Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 337/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 403/2015 de 12 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO
Nº de sentencia: 337/2015
Núm. Cendoj: 33044370052015100335
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00337/2015
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000403 /2015
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a doce de Noviembre de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 424/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Siero, Rollo de Apelación nº 403/15, entre partes, como apelante y demandante DON Aquilino , representado por el Procurador Don Antonio Rafael Roces Arbesú y bajo la dirección del Letrado Don Alberto Fuente Rincón, y como apelados y demandados DON Darío , DOÑA María Luisa , DON Francisco y DOÑA Camino , representados por el Procurador Don Mario Emilio Solís Rodríguez y bajo la dirección del Letrado Don Carlos Álvarez-Buylla Cores.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Siero dictó sentencia en los autos referidos con fecha nueve de julio de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar como desestimo íntegramente la demanda interpuesta por don Aquilino frente a don Darío , doña María Luisa , don Francisco y doña Camino .
Se declara la expresa imposición de costas a la parte actora.'.
TERCERO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Aquilino , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.
Fundamentos
PRIMERO.-Por Don Aquilino se promovió demanda de juicio ordinario frente a Don Darío , Doña María Luisa , Don Francisco y Doña Camino , propietarios del edificio núm. NUM000 de la CALLE000 de Pola de Siero, colindante con el edificio del actor que se encuentra en el núm. NUM001 de la misma calle. El juzgador 'a quo' dictó sentencia desestimando la pretensión actora. Frente a esta resolución interpuso el Sr. Aquilino el presente recurso de apelación, solicitando la revocación de la resolución recurrida y que 'Se condene solidariamente a los demandados DON Darío , DOÑA María Luisa , DON Francisco y DOÑA Camino al cumplimiento de obligación de hacer consistente en la realización de las obras que sean necesarias para que no tenga lugar invasión alguna en la propiedad del demandante restableciendo el derecho de medianería vulnerado, reponiendo la edificación al estado en el que no se produzca invasión alguna sobre el inmueble sito en el número NUM001 de la CALLE000 , realizando igualmente todas las obras que resulten necesarias en la propiedad del demandante para que, como consecuencia de las obras para corregir la invasión sobre la propiedad colindante, no se produzca daño o deficiencia alguna en la propiedad del demandante y, en todo caso, que las obras realizadas por los demandados se ajusten a la licencia concedida para tal fin; todo ello con expresa imposición de las costas causadas, tanto de la instancia como de esta alzada.'.
SEGUNDO.-Dado traslado del escrito de apelación, por la parte apelada se alegó en primer lugar inadmisibilidad del recurso de apelación por infracción de lo dispuesto en el art. 458.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme al cual: ' En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna'. Pues bien, sostiene la parte apelada que en el presente caso no se ha indicado los pronunciamientos del fallo que son objeto del recurso. La presente alegación debe ser rechazada, pues consta y así se dice expresamente que se solicita la revocación total de la sentencia de primera instancia y la estimación íntegra de la demanda. Debiendo asimismo consignar que la cita que hace la parte apelada de la sentencia la Audiencia Provincial de La Rioja de 8 de noviembre de 2.002 no es pertinente, pues esta resolución se dicta cuando la Ley Procesal Civil distinguía en el recurso de apelación la fase de preparación de la fase de interposición del recurso.
Sentado lo anterior debe señalarse, entrando en el examen del recurso de apelación, que en el mismo se alegan supuestos vicios de incongruencia, no entendida ésta en el sentido técnico procesal sino en el de contradicción entre el razonamiento del juez y la pericial en la que se apoya. De otro lado, lo que se expone a través del recurso es la discrepancia de la parte recurrente con el informe de la perito judicial Sra. Fátima . Diversamente la parte apelada insiste en el informe de la referida perito y se discrepa del informe de la pericial actora suscrito por el arquitecto Sr. Ambrosio , que fue quien redactó y dirigió la obra de rehabilitación del edificio núm. NUM001 de la citada CALLE000 . Pues bien, a la vista de las pruebas practicadas, incluida la declaración del testigo perito Don Jesús María , procede confirmar la recurrida en atención a dos concausas que se entrelazan. La primera se refiere al modus operandi o lex artisedificatoria en el momento de construir los edificios originales ahora renovados; la segunda se centra en el valor de los actos expresos o tácitos de los anteriores propietarios del edificio que, previa demolición y adquisición de la condición de solar, dio pie al actual inmueble del recurrente.
Con independencia de los concretos cálculos, no pacíficos, de superficie afectada (no se habla de volumetría) es verosímil y motivado el informe del perito Don Ambrosio cuando señala que 'durante la demolición del edificio nº NUM001 , al retirar la medianera con el nº NUM000 aparecieron vuelos sobre la misma (...) que pertenecen al edificio nº NUM000 y se encuentran apoyados en el antiguo muro medianero invadiendo la propiedad del nº NUM001 '. O cuando examinada la obra colindante observa cierta 'mala práctica constructiva', o la presencia de materiales antiguos indebidamente mantenidos, cargas muy discutibles y apoyos poco ortodoxos, o, en fin, alude a los daños o depreciaciones generados por retranqueos de fachada, pérdida de superficie útil, distorsión estética y minusvalías funcionales para la barra y otras dependencias de un local destinado a sidrería. Pero todo ello, técnicamente aceptable y en algunos extremos no rebatido, queda jurídicamente a merced de las dos premisas anticipadas.
La primera, como en buena medida sugiere la perito judicial Doña Fátima (pág.489), nos remite a un cotejo intertemporal, con efectos jurídicos, sobre la forma de construir y los medios técnicos al uso en edificios, como los afectados, con antecedentes al menos biseculares. En la actualidad, de no tratarse de rehabilitación (término muy benévolo cuando se ha vaciado por completo el edificio original), nadie dudaría que una medianera perpendicular a dos calles, amén de menor grosor y mortero y elementos de fábrica modernos, convencionales y técnicamente homologados, o seguiría un trazado rectilíneo perfecto, posiblemente en ángulo recto con las calles de fachada principal y trasera o bien respetaría con precisión milimétrica las descripciones, de haberlas, de las escrituras de propiedad. Pero nada de esto sucede en el caso de autos donde, además, la reconstrucción o clonación de los edificios no ha sido simultánea.
La señora Fátima afirma acertadamente que 'en modos constructivos relativamente recientes, se piensa en la medianera como un eje en planta, o un plano si lo vemos en tres dimensiones' y -aunque no se comparta en el escrito de recurso- diversamente, en las edificaciones antiguas y particularmente 'en sistemas constructivos vernáculos' (y no sólo en el Principado, añade esta Sala), el muro medianero se usa en todo su espesor de apoyo, unas veces y en cierto tramo o segmento por un colindante y, en otro, por su vecino, porque, incluso, 'la utilización del eje como línea divisoria, impide su buen funcionamiento como elemento de carga', provocándose una situación muy frecuente 'como es la habitual interdependencia estructural de edificios entre medianeras'. Ello es tan conocido que cualquier lego en arquitectura o derecho de propiedad inmobiliaria puede observar esta situación cuando se demuele una casa antigua pegada a otra u otras de su misma época y se percibe la aludida interdependencia y la necesidad de refuerzos o apuntalamientos, verticales u horizontales (barras apoyadas en inmuebles supérstites), por la problemática generada por un modo constructivo obsoleto y generador, en la renovación urbana, de situaciones de riesgo cierto de derrumbe.
No estriba, pues, la cuestión, siendo muy meritorios los cálculos aportados, en si la invasión, intromisión o vuelo indebido han restado a la propiedad del recurrente 4,42 m2 útiles o sólo 1,61 m2; o lo que es lo mismo, si se ha afectado a un 1,04% o a un 0,38% de la superficie útil. Es evidente que, partiendo de una planimetría ideal ajustada a los usos y técnicas actuales, el presente edificio de la parte recurrida incurriría en alguna suerte de invasión en el del recurrente. Pero tal afirmación debe tamizarse partiendo del origen de la medianería y del momento en que se reedificó la casa. En cuanto al origen, ya se ha advertido, coincidiendo con la perito judicial, que la regularidad y perfección geométrica y técnica son inexigibles y menos si la reconstrucción de los dos inmuebles no ha sido coetánea y permitido, por tanto, un replanteo de garantías.
En cuanto al momento edificatorio, enlaza esta Sala con la segunda premisa anunciada al comienzo de este fundamento: el valor de los actos expresos o tácitos de los anteriores propietarios del edificio. En tal sentido entiende este órgano colegiado que no hay el más mínimo motivo ni base jurídica para devaluar, inadmitir o entender viciadas las manifestaciones de los transmitentes directos (no hablamos de causahabientes con referencias mediatas), que han aseverado conocer cómo se ejecutó la obra colindante y aceptaron, no constando reclamación alguna, la forma de llevarla a cabo que, en gran medida, al estar la pared medianera desnuda, era cuestión perceptible por cualquier viandante. Lo que indica que, incluso de ser conscientes de alguna suerte de intromisión por razones de apoyo en la medianería o su vuelo, estaríamos en presencia de auténticos actos consentidos, no atacables por quien, con posterioridad, adquirió la propiedad que, a lo sumo, podría cuestionar jurídicamente el objeto del contrato de compraventa formalizado, pero no el eventual derecho adquirido por un tercero ante actos consentidos por los anteriores titulares dominicales.
Por todo ello, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia apelada.
TERCERO.-Se imponen las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con el art. 398 de la LEC .
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Aquilino contra la sentencia dictada en fecha nueve de julio de dos mil quince por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Siero , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.
Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

