Sentencia Civil Nº 337/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 337/2015, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 482/2015 de 15 de Diciembre de 2015

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GIMENEZ RAMON, RAFAEL

Nº de sentencia: 337/2015

Núm. Cendoj: 12040370032015100325


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 482 de 2015

Juzgado de lo Mercantil número 1 de Castellón

Juicio Ordinario número 920 de 2013

SENTENCIA NÚM. 337 de 2015

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Magistrados:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

_____________________________________

En la Ciudad de Castellón, a dieciséis de diciembre de dos mil quince.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día veinte de abril de dos mil quince por el Sr. Juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 920 de 2013.

Han sido partes en el recurso, como apelantes, Instalaciones Eléctricas Visan, S.L., representada por el Procurador Don Pablo Vicente Ricart Andreu y defendida por el Letrado Don Pedro Joaquín Bastida Vidal; y Don Cayetano , representado por la Procuradora Doña María Inmaculada Baute Hernández y defendido por el letrado Don Julián Lozano Nomdedeu, y como apelados, Doña Julia , representada por la Procuradora Doña Eva Mª Pesudo Arenós y defendida por el Letrado Don Eduardo Wenley Palacios Carreras; Don Francisco y Doña Rosaura , representados por la Procuradora Doña Paola Usó Amella y defendidos por el Letrado Don Francisco ; y Doña Asunción , quien ha permanecido en todo momento en la situación procesal de rebeldía.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN, que expresa el parecer de la Sala

Antecedentes

PRIMERO.- La parte Dispositiva de la Sentencia apelada literalmente establece: 'ESTIMAR la demanda interpuesta por Julia , contra Francisco , Rosaura , Cayetano , Asunción e INSTALACIONES ELECTRICAS VISAN S.L y en su consecuencia:

1- DECLARO LA NULIDAD de la transmisión de todas las participaciones sociales de JUAN BELTRAN SIMO S.L. que se efectuó en documento privado el 7 marzo 2002, elevado a público en escritura de 22 noviembre 2002;

2- CONDENO a los demandados a la devolución de las participaciones de JUAN BELTRAN SIMO S.L adquiridas en la compraventa declarada nula en la presente resolución.

3-CONDENO a INSTALACIONES VISAN, Cayetano y Asunción al pago de las costas causadas.-'.

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Instalaciones Eléctricas Visan, S.L., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, solicitando que se dicte Sentencia revocando la apelada y acordando la desestimación íntegra de la demanda formulada. Asimismo, por la representación procesal de Don Cayetano se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia 'revocando las actuaciones al momento de la Audiencia Previa o subsidiariamente se revoque la sentencia dictada, acordando la desestimación íntegra de la demanda formulada'.

Conferido traslado de dichos recursos, se presentó por la representación procesal de Doña Julia escrito oponiéndose al recurso formulado por Instalaciones Eléctricas Visan, S.L.. Asimismo, por la representación procesal de Don Francisco y Doña Rosaura , se presentó escrito oponiéndose a los recursos formulados por Instalaciones Eléctricas Visan, S.L. y Don Cayetano , solicitando igualmente su desestimación con imposición de costas.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 27 de julio de 2015, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del turno de reparto de asuntos que devino aplicable.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 1 de septiembre de 2015 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes que comparecieron y por Providencia de fecha 16 de septiembre de 2015 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 24 de noviembre de 2015, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia apelada declara la nulidad de la compraventa de las participaciones sociales de la mercantil Juan Beltrán Simo SL verificada en documento privado de fecha 7 de marzo de 2002 y elevado a público mediante escritura notarial de fecha 22 de noviembre de 2002, en la que intervino como parte vendedora Dª Julia , a la sazón demandante en la presente causa, y como compradores D. Francisco , D. Cayetano e Instalaciones Eléctricas Visan S.L., todos ellos demandados en la presente causa, siendo los dos últimos quienes han formulado recurso de apelación.

El Juez de primer grado, partiendo de que se debatía sustancialmente si dicha venta era o no simulada, llega a la conclusión a la vista del acervo probatorio de que estamos ante un supuesto de simulación absoluta, decretando sobre dicha base su nulidad. Se basa esencialmente en que resulta de lo actuado (atendiendo fundamentalmente a las pruebas personales practicadas) que no medio precio alguno en dicha transmisión y que se trató de una mera operación para trasladar el control de la sociedad a personas de la confianza de Silvio , esposo de Dª Julia , bajo la promesa de hacerles partícipes de futuras operaciones que iba a desarrollar.

Frente a dicha resolución se alzan los dos compradores antedichos sobre la base de diversas alegaciones a través de las que vienen a denunciar esencialmente una errónea valoración de la prueba, añadiendo además la representación procesal de Instalaciones Eléctricas Visan SL que se ha infringido el art. 1.955 del C. Civil (por haber adquirido por prescripción adquisitiva las participaciones sociales), mientras que la representación procesal del Sr. Cayetano ha postulado con carácter principal una nulidad de actuaciones por vulneración del art. 238.3 LOPJ (al habérsele inadmitido en la instancia como medio de prueba el visionado de la grabación del acto de juicio del juicio ordinario 686/12 del Juzgado de lo Mercantil de Castellón).

SEGUNDO.- Partiendo de dichos extremos esenciales que conforman el objeto de esta alzada ( art. 465.5 LEC ), empezaremos por señalar que no concurre la nulidad invocada desde el momento en que la prueba que se dice inadmitida no ha sido propuesta para su práctica en esta alzada, aquietándose definitivamente por tanto la parte proponente con dicha situación. A mayor abundamiento, como la copia de la grabación de la vista de cuyo visionado se trataba sí que resultó admitida, todo su contenido pasó a integrar el acervo probatorio, susceptible por tanto de valoración para alcanzar las pertinentes conclusiones probatorias, con lo que pierde toda virtualidad la petición que nos ocupa.

Idéntica situación acontece en cuanto a la infracción del art. 1955 del C. Civil . Por un lado, porque se trata de una alegación novedosa, como oportunamente ha reflejado la parte demandante en su escrito de oposición, siendo bien sabido que ello motiva que resulte inadmisible por exigencias elementales derivadas del derecho de defensa. Por otro lado, porque carece de trascendencia a los efectos de determinar la validez del negocio litigioso, que es lo que aquí nos ocupa (se ha deducido una acción derivada del mismo y no una protectora del dominio).

TERCERO.- Sentado lo anterior y entrando ya propiamente en lo que ha constituido el objeto del presente pleito y, con ello, en si concurre la simulación absoluta que ha venido a apreciarse en los términos básicos antes relatados, debe empezar por señalarse, partiendo de que dicho supuesto que se da cuando se crea la apariencia de un contrato, pero, en realidad, no se desea que nazca y tenga vida jurídica ( Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2001 ), que como la simulación implica un vicio de la causa del negocio, ha de ser en todo caso acreditada por quien lo alega o sostiene ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de febrero y 16 de mayo de 1995 en relación con el art. 1.277 del C. Civil -'aunque la causa no se exprese en el contrato se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario'-), sin perjuicio que por la dificultad que entraña la materia junto a los elementos de prueba directa se admita al mismo nivel la indirecta, basándola en presunciones, señalando al efecto el Tribunal Supremo (Sentencias de 16 de septiembre de 1.988 y 12 de diciembre de 1991 ), que la simulación rara vez permite prueba directa de su existencia, dado el deseo de las partes de ocultarla, y, por el contrario, habrá de fundarse en presunciones que lleven al juzgador a la convicción de la inexistencia del contrato figurado.

Sobre dicha base en relación con el acervo probatorio y alegaciones de las partes consideramos que no ha lugar a discrepar de lo apreciado por el Juez de primer grado sobre la base de las siguientes consideraciones:

1.- No consta el abono del precio de las participaciones, tal como se ha reflejado en la instancia. Si se tiene presente que, por mucho que se diga en el contrato elevado a público que ya había sido recibido, la eficacia probatoria de dicha declaración no se extiende más allá de su emisión (otra cosa es su correspondencia con la realidad material -en este sentido, Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2006 y 24 de junio de 2008 ), de la actividad probatoria deviene la ausencia de este elemento esencial del contrato, lo que atañe a los tres compradores. Así, el Sr. Francisco ha negado pago alguno en consonancia con su allanamiento a la demanda, que supone una admisión de los hechos constitutivos de la misma; la persona que intervino en la compraventa por parte de Instalaciones Eléctricas Visan SL ( D. Ambrosio ) ha venido a pronunciarse en el mismo sentido, remarcando que se trataba de hacer un favor al esposo de la demandada, en consonancia además con lo que declaró al respecto en el juicio ordinario 686/12 cuya grabación consta incorporada a autos mientras que, finalmente, el Sr. Cayetano , tras reconocer ante Notario la ausencia de satisfacción del precio conectada a la ausencia de intención de abonarla (escritura de fecha 9 de julio de 2012 adjuntada a la demanda) ahora señala que se le dieron las participaciones en pago de una deuda, a modo de una dación en pago por tanto. Si a lo expuesto se añade que no hay elemento objetivo que acredite el pago, lo que además se extiende al fenómeno novatorio acabado de reseñar, careciendo de relevancia al respecto lo declarado por el legal representante actual de Instalaciones Eléctricas Visan SL por no haber intervenido en la compraventa, no puede llegarse a otra conclusión probatoria que la expuesta.

2.- No consta nexo de unión entre los adquirentes de las participaciones, más allá de sus particulares relaciones respectivas con Silvio (esposo de la demandada), para constituir una relación societaria como la que se originó vía adquisición del capital social íntegro de una mercantil ya existente, siendo precisamente la intervención de dicha persona la que ha sido esgrimida como la detonante de la operación y, por ende, de su simulación, pero sin comprender propiamente a partir de ella una vinculación societaria entre los adquirentes desgajada de aquella.

3.- Se desprende de lo actuado una explicación para el proceder que se ha estimado seguido. Aunque no compartimos la razón acogida por el Juez de instancia (traslado del control nominal de la mercantil a personas de confianza del Sr. Silvio ) porque el capital social de Juan Beltrán Simo SL ya pertenecía en su integridad a su esposa, cabe atisbar de lo hablado durante el juicio acerca de una inhabilitación del Sr. Silvio por un proceso concursal (ya recogida en la sentencia apelada) y de una situación de suspensión de pagos, con problemas económicos de dicho matrimonio al tiempo de la venta, así como del proyecto de operaciones a realizar bajo dicho manto societario por el Sr. Silvio , el intento de continuar éste ejerciendo el comercio sin afección de los beneficios derivados de dicha actividad al abono de las deudas familiares, al margen de que a la postre ello no tuviere la culminación planeada según cabe inferir de lo manifestado por el Sr. Francisco .

4.- Precisamente cohonesta con ello el hecho de que, aunque consta documentalmente que la sociedad tuvo cierta actividad y vida social (de hecho se concertó financiación bancaria y se celebraron juntas), en consonancia con lo que también han reflejado las partes, no concurrió un ejercicio efectivo de la administración societaria por los socios o interesados en la sociedad que sucesivamente ejercitaron el cargo a tenor de lo expuesto tanto por el Sr. Cayetano como por D. Ambrosio , como bien se reflejo igualmente en la instancia.

De ahí que no podamos ver virtualidad a las alegaciones de las partes recurrentes ante los extremos tan esenciales reflejados denotadores en su conjunto de la simulación que se combate pese a las reticencias en admitirlo con particular invocación del art. 1.277 C. Civil previamente reseñado y cuya infracción lógicamente no consideramos concurrente (se obvia que la inexistencia de precio supone una manifestación de la falta de causa -al respecto, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 1993 y todas las que recoge en un sentido próximo acorde a lo aquí determinado la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, S.4ª, de 25 de septiembre de 2000 -), máxime cuando pretenden fundamentarse a propósito de determinados aspectos sustanciales en visiones sesgadas de las manifestaciones de los implicados y en una minusvaloración de la eficacia probatoria de la declaración de D. Ambrosio por la deteriorada relación con su hermano actual legal representante de Instalaciones Visan SL, obviando que idéntica razón habría que aplicarse en tal caso a este último y que por el primero no solo es que se concretara el motivo de la operación desde la óptica de su intervención sino que lo que reflejó se ajustó a lo que ya había declarado en su momento también en sede judicial como se ha visto, no considerando por ello que deba anularse la credibilidad que le ha otorgado el Juez de Instancia, máxime de atenernos a su mejor posición derivada de la inmediación, aduciéndose por otro lado al respecto un ánimo de perjudicar que no alcanzamos sin más a atisbar. Si además añadimos que el periodo dilatado transcurrido carece de la trascendencia precisa por la inactividad en que está inmersa la sociedad, que por mucho que se interprete diversamente el establecimiento de relaciones societarias entre los compradores no se atisba en modo alguno affectio societatis entre ellos y que no podemos más que descartar posibilidades próximas que pudieren manejarse (caso de un negocio fiduciario próximo a la fiducia cum amico, dada la ausencia de alegación al respecto y negativa de su condición de testaferro en esta operación del Sr. Francisco según refirió en su declaración testifical en el juicio ordinario 686/12), entendemos que se impone la confirmación de la sentencia apelada ya adelantada.

CUARTO.- En cuanto a las costas de la alzada, procede imponer a cada parte apelante las devengadas por su recurso respectivo, conforme a los arts. 394 y 398 LEC .

Las partes apelantes perderán asimismo las sumas depositadas para recurrir, que deberán seguir el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación formulados por las representaciones procesales respectivas de Instalaciones Eléctricas Visan SL y D. Cayetano , contra la Sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Castellón en fecha veinte de abril de dos mil quince, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 920 de 2013, confirmamos dicha resolución, con imposición a las partes apelantes reseñadas de las costas procesales devengadas por sus respectivos recursos.

Se declara la pérdida de los depósitos constituidos para apelar, que deberán seguir el destino legalmente previsto.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.