Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 337/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 437/2015 de 28 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PORCAR LAYNEZ, MARCOS RAMON
Nº de sentencia: 337/2015
Núm. Cendoj: 28079370102015100331
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2013/0183018
Recurso de Apelación 437/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 99 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1287/2013
APELANTE:D./Dña. Ambrosio
PROCURADOR D./Dña. JUAN JOSE GOMEZ VELASCO
APELADO:POSITIVE WISH S.L. y ZUSUP S.L.
PROCURADOR D./Dña. MARIA SUSANA SANCHEZ GARCIA
SENTENCIA Nº 337/2015
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
D./Dña. MARCOS RAMÓN PORCAR LAYNEZ
En Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil quince.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1287/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 99 de Madrid a instancia de D./Dña. Ambrosio apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. JUAN JOSE GOMEZ VELASCO y defendido por Letrado, contra POSITIVE WISH S.L. y ZUSUP S.L. apelado - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA SUSANA SANCHEZ GARCIA y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16/04/2015 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. MARCOS RAMÓN PORCAR LAYNEZ,que expresa el común parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.-Con fecha 16 de abril de 2015 el Juzgado de 1ª Instancia nº 99 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:'Que desestimo la demanda interpuesta a instancia de don Ambrosio contra Zusup, S.L. y Positive Wish, S.L., absolviendo a las demandadas de los pedimentos formulados en el suplico de la misma. Asimismo, y estimando la reconvención planteada por Zusup, S.L. y Positive Wish, S.L. condeno a la parte reconvenida al pago de la cantidad de 3.100 euros, así como los intereses legales desde la fecha de planteamiento de la reconvención. En lo que se refiere a las costas procesales, procederá imponer a la parte demandante las derivadas de la desestimación de la demanda, sin que proceda efectuar expreso pronunciamiento en relación con las derivadas de la reconvención'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandante, con traslado a la adversa y oposición al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal, abriéndose el correspondiente rollo de Sala.
TERCERO.-En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día 22 de septiembre de 2015, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se sigue el presente procedimiento por acción de reclamación de cantidad derivada de contrato de arrendamiento en reclamación de obras que considera el demandante que debieron quedar para el arrendador. El demandado reconviene en reclamación de devolución de la fianza entregada menos cantidades pendientes.
SEGUNDO.-La Sentencia de 16 de abril de 2015 , desestima la demanda en interpretación de la clausula 8ª del contrato en relación al anexo del mismo y en atención a considerar que los objetos reclamados tienen la consideración de bienes muebles y no de inmuebles por incorporación. Por el contrario estima la demanda reconvencional a la devolución de la fianza en la cuantía reclamada por la demandada.
TERCERO.-Se alegan como motivos del recurso.- Se alega error de derecho en aplicación del art. 335 del Código Civil y 1573 del Código Civil y la errónea interpretación de la clausula 8ª, y considera el recurso que los objetos tienen la consideración de inmuebles por incorporación y que tales mejoras según contrato y según disposiciones legales deben quedar a favor del arrendador.
CUARTA.- Se debe desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida. Se debe mantener la acertada aplicación del derecho y valoración probatoria realizada en Primera Instancia por considerar la misma ajustada al contenido de los elementos del procedimiento y al contenido de la prueba practicada en juicio. Se considera que los preceptos legales aplicables al caso han sido correctamente aplicados e interpretados y que en la valoración de la prueba no existe arbitrariedad, ni resulta la misma irracional o ilógica. El arrendamiento de local de negocio se celebró el 19 de octubre de 2007 sobre el piso destinado a oficina sito en la calle Velázquez 112 de Madrid, se concedió una carencia de cuatro meses durante los cuales la renta sería de 1.000 euros mes por las obras que se iban a acometer y que se autorizaron por el arrendador y se recogieron en el anexo del contrato, la renta pactada es de 4.000 euros mes, expresamente se pacto que las obras que se realizasen con consentimiento del arrendador quedarían en beneficio del propietario sin contraprestación. Con fecha 26 de marzo de 2013 se comunica por el arrendatario la resolución del contrato con efectos de 15 de abril de 2013 siendo que el contrato no terminaba hasta el 1 de noviembre de 2014. El arrendador aceptó la resolución. El 4 de abril de 2013 se comunica que se va a retirar caldera y aire acondicionado salvo que prefieran quedárselas a cambio de precio. El 29 de abril de 2013 se toma posesión de la vivienda existiendo actas notariales una levantada por cada parte sobre el estado en el que queda la vivienda. La demandante acciona reclamando la obra ejecutada por el arrendatario y que considera que debía quedar en su beneficio cuantificándola y valorándola conforme presupuesto de empresa de reformas que aporta, y considera que como parte de esas obras debían haber quedado a favor de la vivienda los aparatos de aire acondicionado, los radiadores, la caldera, los muebles de cocina y las luces alógenas. Considera que las mismas están incluidas en la clausula 8ª y considera que los mismos tienen la condición de inmuebles por incorporación y deben quedar a favor de la vivienda. El demandado por el contrario argumenta que no son inmuebles sino muebles y que no caben en la interpretación de la clausula 8ª, y recuerda que las obras que realizo se dispararon a 112.000 euros y que por lo tanto exceden en mucho del periodo de carencia que le concedió el arrendador. La Sentencia de forma correcta y en idéntica forma que lo hace este Tribunal interpreta que la clausula 8ª se refiere a las obras y en ningún caso a los muebles, así quedarían para el arrendador la preinstalación de aire acondicionado pero no los aparatos que son separables fácilmente y constituyen muebles; quedaría para el arrendador la obra y reforma de la cocina pero no sus muebles que como su propio nombre indica son muebles separables y no constituyen un inmueble por incorporación; igualmente quedaría para el arrendador la instalación eléctrica nueva pero no bombillas, lámparas, alógenos etc, que son separables y son bienes muebles; quedaría igualmente para el arrendador la adaptación y renovación en calefacción pero no lo radiadores ni la caldera que son separables y muebles, en este sentido señalar también que como mantiene el arrendatario solo existían tres radiadores extremo que es cierto pues se corresponde con lo que consta en el anexo, y se han dejado en el piso el mismo número de radiadores además de haberse dejado alguno mas. Sin embargo recordar que el actor no ejercita acción solicitando que se reponga el inmueble al estado original, sino que su acción consiste en solicitar que queden a su favor determinados objetos que considera obras y que se ha llevado el arrendatario y solicita se le restituya en su valor. La Sentencia de primera instancia de forma correcta valora e interpreta los preceptos jurídicos llegando a la conclusión de que son muebles.
Frente a tales conclusiones de Sentencia las alegaciones del recurso no sirven para desvirtuar las mismas, ni se alegan datos o hechos que sirvan para acreditar que las conclusiones alcanzadas por el Juez de Instancia sean erróneas o equivocadas, arbitrarias o irracionales.
QUINTO.- Respecto a la interpretación del art. 334 y 335 CC ..- Recordar siguiendo la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo 1992 'que no todo lo que se une a un inmueble adquiere esta misma cualidad. La unión ha de ser fija, calificativo que aquí significa por disposición legal que no puede separarse de aquél sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto, lo que implica que forma parte integrante del mismo y por eso éste se destruye o deteriora con la separación. En otros términos, los bienes en cuestión contribuyen a la formación del inmueble, son partes físicas del mismo , y estas circunstancias no concurren evidentemente en las estructuras metálicas en cuestión , indispensables para la fábrica de piensos, es decir, para la actividad industrial que se ejercitaba en el inmueble, pero no para la formación de éste, que fue lo adquirido por la recurrente'. De lo expresado en el fundamento anterior resulta claramente que tanto los radiadores, lámparas, caldera , aparatos de aire y muebles de cocina, son muebles separables sin detrimento de la vivienda y sin menoscabo de ella, como efectivamente se ha hecho y resulta de las actas notariales , los referidos bienes por su naturaleza por el contexto y realidad social se deben reputar muebles, bien es conocido la evolución de materiales, de tecnología, de productos y de mobiliarios, bien es conocido la facilidad de montar y desmontar hoy en día una cocina o un radiador o una caldera y la gran gama de productos que hay en el mercado para colocar en la preinstalación que queda para el arrendador; bien es conocida actualmente la gran gama de bombilla y lámparas y la gran gama de aparatos de aire acondicionado y la facilidad de su montaje y desmontaje si está hecha la preinstalación que queda en beneficio del arrendador. No se puede considerar como en épocas en las que un aparato de aire acondicionado era algo inusual, no cotidiano y de difícil instalación o lo mismo ocurría con las cocinas que son vendidas ahora por módulos incluso instalables por el propio usuario, no se puede considerar que formen parte del inmueble ni que se conviertan en inmuebles por incorporación al ser fácilmente separables como de hecho ha ocurrido y se refleja en las actas notariales. Se debe entender correcta la interpretación y aplicación realizada por el órgano de primera instancia y desestimar la presente causa de recurso. Por otro lado no nos encontramos en un supuesto de incorporación por el propietario de un inmuebles de bienes para que pase a formar parte de él, sino en el supuesto de la colocación e instalación por el arrendatario de muebles en la vivienda para usarlos y servirse de ellos mientras dure el alquiler, no pudiendo pretender el arrendador que queden incorporados en su beneficio.
SEXTO.-Vulneración del art. 1.573 CC .- Invoca la parte la aplicación del art. 1573 CC que remite a los derechos del usufructuario respecto a las mejoras útiles y voluntarias. Se debe recordar que existiendo previsión expresa en el contrato al respecto y teniendo el contrato fuerza de ley entre las partes contratantes deben cumplirse al tenor de los mismos conforme el art. 1.091 CC , por lo que el referido precepto ( art. 1.573 CC ) será aplicable en defecto y solo en carencia de previsión contractual, por lo que existiendo regulación específica al respecto en el contrato se deberá estar a la misma. Sin perjuicio de lo cual tampoco se pueden aceptar las alegaciones del recurso pues resulta que el art. 487 CC faculta al usufructuario a retirar dichas mejoras si fuere posible hacerlo sin detrimento de los bienes, como ha ocurrido en el presente supuesto y se ha expuesto en el fundamento anterior.
SÉPTIMO.- Interpretación del contrato.- Conocida y reiterada es la doctrina que establece que la interpretación de los contratos es labor que debe quedar reservada al Juez de Primera Instancia salvo que fuese necesario su corrección por arbitraria o ilógica. De actuaciones resulta la necesidad de interpretar una cláusulas octava que trata de las Obras y que establece que las obras que se realicen con autorización del arrendador quedaran en beneficio de este sin indemnización y expresamente se autoriza a realizar las obras que constan en el anexo I en los que se incluyen trabajos de iluminación, trabajos de carpintería en zona de cocina, trabajos varios calefactores (se concreta 'existentes (3 unidades)') e instalación de aire acondicionado. Se interpreta por el Juez de Primera Instancia que la cláusula octava se refiere a las obras pero no a los muebles, tal interpretación es acorde al tenor literal del contrato, es acorde con la finalidad y objeto del contrato, es acorde con la interpretación conjunta con las demás clausulas y es acorde con el art. 1.289 CC que establece que si el contrato fuese oneroso las dudas se resolverán a favor de la mayor reciprocidad de intereses. Se debe confirmar la interpretación del contrato realizada por el Juez de Primera Instancia por ser conforme con las máximas de experiencia, con los criterios de racionalidad y con su tenor literal y responder mejor a un equilibrio de intereses y una mayor reciprocidad al ser lo concedido por las obras tres meses de carencia durante los cuales solo se paga mil euros y ser el coste acreditado final de obras cercano a los 112.000 euros. Se debe confirmar la valoración del Juez de Primera Instancia por no existir motivo para revocarla sentadas estas premisas jurídicas y en su cumplida aplicación al supuesto de autos. Así ante la prueba practicada procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la Sentencia dictada.
OCTAVO.- Se debe concluir la confirmación de la Sentencia de primera instancia. Visto todo lo anterior procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia.
NOVENO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398.1 LEC desestimándose el recurso procede la condena en costas a la parte apelante.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por DON Ambrosio contra la sentencia de fecha 16 DE ABRIL DE 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 99 de Madrid en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de la presente alzada a la parte apelante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0437-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Notifíquese esta sentencia a las partes y dese cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación correspondiente al Rollo de Sala nº 437/15, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
