Sentencia Civil Nº 337/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 337/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 629/2015 de 02 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS CELESTINO

Nº de sentencia: 337/2015

Núm. Cendoj: 28079370182015100348


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933898

37007740

251658240

N.I.G.:28.079.00.2-2015/0219332

Recurso de Apelación 629/2015

O. Judicial Origen:Juzgado 1ª Instancia nº 02 de Alcorcón

Autos de Juicio Verbal (250.2) 143/2015

APELANTE:M.P.O. IBÉRICA S.A.

PROCURADOR:Dña. ANA MARÍA APARICIO ALFARO

APELADO:VOCACIÓN MUSICAL, S.L.

PROCURADOR:Dña. ANA MARÍA GALEY ZAFORA

SENTENCIA Nº 337/2015

ILMO. SR. MAGISTRADO: DON JESÚS RUEDA LÓPEZ

En Madrid, a dos de noviembre de dos mil quince.

El Magistrado Ilmo. Sr. Don JESÚS RUEDA LÓPEZ ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcorcón, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada M.P.O. IBÉRICA S.A. representada por la Procuradora Sra. Aparicio Alfaro y de otra, como apelada demandante VOCACIÓN MUSICAL S.L. representada por la Procuradora Sra. Galey Zafora, seguidos por el trámite de juicio verbal, formulándose los siguientes:

Antecedentes

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcorcón, en fecha 10 de junio de 2015, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por Vocación musical representado por el Procurador Doña Ana María Galey Zafora contra MPO Ibérica S.A. representada por el Procurador Doña Yolanda del Amo Martín, sobre reclamación de cantidad.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a MPO Ibérica S.A. a que, tan pronto sea firme esta sentencia, abone a la parte actora la cantidad de 5.074,00 euros de principal y los intereses legales expresados, sin declaración sobre costas procesales.

No procede fijar indemnización por daños y perjuicios ocasionados al no resultar los mismos acreditados'.

SEGUNDO.-Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites conforme al artículo primero punto segundo de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de Noviembre , modificando la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial, correspondiendo su conocimiento y fallo a un único Magistrado. Admitida prueba documental y testifical se ha celebrado y practicado Vista con fecha 2 de noviembre de 2015 con la asistencia e informe de los Letrados de las partes.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Con fundamento legal en los arts. 1088 , 1089 , 1091 y 1124 C.c . se ejercitó por la parte actora una acción personal de reclamación de cantidad en exigencia a la demandada del pago de 5.074.- € más intereses legales y la indemnización que se fijase en ejecución de sentencia en concepto, al parecer, de devolución del precio pagado en su día de una impresora y un robot que se afirma no funcionaron nunca, pretensión a la que se formuló oposición en la forma que consta en autos, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se estimaba parcialmente la demanda, e interponiéndose por la demandada el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse en la a su juicio infracción del artº. 24.2 CE al no haber sido admitida en la instancia la práctica de la prueba que propuso en el acto de vista, error en la valoración de la prueba efectuada por el Sr. Juez de instancia en relación con la carga de la misma, prescripción de la acción que se plantea ex novo en esta alzada, y en su discrepancia con la condena impuesta, que en realidad se traduce en una nueva alegación de error valorativo de prueba.

SEGUNDO.-Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada y comenzando por el examen del primero de los motivos de recurso, el mismo acusa infracción del artº. 24.2 CE en relación con el 283 LEC en base a que el Juez de instancia denegó la práctica de toda la prueba propuesta por la demandada. Pues bien, es claro que tal alegación, cuando no se insta la nulidad de actuaciones, sólo tiene como finalidad la que en ese motivo de recurso in fine se manifiesta, cuál es la solicitud de recibimiento a prueba en segunda instancia.

Y así es desde el momento en que la no admisión de medios probatorios en primera instancia o su no práctica por causa no imputable a la parte proponente ni siquiera como diligencia final, nunca determinaría la nulidad de lo actuado sino que sólo produciría el efecto de otorgar al proponente el derecho a solicitar el recibimiento a prueba de la segunda instancia siempre que se dieran los requisitos precisos, recurso de reposición previo y/o protesta, y que el supuesto se incardinase en alguna de las previsiones del artº. 460 LEC en cualquiera de sus párrafos u ordinales. Por lo tanto la denegación de uno o varios medios de prueba o su no práctica una vez admitidos por causa no imputable a la parte no puede ser motivo fundamentador de un recurso de apelación. Precisamente por ello y siendo consciente la parte recurrente de tal obviedad procedió en su escrito de interposición del recurso de apelación a solicitar el recibimiento a prueba de esta alzada resuelto en la forma que consta en el rollo de Sala por auto firme de 14 de octubre de 2015 por el que se admitió la práctica de tal prueba y se señaló día para la vista con el resultado que obra en autos.

Procede, pues, la desestimación de tal motivo de recurso.

TERCERO.-Entrando en el examen del segundo de los motivos del mismo, procede su estudio conjunto con el cuarto desde el momento en que ambos tienen el mismo sustento argumental cuál es la, a juicio de la recurrente, errónea valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia en relación además con las normas de distribución de la carga de la prueba establecidas en el artº. 217 LEC , y sin que sea procedente el examen del tercero ya que la prescripción de la acción no fue alegada ni fundamentada en la instancia por lo que ni ha sido objeto de examen en la resolución recurrida ni puede serlo en esta alzada, sin que pueda considerarse como planteamiento de la cuestión la mera manifestación tangencial y sin fundamentación jurídica vertida en el acto de vista de que '...y no procede la acción de saneamiento por vicios, defectos ya que evidentemente están prescritos...' (min. 10.11.16), menos aun cuando en la demanda no se ha ejercitado tal acción de saneamiento.

Y precisamente al hilo de ello ha de manifestarse que en realidad no se conoce el fundamento jurídico de la demanda formulada desde el momento en que es evidente que en la misma no se ejercita una mera reclamación de facturas impagadas por la demandada como erróneamente se manifiesta en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida. Lo que se viene a afirmar en la demanda es que la demandada procedió no a reparar sino a vender e instalar a la demandante una impresora y un robot por importe de 4.300.- € más IVA y que como los mismos 'nunca llegaron a funcionar' reclama la devolución de lo pagado más unos ignorados perjuicios. A pesar de tal fundamentación fáctica, la demandante no manifiesta ejercitar la acción resolutoria contractual por incumplimiento del vendedor de su obligación de entregar la cosa por haber suministrado una máquina inútil, es decir por absoluta inhabilidad del objeto, sino que se limita a una mera reclamación de cantidad en concepto de devolución del precio pagado, lo que obviamente llevaría ínsita la resolución del contrato de compraventa y por ende tanto la devolución del precio como el reintegro a la vendedora de las máquinas supuestamente inhábiles, declaración resolutoria que sin embargo no insta en la súplica de su demanda y que sería paso previo para la procedencia de la condena a la devolución de lo pagado con sus intereses y la indemnización de los perjuicios que el supuesto incumplimiento hubiera también supuestamente producido.

Y la cuestión no es ni baladí ni meramente formalista, sino esencial a los efectos del artº1. 217 LEC , ya que si solo estuviéramos ante una simple reclamación de cantidad derivada del impago de facturas, como con evidente error se afirma en la sentencia recurrida, bastaría a la demandante con acreditar el suministro de la mercancía facturada y con ello impondría a la demandada la acreditación de las causas justificativas o impeditivas del impago. Pero como el fundamento de la acción no es el impago de la mercancía sino, a la inversa, la devolución del precio ya pagado por entender incumplida por la vendedora su obligación de entrega al hacerlo de un objeto inhábil, es a la actora a quien le incumbe la cumplida acreditación del hecho constitutivo de su acción cual es que la máquina nunca ha funcionado.

Y precisamente sobre ello no existe prueba suficiente alguna desde el momento en que la demandante se ha limitado a proponer la documental aportada con la demanda, la cual acredita que las máquinas se entregaron e instalaron al parecer el 25 de octubre de 2011 y que se abonaron en tres pagos de fechas 11 de noviembre y 13 de diciembre de 2011 y 16 de enero de 2012, lo cual no concuerda con la afirmación de que ni la impresora ni el robot funcionaron nunca, a pesar de lo cual no consta reclamación alguna a la vendedora instaladora sino que bien al contrario se efectúan los pagos aplazados sin discusión.

Por otra parte, no constando reclamación alguna previa, se limita la demandante a remitir las máquinas el 26 de septiembre de 2013 ( casi dos años después de la instalación) a 'labporta', cuya personalidad, capacidad y ocupación se ignora, la cual emite un informe el 12 de enero de 2015, nada menos que casi dieciséis meses después de su recepción, en el que afirma que la impresora y el robot (que era la maquinaria suministrada) funcionan perfectamente pero que el software es anticuado y por eso la unidad robótica conjunta no obedece, sin que consten ni las causas de ello, ni el momento en que se produjo, ni, esencialmente, qué o quién es 'labporta' si un apellido, un alias, una marca o un nombre comercial de persona física o jurídica, a quien ni tan siquiera se propone como testigo, puesto que evidentemente no se trata de un informe pericial en la forma prevista en los arts. 335 a 337 LEC .

Por lo tanto, no probada ni indiciariamente la inhabilidad de los objetos vendidos, acreditación que incumbe a la actora que pretende la devolución del precio, es decir, la resolución de la venta, no puede prosperar en forma alguna la demanda formulada, y ello sin necesidad de valoración alguna de la prueba propuesta por la demandada, la cual no obstante ha servido para ratificar la no concurrencia de causa resolutoria contractual puesto que ha probado el cumplimiento de su obligación, la cual lo era de la entrega de las máquinas que funcionan perfectamente pero no de ordenador alguno que las hiciera funcionar mediante un software adecuado, que es el problema que presentan según la propia documentación aportada por la actora ratificada incluso por la aportada por la demandada, doc. nº 1 admisible en tanto que es conforme con lo defendido por la actora.

En su consecuencia, procede la estimación del recurso formulado, revocándose la sentencia recurrida y por ende la desestimación de la demanda en su día interpuesta, con imposición a la demandante de las costas causadas en la primera instancia y sin expreso pronunciamiento en cuanto a las producidas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por M.P.O. Ibérica S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Aparicio Alfaro contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 2 Alcorcón de fecha 10 de junio de 2015 en autos de juicio verbal nº 143/15 DEBO REVOCAR Y REVOCO íntegramente y en su consecuencia, desestimando la demanda en su día interpuesta por Vocación Musical S.L. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos en ella contenidos, con imposición a la demandante de las costas causadas en la primera instancia y sin expreso pronunciamiento en cuanto a las causadas en esta alzada. Con devolución del depósito constituido.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .

Así por esta sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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