecha 23 de Enero de 2015 estimando la demanda interpuesta por la representación de Eladio contra Teresa declaró haber lugar al desahucio por precario instado por la parte actora condenando a la demandada a desalojar la vivienda sin tener derecho a indemnización alguna procediéndose a su lanzamiento si no la desalojare de forma voluntaria solicitando la revocación de la referida resolución y que se dicte otra desestimado la demanda declarando no haber lugar al desahucio instado por tratarse de una cuestión excesivamente compleja que habría que discernir en un procedimiento ordinario.

Segundo.-Alega en esencia la representación de Teresa como motivos de su recurso que se debe desestimar la demanda declarando no haber lugar al desahucio instado por tratarse de una cuestión excesivamente compleja que no cabría discernirse en un procedimiento sumario por el cauce del juicio verbal sino en un procedimiento ordinario, pues la demandada ,ahora recurrente, no es precarista o comodataria en el uso de la vivienda de la que también es propietaria ya que realizó un pago ( documento nº 2) por transferencia bancaria de dos millones de pesetas a la entidad promotora Prosejema S.L para el pago de la entrada de la compra de la vivienda , lo que supone el 22,35 % de su valor de compra que ascendió entonces a 8.947.620 pesetas habiendo acreditado también el pago desde una cuenta suya y de su hijo Eladio ( hoy actor ) de las cuotas de la hipoteca desde la firma de la escritura en el año 2.000 hasta el año 2.006 habiéndose pagado en ese periodo la cantidad de 13.630,56 euros dándose además el caso de que todas esas cantidades fueron pagadas con el producto de la venta de unas propiedades recibidas por herencia por Teresa tal como se acreditó en el juicio con la declaración de esta y de su hijo Jesús Ángel ( hermano del actor e hijo de la demandada ) extremos no analizados por la juzgadora de instancia en la sentencia ya que en esta solo se hace mención a unos pagos de 50 a 100 euros mensuales realizados a partir del año 2010 y que se realizaban porque a partir de entonces se reclamó una renta junto con los gastos habiendo venido residiendo la recurrente en la vivienda desde la compra de la misma después de estar residiendo con sus dos hijos ( Eladio y Jesús Ángel ) en diversas localidades tras producirse el divorcio de su marido habiéndose puesto la vivienda a nombre de su hijo Eladio que residía y trabajaba en Castellón porque era el único que tenía una nómina oficial conviniendo que la casa sería para los dos hijos por igual y que todas las cantidades que se pagaron en concepto de entrada e hipoteca y que fueron satisfechas por Teresa si uno de los hermanos quisiera vivir en ella pagaría al otro hermano la mitad de lo que le correspondía de lo pagado por la madre pero con el transcurso de los años los hijos han ido formando sus respectivas familias y están residiendo con ellas y lo que se pretende por el actor es vender la casa donde reside la madre para obtener un enriquecimiento injusto.

Tercero.-Al respecto de los motivos del recurso interpuesto por la representación de Teresa ha de indicarse:

Tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil operada por Ley 1/2000 de 7 de enero, se suprimió la sumariedad del juicio de desahucio por precario anterior; de forma que la actual sentencia que se dicte, en las demandas en que se reclama la recuperación de la plena posesión de una finca cedida en precario, produce efectos de cosa juzgada. Así dicha pretensión ( art. 250.1.2º), únicamente puede ventilarse en el juicio verbal regulado en el Título III del Libro II de la Ley 1/2000 ; se trata de un juicio declarativo, sin limitación de alegación y prueba, y que por lo tanto admite la discusión y acreditación en el mismo de cualquier cuestión compleja que pueda ser opuesta por las partes. De forma que pueden debatirse en esta clase de juicios los derechos posesorios y las relaciones jurídicas derivadas de los mismos, pudiendo examinarse los títulos que justifiquen aquéllos y éstas, sin exclusión de las cuestiones complejas o los derechos posesorios. Siendo innecesario requerimiento alguno. Así se ha manifestado diversas sentencias de Audiencias Provinciales, por ejemplo, SAP de Teruel de 12 de septiembre de 2005 , SAP de Madrid de 19 de septiembre de 2005 , SAP de Castellón de 12 de junio de 2006 , SAP de Barcelona de 2 de marzo de 2007 , entre otras muchas.

El desahucio por precario para ser eficaz ha de apoyarse en dos fundamentos: De parte del actor, que tenga la posesión real de la finca a título de dueño, usufructuario o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla y sus causahabientes; en cuanto al demandado, la condición de precarista, es decir la ocupación, tenencia o disfrute sin pago de renta o merced de la finca litigiosa, y por ello sin ningún otro título que la mera liberalidad o tolerancia del dueño de la misma.

El Tribunal Supremo ha venido considerando el precario, por ejemplo en la STS de 6 de noviembre de 2008 , como 'una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho'.

Ha de aclararse que el hecho de pagar merced que excluye la condición de precarista, no está constituida por la mera entrega de una cantidad de dinero, sino que ha de ser esa entrega por cuenta propia y a título de renta o alquiler del arrendamiento, sin que equivalgan a la renta los gastos o pagos que pesen sobre el ocupante de los bienes por otros conceptos (luz, contribuciones, calefacción, gastos comunitarios, etc.), y por ello se suele decir que los gastos de mero uso no desnaturalizan el precario (en este sentido, Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1987 ).

En el supuesto de autos, a la vista de la documental aportada por el actor Eladio -escritura de propiedad de fecha 20 de octubre de 2000, folio 10 a 36 -resulta inequívoco el dominio del demandante sobre el piso en cuestión, ya que figura como único comprador en la referida escritura de compraventa a la mercantil Projema S.L.

Ciertamente no puede pasar desapercibido que el actor es hijo de la demandada y que esta ha aportado, de una parte , justificante de orden de transferencia efectuada por Teresa en fecha 15 de Mayo de 2000 a la mercantil Projema S.L por importe de 2.000.000 de pesetas en concepto de 'entrega a cuenta de la vivienda' y extracto de cuenta del periodo 22-9-2000 a 26-10-2006 de la cuenta 2027 03222111----1080 cuyos titulares eran por Teresa y actor Eladio - desde la que se vinieron pagando las cuotas del préstamo hipotecario ( véase folios 72, 73 y extractos bancarios unidos como folio 73) y que Teresa como ocupante de la vivienda paga los conceptos (luz, calefacción, gastos comunitarios, etc.) y que tendría derecho a acudir a un juicio declarativo por la cuantía que corresponda para resolver las diferencias entre las partes y a una liquidación de cuentas sobre las cantidades aportada por la parte demandada para el pago del precio del inmueble que en su caso podría compensarse con una hipotética renta mensual por ocupar el inmueble pero no cabe duda que al menos desde el 26-10-2006 su ocupación del inmueble es de mera precarista , por lo que resulta correcta la resolución dictada en la instancia.

Razones que exigen desestimar el recurso interpuesto por la representación de Teresa .

Cuarto.-Al desestimarse el recurso procede imponer a la parte recurrente las costas de esta alzada.

En virtud de lo expuesto y en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español

VISTOSlos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación de Teresa contra la sentencia dictada por la Señora Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almansa en fecha 23 de Enero de 2015 , en el Juicio Verbal nº 256-14, debemos confirmar y confirmamosla misma. Se imponen a la parte recurrente las costas de esta alzada.

Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION:En Albacete, a cuatro de diciembre de dos mil quince.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.